Decisión nº 497 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000750

ASUNTO : IP11-P-2006-000750

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. V.M.V.

FISCAL: ABG. C.A.M.

IMPUTADO (S): F.R.T.R. y M.D.C.A.

DEFENSOR (A): ABG. R.D.E., ABG. C.M., ABG. E.N.

SECRETARIO: ABG. C.M.

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de julio de 2004, nació la niña (el nombre de la misma queda bajo reserva de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente), tres meses antes de la referida fecha, la ciudadana M.d.C.A., (presunta madre biológica de la niña arriba mencionada), se encontraba presuntamente en el séptimo mes de embarazo y debido a su precaria situación económica a través de una amiga suya de nombre Emercy M.R.G., estableció contacto con la ciudadana F.T. (madre legal de la niña anteriormente mencionada), quienes arreglaron lo necesario para que la madre biológica al momento de nacer le entregara a la niña. Tal entrega, presuntamente se materializó en fecha 06 de julio de 2004, al nacer la menor. Ahora bien, dos meses y medio después del nacimiento de la niña, en fecha 20 de septiembre de 2004, la ciudadana M.A. en virtud de no haberse materializado lo acordado, procedió a colocar la denuncia en contra de los ciudadanos F.T. y su esposo A.R.M., ante el Ministerio Publico alegando que la niña le fue quitada por los ciudadanos antes mencionados.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog. C.M. quien hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Subsanó la Prueba testifical N° 11 por cuanto al momento de presentar la acusación se hizo mención al Oficio N° 11 y lo que se quiere es el testimonio de la Doctora B.M.d.F.. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicitó además el enjuiciamiento de las ciudadanas F.R.T.R. y M.D.C.A., en virtud de que la conducta asumida por las mencionadas ciudadanas es punible y se encuentra tipificado en el delito de Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo a los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en cuenta la posible impones considera el Ministerio Publico que existen elementos para estimar que las mencionadas imputadas son autoras o participes del delito que se le atribuye por lo que solicito se imponga a las imputadas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Judicial, este juzgador considera que existe un hecho punible, un daño causado, hay peligro de obstaculización, al igual existe una pena a imponer que hace presumir el peligro de fuga. ahora bien, un vez revisado el sistema juris 2000, se constató que las hoy acusadas no poseen registros policiales, razón por la cual pudiésemos presumir que no tienen una conducta predelictual, y como quiera que la pena a imponer establecida para el delito de Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes no excluye la posibilidad de la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privación de libertad la excepción, es por lo que este juzgador considera que con una medida cautelar menos gravosa se pueden asegurar al proceso y en consecuencia decreta la imposición a las acusadas Medidas Cautelar como lo son las establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consistirán en la Presentación Cada Cinco (05) días por ante este Tribunal .Y así se decide.

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa de la ciudadana F.T., representada por el defensor privado, ABG. C.M., opone la excepción establecida en al articulo 28, ordinal 4°, letra “D” en virtud de que alega que el ministerio publico, pretende dilucidar una maternidad en un proceso penal, el cual es reserva lega establecida en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existen procedimientos especiales de impugnación, tachas, establecidas en el código de procedimiento civil. Así mismo, manifestó que debió intentarse un procedimiento especial de tacha de falsedad de un instrumento público el cual es el acta o partida de nacimiento. Sobre este particular criterio de este juzgador, en el presente asunto no se busca de otorgar a maternidad de alguna de las partes, si no que es dilucidar en la fase de juicio oral y publico que hubo una presunta negociación por parte de las hoy imputadas a través de una menor de edad, conducta que se subsume dentro del delito de Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. es por lo anterior que este juzgador declara sin lugar la excepción Y así se decide.

En cuanto a las excepciones opuestas, por la ciudadana M.d.C.A., asistido por al abogado R.D.E., establecidas en el articulo 28, oridinal 4, letra i, en virtud de que no existe de un hecho tipificado como delito y por no aparecer en el auto cual fue la conducta desplegada por la ciudadana M.d.C.A.. De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo contiene un capitulo identificado con la letra “I” denominado “Relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos” en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible, que no es otro, que la presunta negociación y posterior entrega de la niña (nombre bajo reserva), por parte de la ciudadana M.d.C.A. a la Ciudadana F.T., razón por la cual, conforme a lo preceptuado en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.

En cuanto a los alegatos, explanados por el abogado E.n., en la sala de audiencia, este tribunal los declara sin lugar en virtud de ser extemporáneos ya que los mismos no fueron expuestos, en su oportunidad procesal tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

. ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos F.R.T.R. y M.D.C.A., en virtud de que la conducta asumida por las mencionadas ciudadanas es punible y se encuentra tipificado en el delito de Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite parcialmente, Y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y en cuanto a la pruebas documentales ofertadas en el escrito acusatorio, este tribunal no admite la prueba ofertada por el ministerio publico signada con el N° 5 del escrito acusatorio la cual consiste en el oficio de medicatura forense, signado con el numero 025 de fecha 5 de enero de 2006, B.m.d.F., adscrita a la medicatura forense de la ciudad de Punto Fijo en virtud de que la misma es confusa por lo cual no seria pertinente para la fase del juicio oral, en cuento a las demás medios de prueba considera este juzgador que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Así mismo, se admiten las pruebas traídas al proceso por parte de la defensa igualmente por considerarse, legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de , A.M.d.C., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.141.638,nacida en fecha: 16-07-80,edad: 26 años, hija de Darne M.A. y I.R., residenciada en: P.N., Calle S.A., casa sin numero cerca de la escuela Básica Coto Paúl, casa de color verde, al lado de la Carpintería Península ,soltera ,grado de instrucción: Bachiller, Profesión oficios del hogar y T.R.F.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.614.413, nacida en fecha: 21-08-1969, hija de M.B.d.T. y E.Q., residenciada en: Tucaras, carretera Nacional, Morón Coro, Ciudad Turística SAID 1, apartamento 2-39, edad:37 años, Grado de Instrucción: Docente, casada, por el delito de Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO

Igualmente se admiten parcialmente las pruebas documentales y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y ofrecidas por el Representante Fiscal y por parte de la defensa.

TERCERO

Se le impone a las ciudadanas antes mencionadas, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de este circuito cada cinco días.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. V.R.M.L.S.

ABG. ROXANA MORILLO

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