Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.

DEMANDANTE: YANEZ FRANCIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.389.128

ABOGADO ASISTENTE: LIGMAR MARIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459

DEMANDADA: REPRESENTACIONES F.R., Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal t estado Miranda, en fecha 07/07/1993, bajo el número 73, Tomo 1-BPRO.

APODERADAS

JUDICIALES:

R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.492.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 219-08

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YANEZ FRANCIS, titular de la cédula de identidad número V-18.389.128, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES F.R., debidamente Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07/07/1993, bajo el número 73, Tomo 1-BPRO.

En fecha 15/11/2007, se interpone la presente acción, en fecha 19/11/2007, fue admitida la demanda, en fecha 28/11/2007, el alguacil de esta Circunscripción Judicial Laboral consignó carteles de notificación dirigido a la empresa demandada, firmado y sellado por quien lo recibió.

En fecha 29/11/2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación realizada a la empresa demandada.

En fecha 14/12/2007, se celebró la Audiencia Preliminar, una vez celebrada esta se ordenó su continuación para el día 17/01/2008, oportunidad en que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar los escritos de pruebas al expediente y sus correspondientes anexos, ordenando remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral.

Del examen practicado al libelo de demanda presentado por la parte actora, se observa que obra en reclamo de: 1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. 2.-VACACIONES FRACCIONADAS. 3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO. 4.-UTILIDADES FRACCIONADAS. 5.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 6.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. 7.-SALARIO CAÍDOS.

Montos que ascienden a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.306,23).

Alega la demandante que la relación laboral con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES F.R., comenzó en fecha 29/04/2006 y terminó en fecha 23/09/2006, teniendo el cargo vendedora, terminando la relación laboral por despido injustificado y teniendo un último salario por la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 512,32), mensuales.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en fecha 29/01/2008, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 12/03/2008.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que estamos en presencia de una confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, quien aquí decide debe indicar que la confesión es una sanción al demandado y su efecto se extiende a que se tienen por admitidos los hechos que le imputa el demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal limitará su actividad a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si las pretensiones del demandante son o no contrarias a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, se evidencia que en la presente acción existe una confesión por la no comparecencia de la demandada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar como a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en derecho de las pretensiones del actor; se aprecia que la misma corresponde al pago de prestaciones sociales y demás conceptos como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Establecida la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como admitidos los hechos libelados, y no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera, debe entonces revisarse cuáles de los conceptos peticionados por el actor son procedentes por no ser contrarios a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido es necesario hacer mención que la Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, que la confesión ficta es la que establece que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos, por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. BELLO M., Humberto. Pág. 58).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso

.

En el caso de marras, la primera condición es equiparable al supuesto contenido en el artículo 151 de la Ley Procesal Laboral, es decir, que cuando el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio no tiene la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de los hechos contenidos en la demanda, los cuales se deben tener como ciertos con fundamento en la confesión contenida en la norma. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  1. -Pruebas de la parte actora:

    Este Juzgador debe señalar que se tienen por admitidas las pretensiones del actor, como consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por tal motivo no fueron providenciadas las pruebas de la parte demandante, sometiendo a examen de admisión las pruebas del demandado, a los fines de verificar si existe alguna prueba que desvirtué lo alegado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Pruebas de la parte demandada:

    Se observa que el demandado no promovió elemento alguno que le permita a este Sentenciador realizar una valoración al respecto, por lo que la accionada no tiene medios probatorios que desvirtúen lo alegado y peticionado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    En atención a todo lo antes expuesto, se observa que estamos frente a una confesión, la cual puede ser desvirtuada; debido a que admite prueba en contrario (presunción juris tantum), este Juzgador debe aplicar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2005, que dispone: cuando el demandado no haya comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se entiende que existe admisión de los hechos, teniendo está carácter relativo, debido a que se deben incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes, para que el Juez de Juicio, verifique si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Por lo que en el presente caso al no dar a lugar al acto procesal de la contestación a la demanda, (consecuencia de no comparecer a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar), y al no comparecer además a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para desvirtuar las pretensiones alegados por el actor en el libelo de la demanda, se DECLARA CONFESA A LA PARTE ACCIONADA. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, es menester señalar que si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos alegados por la accionante, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisada por este Juzgador la procedencia de los derechos reclamados por el actor, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Sentenciador en cumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, así como el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado de seguidas pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor, de la siguiente manera:

    En cuanto a la Prestación de Antigüedad, en cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponden a la demandante, cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado contados después del tercer mes en que inició la prestación de servicio, en el caso sub-examine, la relación laboral inició en fecha 29/04/2006 y terminó en fecha 23/09/2006; por lo que representa un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y veinte y cuatro (24) días, con un salario integral de (Bs. F. 18,12) tal y como lo reclama la parte actora en su escrito libelar, debido a que no existe elemento probatorio que desvirtué tal alegato, en consecuencia y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, corresponde calcular quince (15) días de salario integral, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    15 días x Bs. 18,12 equivalente a Bs. 271,80

    Por lo que se condena a la accionada REPRESENTACIONES F.R., a cancelar a la actora YANEZ FRANCIS, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 271,80), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde a la accionante por cuatro (04) meses y veinte y cuatro (24) días de trabajo, quince (15) días de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es de (Bs. F 17, 08), salario indicado por la accionante en su escrito libelar, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 85,40), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde a la demandante, por cuatro (04) meses de trabajo, siete (07) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados nos resulta los días que le corresponde de bono vacacional fraccionado.

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de (Bs. F 17, 08), salario indicado por la accionante en su escrito libelar, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 39,80), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a las Utilidades Fraccionadas, le corresponde a la accionante, por cuatro (04) meses de trabajo, quince (15) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes y multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas.

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de (Bs. F 17, 08), salario indicado por la accionante en su escrito libelar, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 85,40), por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

    A fin de abundar sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional por devengar el salario mínimo acordado por éste último, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue un salario mínimo, que le garantice tanto su manutención como la de su núcleo familiar, por lo que es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una estabilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma estabilidad, es decir, el trabajador debe hacer valer su derecho a la estabilidad a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Ahora bien, si se despide a un trabajador que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y en ningún momento el patrono puede persistir en el despido, porque no le es posible tal situación, así como no le es factible al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisado por este Juzgador la procedencia del derecho reclamado, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Juzgador en cumplimiento al ordenamiento jurídico, así como a la Potestad conferida al Juez por el Estado para administrar Justicia. Ahora bien, habiendo invocado la demandante, el hecho de que fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, por lo que interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual fue declarada CON LUGAR, mediante P.A. número 0379, de fecha 26/10/2006, considera quien aquí decide que tal materia es de orden público y que el espíritu y propósito del Legislador, es de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección estriba en mantener a ese ciudadano en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nunca puede atribuírsele al despido del trabajador amparado por la inamovilidad un carácter indemnizatorio, porque no tiene carácter pecuniario alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y por cuanto el trabajador no efectúo los trámites pertinentes ni gestionó ante el Órgano Jurisdiccional competente (Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo), el procedimiento o juicio correspondiente para materializar el reenganche por estar amparado por la inamovilidad señalada en el cuerpo del presente fallo, en razón de la declaratoria Con Lugar de la mencionada P.A., a los fines de hacer efectiva la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, procediendo a demandar el pago de salarios dejados de percibir, renunciando de esta manera, a la posibilidad de reengancharse, y siendo el reenganche el objeto de tal procedimiento, el cual está garantizado y protegido por el Estado, través del Decreto de inamovilidad, emanado del Ejecutivo Nacional, y toda vez que está materia es de ORDEN PUBLICO; en tal sentido no es susceptible de ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia quien aquí decide considera de acuerdo a lo explanado supra IMPROCEDENTE el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso). Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a los Salarios Caídos, se debe establecer que cuando el patrono no cumple con la orden de la administración de acatar lo dispuesto en una P.A. como en el caso bajo análisis tal y como se evidencia del acto administrativo que cursa en autos, debe cancelar al trabajador la consecuencia de su desacato como lo son los consecuentes salarios caídos, al respecto debemos mencionar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., quien dejó asentado lo siguiente:

    Omissis (…)

    Si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por éste concepto

    En este sentido, le corresponden según lo reclamado por la parte actora en el libelo de la demanda, desde la fecha de notificación del procedimiento administrativo (23/10/2006) hasta la fecha de introducción de la demanda (15/11/2007), siendo calculados los salarios caídos considerando los salarios mínimos e igualmente debe tomarse en cuenta todos los aumentos que puedan subsistir por Decreto Presidencial. ASÍ SE DECIDE.

    Este Sentenciador evidencia que de los autos consta la P.A. signada con el número 0379, declarada CON LUGAR, a favor de la actora y la misma ordena la cancelación de los salarios caídos desde el momento del despido sufrido por la accionante (23/09/2006) y no como lo reclama en el libelo de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador debe aplicar el indubio pro operario, es decir debe aplicar lo que más le favorezca al trabajador, además se debe dar cumplimiento al acto administrativo, en consecuencia procedemos a calcular los salarios caídos de la siguiente manera:

    Meses Días Salario Diario Total

    Sep-06 7 Bs. 17,08 Bs. 119,56

    Oct-06 31 Bs. 17,08 Bs. 529,48

    Nov-06 30 Bs. 17,08 Bs. 512,40

    Dic-06 31 Bs. 17,08 Bs. 529,48

    Ene-07 31 Bs. 17,08 Bs. 529,48

    Feb-07 28 Bs. 17,08 Bs. 478,24

    Mar-07 30 Bs. 17,08 Bs. 512,40

    Abr-07 30 Bs. 17,08 Bs. 512,40

    May-07 10 Bs. 17,08 Bs. 170,80

    Total 221 Bs. 17,08 Bs. 3.774,68

    May-07 20 Bs. 20,49 Bs. 409,80

    Jun-07 30 Bs. 20,49 Bs. 614,70

    Jul-07 31 Bs. 20,49 Bs. 635,19

    Ago-07 31 Bs. 20,49 Bs. 635,19

    Sep-07 30 Bs. 20,49 Bs. 614,70

    Oct-07 30 Bs. 20,49 Bs. 614,70

    Nov-07 15 Bs. 20,49 Bs. 307,35

    Total 187 Bs. 20,49 Bs. 3.831,63

    Para obtener el total por este concepto procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Bs. 3.774,68 más Bs. 3.831,63 Bs. 7.606,31

    Por lo que se ordena pagara a la accionada la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.606,31), por concepto de Salarios Caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

    En resumen, se le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YANEZ FRANCIS, titular de la cédula de identidad número V-18.389.128; en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES F.R., por lo que se condena:

Primero

Se condena a la demandada a pagar a la actora: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos.

Segundo

Se ordena a la accionada REPRESENTACIONES F.R., pagar a la actora, la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.088,71).

En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte y cuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° y 148°

DR. P.L.F.

JUEZ DE JUICIO.

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. Y.P.V.

LA SECRETARIA

PLF/YPV/yp.

Sentencia N° 05-08

Exp. 219-08.

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