Decisión nº KP02-N-2011-000685 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000685

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la “Querella Funcionarial” por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las abogadas G.P. y R.M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.498 y 161.165, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana F.S.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.105.735, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el referido escrito y sus anexos.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Mediante escrito presentando en fecha 29 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, en base a los siguientes alegatos:

Que “Inicio (sic) su relación de trabajo el 02 de Mayo (sic) del año 2008, en calidad de CONSILIADORA, cargo el cual tenia (sic) funciones, como el de llevar las denuncias contra las sociedades mercantil de hecho y de derechos por ante la sala de conciliación (…) que la relación de trabajo fue ininterrumpida a partir desde su ingreso (…) hasta la fecha de su renuncia…”.

Señaló que “…su primer sueldo fue de Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco mensual (3.295,00 BFS) mensual, posteriormente Dos Mil Ochocientos Quince (2.815,00) Mensual y por último Dos Mil Ciento Treinta y Ocho con Treinta y Cuatro (2.138.84), notándose una constante disminución sus ingresos violentando derechos fundamentales…”.

Alegó que el desempeño de sus funciones “….las cumplió tal como se establecieron en la clausula (sic) segunda del contrato de trabajo…”.

Que “…el sueldo antes mencionado de bolívares 5.183,24 debió y debe ser el sueldo que debió pagar INDEPABIS por las labores prestadas por nuestra poderdante desde el 02 de mayo del 2008, hasta el 30 de junio del 2011, fecha de su renuncia…”.

En consecuencia, demandó el pago de sus prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año y sueldos no pagados.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional por razones de orden público considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Así, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte actora para ejercer la presente “Querella Funcionarial”, se desprende del escrito libelar que se persigue hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de servicio que la vinculó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente por los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año y sueldos no pagados.

En ese sentido, se observa que la ciudadana F.M.B. prestó sus servicios para la demandada, desempeñándose como abogada adscrita a la Coordinación Regional del Estado Lara; por lo que, en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público para la referida institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el juez natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de su ingreso al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues éste pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente, para lo cual se requiere su comprobación en autos.

En este sentido, señaló la representación judicial de la parte demandante que “…Inicio (sic) su relación de trabajo el 02 de Mayo (sic) del año 2008 (…) hasta el 30 de Junio (sic) del años (sic) 2011 (…) fecha de su renuncia…”, agregando que las funciones desempeñadas por su representadas “…las cumplió tal como se establecieron en la clausula (sic) segunda del contrato de trabajo…”. Con ello, pareciera ser clara la parte actora al indicar bajo que condición ingresó a prestar sus servicios para la parte demandada.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana F.M.B. al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de señalar que la terminación de la prestación de servicio obedeció a su renuncia, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como una funcionaria pública de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

En sintonía con lo hasta ahora expuesto, de la documental que riela a los autos –folios 11 al 14- se desprende la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, mediante el cual se constituyó y reguló la relación de servicio aducida por la demandante, comprobándose así que el hecho que dio origen a la presente acción versó sobre una relación laboral regida por la legislación laboral y no funcionarial, pues consta en el expediente judicial un contrato de trabajo que coincide en su vigencia con el último período durante el cual se desempeño la actora como abogada adscrita a la Coordinación Regional del Estado L.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la ciudadana F.M.B., queda demostrada por sus propios argumentos y los elementos que cursan en autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende reconocida, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida a la presente acción y a la prestación de servicios que la vinculó con la Administración Pública.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de prestaciones sociales, se tiene la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual la ciudadana F.M.B. ingresó en fecha 02 de mayo de 2008 para la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario, entre los que se encuentran los contratados.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado como erradamente lo sostuvo el Juzgado declinante, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana N.D.C.E. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.

Por lo tanto, este Juzgado Superior no puede convalidar la calificación que diera la parte actora a su pretensión, pues obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada.

En consecuencia, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su incompetencia para entrar a conocer acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las abogadas G.P. y R.M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.498 y 161.165, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana F.S.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.105.735, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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