Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 24 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), folios 01 al 15, siendo asignado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo dio por recibido el 03 de octubre de 2011 (folio 16), luego el 17 de octubre del 2011 declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales (folios 17 al 24), el 15 de noviembre de 2011 ordenó la remisión a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial (folio 25), dándose por recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial (folios 26 al 29).

En fecha 12 de diciembre de 2011 se dio por recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose la devolución a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los fines de que se subsane la nomenclatura asignada (folios 30 al 32).

El 16 de enero de 2012 se dio por recibida la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 33), siendo admitida el 18 de enero de 2012 (folios 34 y 39).

Luego de notificada como fue cada una de las partes (folios 45 al 62), el 06 de agosto de 2012 la Abg. M.L.C. se aboco al conocimiento de la causa (folio 63) y el 05 de octubre de 2012 siendo la oportunidad de la celebración de la instalación de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la remisión de la causa al tribunal de juicio correspondiente en razón de las prerrogativas procesales (folios 65 al 125).

En fecha 22 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 126), posteriormente en fecha 29 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio (folios 127 al 130).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (10/12/2012 a las 09:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró presuntamente incursa en la admisión de los hechos (folios 134 al 136).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Pese a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público, por lo que se deben tener como contradichas en todas sus partes la pretensión del presente asunto conforme el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Además, el efecto de la incomparecencia de juicio de la demandada ha sido flexibilizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues hay que revisar la pretensión y analizar los medios de prueba promovidos. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la demandante:

La actora señaló en el libelo que se inicio la relación laboral el 02 de mayo de 2008, en calidad de conciliadora, cargo el tenia funciones como el de llevar denuncias contra las sociedades mercantiles de hecho y derechos por ante la sala de conciliación, con un sueldo mensual de Bs. 3.295,00, equivalentes a Bs. 109,83 diarios.

Alegó que la relación de trabajo fue ininterrumpida desde su ingreso, sin embargo no se le pagó el sueldo acordado, vulnerándose con ello lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el derecho al trabajo, siendo éste irrenunciable, así como lo establecido en el artículo 91 de la Constitución referente al derecho al salario, el cual le permite una vida digna y cubrir sus gastos como los de su familia.

Señaló que a partir del 01 de enero de 2010 la administración comienza a pagarle un sueldo mensual de Bs. 2.815,00, equivalentes a Bs. 93,83 diarios y a partir del 01 de enero de 2011 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 2.138,84, equivalentes a Bs. 17,82 diarios, hasta el 30 de junio de 2011.

En este orden de ideas, alegó que desde el inicio a sus labores hasta la fecha de la renuncia, de manera progresiva se le fue disminuyendo su salario, violentando el principio de progresividad e intangibilidad del derecho de lo trabajadores.

Así mismo señaló que como Abogado tenia como funciones instruir y sustanciar expedientes de procedimientos administrativos, analizar el contenido y la pertinencia de la denuncia de la región, archivar y foliar en los expedientes todos los documentos relacionados con las denuncias interpuestas.

Alegó que sus funciones las cumplía tal y como se establecieron en la cláusula segunda del contrato de trabajo, sin embargo otros trabajadores tenían y tienen un salario superior al que devengaba, como por ejemplo la funcionaria Reina Puerta que cumplía las mismas funciones, teniendo el mismo tiempo de servicio con un sueldo de Bs. 5.183,24 mensual, pagadazo desde su ingreso, con lo cual se violento el principio establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica del Trabajo, protegido constitucionalmente en el artículo 91 de la Constitución, por lo tanto el sueldo de Bs. 5.183,24 debió y debe ser el sueldo que debió pagar INDEPABIS por sus labores prestadas desde el 02 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, fecha de su renuncia.

Por las razones anteriores, es por lo que se procede a demandar los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad 2008-2009…..…………..……Bs.14.577,00

  2. Prestación de antigüedad 2009-2010………………….…Bs.14.577,00

  3. Prestación de antigüedad fraccionada 2010-2011….…Bs.10.932,75

  4. Días adicionales……………………………….……..……..…Bs. 971,80

  5. Vacaciones vencidas 2008-2009……………………………Bs. 2.915,40

  6. B. vacacional 2008-2009………………………………….Bs. 1.360,52

  7. Vacaciones vencidas 2009-2010……………………………Bs. 3.109,76

  8. B. vacacional 2009-2010………………………………….Bs. 1.554,88

  9. Vacaciones fraccionadas 2010-2011……………………….Bs. 1.550,99

  10. B. vacacional fraccionado 2010-2011………………...Bs. 781,33

  11. B. decembrino (aguinaldo) 2008-2009………………..Bs. 11.661,60

  12. B. decembrino (aguinaldo) 2009-2010………………..Bs. 17.492,40

  13. B. decembrino (aguinaldo) 2010-2011………………..Bs. 8.746,20

  14. Sueldos no pagados desde el 02 de mayo 2008 hasta 31 de diciembre 2008……………………………………………………………...……Bs. 36.281,70

  15. Sueldos no pagados desde el 01 de enero 2009 hasta 31 de diciembre 2009……………………………………………………..Bs. 63.061,05

  16. Diferencia de sueldos del 01 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011………………………………………………………..………….Bs. 14.406,55

  17. Fideicomiso……………………………………………………...Bs. 3.681,09

TOTAL Bs.……………………………244.249,77

A continuación, a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora se procederán a analizar los siguientes medios probatorios:

Del folio 11 al 14, 91 al 94, rielan copias y originales de contrato celebrado entre la demandada y la demandante, de fecha 01 de enero de 2010, mediante el cual se señala la duración del contrato (90 días), jornada y salario se evidencia que se pacto en Bs. 1915 mensuales màs Bs. 180 de B. de transporte, al respecto sobre tales documentales observa esta juzgadora, que se encuentra suscrita por ambas partes, por otro lado no fue impugnada, por lo que la J. le otorga pleno valor probatorio, pues evidencian la prestación de servicios de la actora para con la demandada y las condiciones de trabajo conforme a los Artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 15 y 111 y 112, cursan copias de recibo de pago emitido a nombre de la ciudadana R.M.P., de fecha 01 de diciembre de 2009, al respecto observa la juzgadora que dicha documental no se encuentra suscrita ni por el actor ni por la demandada, ademàs se refiere a un tercero que no es parte, por lo tanto no puede ser oponible en juicio, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

A los folios 87 y 88, rielan original de acreditación, donde se señalan las funciones de la actora de fecha 15 de julio de 2008 y original de carnet, debidamente firmados. Tales documentales no fueron impugnadas, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, pues evidencian la prestación de servicios de la actora para con la demandada conforme a los Artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 89, cursa copia de acta levantada en fecha 06 de septiembre del 2008, donde se evidencia la función realizada por la actora. Tal documental no fue impugnada, por lo que la J. le otorga pleno valor probatorio, pues evidencia la prestación de servicio de la actora para con la demandada conforme a los Artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

R. al folio 90 original de carnet, emitido por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia que ejerce el cargo de coordinadora, con fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2009. Tal documental no fue impugnada, por lo que la J. le otorga pleno valor probatorio, pues evidencia la prestación de servicio de la actora para con la demandada conforme a los Artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa al folio 95, copia de comunicado emitido por la demandada a todo el personal, de fecha 17 de mayo de 2010, debidamente firmada y sellada. Tal documental no fue impugnada, por lo que la J. le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 96, cursa copia de constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre de la actora, de fecha 17 de junio de 2010, donde se evidencia que la trabajadora percibe una remuneración mensual de Bs. 2.095,00. Tal documental no fue impugnada, por lo que la J. le otorga pleno valor probatorio, pues evidencia la prestación de servicio de la actora para con la demandada conforme a los Artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

R. al folio 97, copia de carnet emitida por la demandada a nombre de la actora, con fecha de vigencia del 31 de diciembre de 2010, donde se evidencia el cargo de Inspectora contratada. Tal documental no fue impugnada, por lo que la J. le otorga pleno valor probatorio, pues evidencia la prestación de servicio de la actora para con la demandada conforme a los Artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 98 al 108, rielan copias de comprobantes de pago, emitidos por la demandada a nombre de la actora, desde el 16 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010, donde se evidencia pago de sueldo básico, prima de transporte, retroactivo sueldo, retroactivo prima transporte y bonificación fin de año 2010. Tales documentales no fueron impugnadas y de ellos se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 109, cursa original de constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre de la actora, de fecha 17 de marzo de 2011, donde se evidencia poara la fecha una remuneración mensual de Bs. 2.179,00. Tal documental no fue impugnada y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 110 y 111, rielan copia de oficio de fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual el coordinador de la Oficina Regional Indepabis Lara remite a la oficina de Recursos Humanos dos ejemplares de contratos de trabajo sin firmar de la demandante señalando que la misma se negó a firmarlo solicitando le sea ajustado el salario básico de acuerdo a su profesión y cargo de fecha 18 de abril de 2011. Tales documentales no fueron impugnadas y de ellas se infiere la relación alegada, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 113 al 122, rielan copias de denuncias tramitadas por la actora en cumplimiento de sus funciones. Tales documentales no fueron impugnadas y de ellas se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ante la situación anterior, con las pruebas precedentemente evacuadas la Juzgadora evidenció la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, bajo relación de dependencia pues se evidencian constancias de trabajo y recibos de pagos, elementos constitutivos de la subordinación. Así se decide.-

Por lo anterior, evidenciada como ha sido la relación de trabajo existente entre las partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que entre las partes se desarrollo una relación laboral, en base a los siguientes hechos:

Que la actora comenzó a prestar sus servicio el 02 de mayo de 2008, en calidad de conciliadora, cargo en el que tenia funciones como el de llevar denuncias contra las sociedades mercantiles de hecho y derecho por ante la sala de conciliación, que devengó según sus dichos los siguientes salarios, al inicio la cantidad de Bs. 3.295,00, equivalentes a Bs. 109,83 diarios, luego a partir del 01 de enero de 2010 la administración comienza a pagarle un sueldo mensual de Bs. 2.815,00, equivalentes a Bs. 93,83 diarios y a partir del 01 de enero de 2011 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 2.138,84, equivalentes a Bs. 71,29 diarios, hasta el 30 de junio de 2011. Igualmente se declara que la relación de trabajo fue ininterrumpida desde su ingreso hasta el 30 de junio de 2011, fecha de su renuncia. Así se decide.-

En consecuencia, siendo que no consta en autos medio de prueba que demuestre que la actora recibió algún pago por los conceptos demandados y siendo que se ajustan a la legislación laboral vigente, este Tribunal declara procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad 2008-2009, prestación de antigüedad 2009-2010, prestación de antigüedad fraccionada 2010-2011, días adicionales, vacaciones vencidas, bono vacacional 2008-2009, vacaciones vencidas 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, bono decembrino (aguinaldo) 2008-2009, bono decembrino (aguinaldo) 2009-2010, bono decembrino (aguinaldo) 2010-2011, los cuales deberá pagar la INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LA PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la forma que se expondrà de seguidas. Así se decide.

Con relación a la forma de calculo de los conceptos pretendidos se observa que la demandante realizó el mismo tomando en cuenta un salario superior al efectivamente percibido con fundamento en que otros trabajadores tenían y tienen un salario superior al que devengaba, alegando como ejemplo el caso de la funcionaria Reina Puerta de la cual aduce cumplía las mismas funciones, teniendo el mismo tiempo de servicio con un sueldo de Bs. 5.183,24 mensual, pagados desde su ingreso, con lo cual refiere que se violento el principio establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica del Trabajo, protegido constitucionalmente en el artículo 91 de la Constitución, por lo tanto, señaló que el sueldo de Bs. 5.183,24 debió y debe ser el sueldo que debió pagar INDEPABIS por sus labores prestadas desde el 02 de mayo de 2008.

En este sentido, la Juzgadora observa que no existe prueba fehaciente en autos que demuestre los dichos de la actora es decir, no se evidencia que otros trabajadores de la demandada que desempeñaran el mismo cargo y las mismas funciones tuvieren un salario superior al efectivamente devengado por la misma. En consecuencia resulta improcedente que los cálculos de las prestaciones se hagan como lo pretende la demandante con un salario superior al devengado e igualmente improcedentes las diferencias de sueldos pretendidas. Así se decide.-

Por lo anterior, a los fines de cuantificar los conceptos ordenados a pagar se ordena realizar experticia complementaria del fallo. En este sentido, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda a la trabajadora por los conceptos condenados, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas a continuación:

A.- Prestación de antigüedad: se declara procedente dicho concepto en sus diferentes modalidades (mensual y anual) por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 02 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2011. En consecuencia, se deberà tomar en cuenta el salario indicado por el demandante fijado en esta decisión para cada periodo, tomando en cuenta la incidencia de la utilidad y el bono vacacional a partir del tercer mes de relación, màs los intereses correspondientes conforme al artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época). Así se decide

B.- Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionado: Se pudo observar, del cúmulo de pruebas valoradas (específicamente de los recibos de pago), que no fue cancelado dicho concepto, por lo que se deberàn cuantificar conforme los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época.. Así se decide

C.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Tomando en cuenta que la demandada no pagó tal beneficio se ordena pagarlo conforme el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de 15 días por año tomando en cuenta que no se evidencia en autos convención o norma mucho mas beneficiosa . Así se decide

D.- Indexación e intereses moratorios: Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de junio de 2011.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos condenados derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR