Sentencia nº 1249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.F.S., representado judicialmente por los abogados J.V. deO., J.V.A. y J.A.V.M., contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A. (VENCERÁMICA) y VENEZOLANA DE CEMENTOS, C.A., representadas judicialmente por los abogados L.L., L.O., Azory Rangel, R.H. y A.M. (los tres primeros en representación de la primera de las empresas nombradas y los siguientes en representación de Venezolana de Cementos, C.A.); el Juzgado Superior Primero Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 21 de mayo del año 2007, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, con lugar la prescripción de la acción opuesta por Venezolana de Cementos, C.A. (hoy Cemex de Venezuela) y sin lugar la acción incoada, confirmando así la decisión impugnada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización y extemporáneamente escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de junio del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron la parte accionante y la parte accionada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, de los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 89 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aducen los formalizantes:

Según el artículo 168.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción de los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 89 y 93 LOPT.

Con la finalidad de probar que devengaba $ 10.000,00 mensuales, libres de impuestos, STAHL suministró dos instrumentos privados firmados en representación de VENCERAMICA por el Sr. J.A.D.R., habiendo sido desconocido, entonces se promovió la prueba por cotejo, ésta arrojó resultado negativo porque el experto designado, Sr. DE CONCILLIS concluyó que las firmas que suscriben ambos documentos “no han sido producidas por la misma persona identificada como J.A.D.R..

El informe fue cuestionado por contradictorio amén que, el cotejo se levantó sobre una muestra o ficha que no fue la señalada ya por STHAL en el escrito de audiencia preliminar y designado para la evacuación de la prueba de cotejo por auto del a quo del 27 de enero del 2006, sino en otra; por eso, el experto fue interrogado, reconociendo, que ciertamente realizó su trabajo en otra ficha, como consta en la grabación del acto del interrogatorio a que fue sometido.

Quiere decir que la experticia resulta irregular; no fue desahogada con arreglo a los requisitos legales en vista que, en atención a la jurisprudencia de casación, corresponde al promovente del cotejo señalar la materia y objeto sobre lo que debe versar la pericia al punto que será el interesado en el cotejo, quien “señalará el instrumento indubitado” y no el experto; como se verá este cambió el objeto de la prueba de cotejo y la adulteró, con el agravante de producir efectos negativos dentro de la esfera de los derechos y bienes jurídicos del Sr. STAHL.

Quebrantado el artículo 89 LOPT al tomarse como muestra para levantar el cotejo un documento distinto al indicado y por vía de consecuencia quebrantó el artículo 93 LOPT, comoquiera que el experto desvió su noble cometido al practicarse la experticia sobre puntos de hechos distintos a los precisados. Norma que viene al caso porque el artículo 88 LOPT ordena su aplicación; ese defecto anuló la experticia por lo que el Juez de Alzada debió y no hizo, reponer la causa al estado de designar otro experto que practicara el cotejo sobre el documento indubitado señalado y no en otro como lo hizo el experto, lo que engendra infracción a una forma esencial de la prueba por cotejo, con lo que se violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez de Alzada no repuso para corregir el vicio, que es de actividad; nulidad que debió ir al punto más lejano de donde partió la nulidad, no otro que designar otro experto, por lo que quebrantado el artículo 211 ídem y claro, colocado el Sr. STAHL en estado absoluto de indefensión, pues ni más o menos, esa injusticia procesal, le negó su derecho a la prueba, en infracción a su derecho a la defensa que quedó menoscabado para siempre, con transgresión al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Subsidiariamente, en este mismo capítulo se alega el vicio de reposición preterida porque, se violaron los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión que hace el artículo 11 LOPT puesto que el experto bloqueó la oportunidad de que el Sr. STAHL hiciera observaciones por escrito, en vista que no informó con 24 horas de anticipación el comienzo de su tarea a fin de que STHAL elevara observaciones, que es un requisito vital para la eficacia de la experticia, como indica el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Al no darse ese paso previo, el trámite de la experticia quedó a medio camino, por lo que debió el Juez advertir el vicio y reponer, conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se cumpla y el Sr. Sthal en condiciones de hacer observaciones, con lo que se le violó su derecho a la defensa en infracción al artículo 15 del código de procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que el sentenciador de la recurrida infringió los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 89 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no decretar la reposición de la causa al estado de nombrar otro experto que practicara el cotejo sobre el documento indubitado señalado por la parte solicitante del mismo, siendo que consta en autos que la parte actora promovente de dos instrumentos privados firmados en representación de VENCERÁMICA por el ciudadano J.A.D.R., con el objeto de demostrar que devengaba diez mil dólares ($ 10.000,00) mensuales, libres de impuestos, solicitó la prueba de cotejo, como consecuencia del desconocimiento de los referidos documentos, la cual arrojó resultado negativo, por lo que fue impugnado el informe por contradictorio ya que se levantó sobre una muestra o ficha que no fue la señalada por la parte demandante en la audiencia preliminar y en el auto del aquo de fecha 27 de enero del año 2006, sino en otra ficha, como se evidencia de la grabación del acto de interrogatorio al que fue sometido.

De manera que, a decir de los formalizantes, al haberse practicado la experticia sobre un documento distinto al señalado como indubitado por el actor, promovente del cotejo, dicha prueba resulta irregular, porque corresponde al solicitante del cotejo señalar la materia y objeto sobre la que debe versar la pericia, siendo éste quién señalará el instrumento indubitado y no el experto. Como consecuencia del defecto señalado, el Juzgado Superior, debió haber declarado la nulidad de la experticia, con la consiguiente reposición de la causa, a fin de que se practicara la misma nuevamente, para garantizarle a la parte demandante el derecho a la defensa.

Ahora bien, los artículos 89 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Ciertamente la norma procesal laboral dispone que es el promovente del cotejo el que debe señalar el o los instrumentos indubitados con los que deberá realizarse la prueba.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto al cotejo solicitado por la parte actora, se estableció:

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz, señalando que: solicita la reposición de la causa por cuanto la prueba grafotécnica tiene vicios, por cuanto la misma se refirió a una cédula de siete dígitos cuando se debió hacer sobre una de 6 dígitos, que la misma experticia es contradictoria.

(Omissis)

Promovió instrumentales marcadas “C” (folio 91 pieza N° 1) y “W” (folios 185 al 187 del cuaderno de recaudos N° 10), dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la representación de la empresa VENCERAMICA, por lo cual la parte actora insistió en la prueba promoviendo el cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documento indubitado para ello, la tarjeta Alfabética que se encuentra en las Oficinas de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Archivo, donde aparece la firma indubitada del ciudadano J.A.D.R., quien presuntamente suscribió los documentos cuestionados por la representación de la empresa VENCERAMICA. A tales efectos, el tribunal en virtud de la prueba de cotejo promovido por la actora, admitió dicha prueba, constando del folio 68 al 75 informe grafotécnico el cual arrojó que dichas pruebas no habían sido producidas por la persona identificada como José (sic) A.D.R., dicha prueba fue impugnada y fue motivo de la presente relación en virtud de que señala el apelante que la experticia se hizo sobre otra (ilegible) alfabética que no era la señalada, señala que la misma es contradictoria, ahora bien en el presente caso el experto grafotécnico señaló en su dictamen pericial que había utilizado el método de la motricidad, el cual en su condición de experto indicó que es aquel que se fundamenta en la identificación de los puntos característicos absolutamente particulares de la escritura y explícitamente señaló:

Del cotejo o Confrontación, realizado en la firma indubitada y las firmas cuestionadas en sus respectivas oportunidades, surgen las siguientes determinaciones:

PRIMERO

Tanto las firmas de Carácter Debitado o cuestionadas como la firma de carácter Indubitado examinadas, responden a ejecuciones cursivas.

SEGUNDO

Las mismas responden a trazos y rasgos no homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escriturales distintos adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes.

TERCERO

Las características de individualización determinadas en la firma de Carácter Indubitado no han sido determinadas en las firmas cuestionadas objeto de esta Experticia; siendo evidentes e inequívocas su disparidad en los Movimientos de Ejecución que presentan entre sí las escrituras comparadas. Presentando características distintas en toda su formación y ejecución.

(…)

CONCLUSIÓN

La firma que suscribe El Documento, de fecha Caracas, 20 de julio de 1994, el cual cursa inserto al folio noventa y uno (91) marcado “C” y la del documento que riela inserto al folio ciento ochenta y siete (187) marcado “W” ambos del expediente N° 7944, NO HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA persona que identificada como J.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 2.913.002, quien firma la tarjeta Alfabética que reposa en los archivos de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería documento este señalado como indubitado.

Ahora bien, no evidenciándose de dicho informe contradicción alguna, ni motivo de impugnación, ni vicio capaz de anular el efecto de la experticia, por cuanto el (sic) alegado por el apelante en relación con los dígitos de la cédula, a juicio de esta alzada constituye un formalismo innecesario, que en nada afecta la prueba realizada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia grafotécnica, derivando esto en que las documentales cotejadas carecen de valor probatorio, por no ser emanadas de la parte a quien se le opone.

Establece el sentenciador de alzada, luego de analizar la experticia grafotécnica respectiva que, no se evidencia del informe presentado por el perito contradicción alguna, ni vicio capaz de anular dicha prueba y se refiere concretamente a lo alegado por la parte actora, al señalar que el vicio con relación a los dígitos de la cédula constituye un formalismo innecesario que en nada afecta la validez de la misma, por lo que le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, de la revisión del material audiovisual que recopila la audiencia de juicio, se evidencia el desconocimiento por parte de la empresa codemandada VENCERÁMICA de las documentales marcadas “C” y “W”, que rielan al folio 91 de la primera pieza y a los folios 185 al 187 del cuaderno de recaudos Nº 10, respectivamente, así como la insistencia de la parte actora en hacerlos valer, a cuyos fines promueve cotejo, señalando como instrumento indubitado la ficha alfabética que se encuentra en la Oficina de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Archivo, donde aparece la firma indubitada del ciudadano J.A.D.R., quien presuntamente suscribió los documentos cuestionados, sin ninguna otra especificación; en virtud de ello, el Tribunal de Juicio admitió dicha prueba y designó al experto grafotécnico A.P.D.C., quién aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, el informe pericial fue consignado oportunamente y posteriormente fue expuesto de manera oral en la prolongación de la audiencia de juicio a la cual compareció el referido experto, siendo objetado y sometido a preguntas por la parte actora promovente, quién además solicitó al tribunal declarase la nulidad del informe presentado por ser inmotivado, señalando también que en la audiencia oral el perito había agregado las explicaciones que no se encontraban contenidas en el escrito; sin embargo de la lectura del informe escrito se evidencia que está debidamente motivado, verificándose de la reproducción de la audiencia de juicio que el experto de manera detallada y extensa ilustró al tribunal sobre la metodología que había utilizado y las conclusiones a las que llegó, obviamente no lo hizo de manera textual con respecto a lo plasmado en el informe, pero no agregó nuevos elementos y mucho menos contrarió lo expuesto en aquél, asimismo, el perito respondió al apoderado actor que, la firma contenida en el documento indubitado -archivo alfabético de la ONIDEX- fue plasmada el 02 de febrero de 1960, es decir, que se trataba de una firma realizada hace bastante tiempo, pero que fue éste el documento indubitado que le señaló el tribunal -y fue el indicado por la parte promovente- para la realización de la experticia y que sin embargo tomó el que contenía la firma más reciente del mencionado ciudadano, puesto que la otra que se encontraba en dicha ficha era de fecha más antigua.

De las actas del expediente, así como de la reproducción de la audiencia de juicio, se evidencia que la parte actora promovente señaló como documento indubitado, a los fines de la realización del cotejo, la ficha alfabética de la ONIDEX, perteneciente al ciudadano J.A.D.R., sin más señalamientos, de manera que al haber tomado el experto como tal, la ficha alfabética que contenía como firma más reciente de dicho ciudadano una estampada en el año 1960, no puede pretender la parte actora, impugnar dicha experticia por cuanto tal firma fue realizada hace mucho tiempo y por tanto pudo variar.

No se evidencia del expediente que en la experticia grafotécnica se hubiere tomado como instrumento indubitado uno distinto al señalado por la parte promovente, por lo cual no se incurrió en la infracción de las normas cuya violación se denuncia, ni se menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora por reposición no decretada.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente y así se resuelve.

No obstante lo expuesto con anterioridad, se observa que, el formalizante formuló, de manera subsidiaria una denuncia por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de reposición preterida, porque, a su decir se violaron los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión contemplada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los artículos cuya infracción se alega, disponen:

Artículo 463: Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

Artículo 466: Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

El artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes podrán concurrir a las prácticas de las diligencias de los expertos, para hacerles las observaciones que consideren convenientes; mientras que el artículo 466 eiusdem estipula que los peritos deberán señalar en autos, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la oportunidad en la que serán realizadas las diligencias pertinentes. De la lectura de dichos preceptos legales se observa que están dirigidos a garantizar el control de la prueba de experticia por las partes litigantes.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley y en caso de ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo dispondrá los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir que, el primer mandato que recibe el sentenciador de dicho precepto legal es la elaboración de los actos del proceso tal y como lo dispone la propia ley y solo en caso de inexistencia de norma expresa es que podrá valerse de la aplicación analógica de otros cuerpos legales.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene dos normas expresas que garantizan el control de la prueba de experticia por las partes, a saber, los artículos 154 y 155, que establecen la obligación para los expertos de comparecer a la audiencia de juicio, así como el deber del juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas; así las cosas al no darse el supuesto de ausencia de norma expresa, previsto en el artículo 11 de la citada ley adjetiva laboral, no procede la aplicación analógica de los preceptos legales cuya infracción se alega, motivo suficiente para declarar la improcedencia de esta delación subsidiaria contenida en el primer acápite de la formalización. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por la recurrida del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, y del artículo 90 ibidem, por falsa aplicación.

Aducen los formalizantes:

Según el artículo 168.2 del LOPT, alegó la infracción del artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación y el artículo 90 ídem por falsa aplicación. STHAL alegó la solidaridad patronal entre VENCERAMICA y VENCEMOS por virtud de la sustitución laboral prevista en al artículo 88 LOT, circunstancia que da por demostrado el Tribunal (Vid f. 230 = pago 9 de la recurrida). - Sentado esto, la Alzada declaró prescrita la acción por haber transcurrido más del año a que alude el artículo 90 LOT, puesto que desde el 16-12-1995, -fecha de la celebración de la Asamblea General- hasta el 20-12-1995 -día de la interposición de la demanda, siendo así que operó la prescripción anual a que hace referencia el artículo 61 LOT.-

Sin embargo, olvidó el Ad quem que la sustitución patronal constituye una novación por cambio del deudor natural; no otro que el patrono, por el que el nuevo se pone en el lugar de aquel y adquiere todos los derechos y obligaciones a favor del acreedor -el trabajador-; en tal sentido, se requiere una declaración de voluntad de éste para liberar el antiguo patrono (art. 1317 del Código Civil).-

Por tal motivo, se requiere que el patrono notifique por escrito al trabajador del evento de la sustitución para que éste opte por una de las dos soluciones legales ofrecidas contempladas en el único aparte del artículo 90 LOT.-

Y bien, el Juez consideró que hubo de consumarse la prescripción porque STHAL, "por las funciones desempeñadas en la empresa tenía conocimiento de la operación que se llevó a cabo para la transferencia de la empresa" (Vid f. 230 = p. 9 de la recurrida).-

Más resulta, que el artículo 91 LOT prescribe en su ordenamiento que "la sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notifica por escrito"; significa que aquí no funciona un aviso implícito o conocimiento tácito del trabajador; la Ley es clara: por escrito sin hacer discriminaciones; todo trabajador se le debe notificar de esa forma.

Luego, el Juez no aplicó el artículo 90 LOT, que es la norma que debió tomar en cuenta y aplicar los hechos puestos en la sentencia: de que hubo sustitución y b) que faltó el aviso, pues advierte el fallo que en el caso "el Sr. STAHL debió tener conocimiento por las funciones desempeñadas", lo que contradice la letra y finalidad del artículo 91.-

Consiguientemente, si el aviso no medió, entonces, el plazo de prescripción no había nacido, de lo cual se sigue, el Juez aplicó falsamente el artículo 90 LOT, dado que la sustitución todavía para el instante de interponer la demanda no había surtido sus efectos en contra STHAL y por supuesto, falsa aplicación del artículo 61 LOT, que es la norma que fija el término de prescripción anual; de haber aplicado el artículo 91 LOT, no habría llegado a la conclusión de que la prescripción se consumó y el dispositivo habría sido otro.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que el sentenciador de alzada infringió por falsa aplicación el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar prescrita la acción respecto a Venezolana de Cementos (VENCEMOS), hoy CEMEX DE VENEZUELA, que fue demandada por solidaridad laboral, en virtud de haber sido alegada una sustitución de patronos, por haber transcurrido a la fecha de interposición de la misma mas del año a que alude dicho precepto legal; pronunciamiento éste hecho por el juzgador superior, como consecuencia de la violación por falta de aplicación del artículo 91 eiusdem, que dispone que la sustitución de patronos no surtirá efectos en perjuicio del trabajador si no le es notificada por escrito, que fue lo que ocurrió en el presente caso, pues al demandante no le fue notificada por escrito tal situación.

Respecto a este aspecto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Habiendo quedado establecido que existió en el presente caso sustitución de patronos por cuanto la codemandada no apeló de dicho punto y visto que quedó reconocida la fecha de culminación de la relación laboral corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada Vencemos (hoy Cemex de Venezuela), el apoderado judicial del accionante, que la empresa VENCEMOS para la fecha en que se dio inicio a la relación laboral que vinculó a su representado con la empresa VENCERAMICA (01-11-90), ya que era la única propietaria de las acciones representativas de la totalidad del capital social de esta última, lo cual la constituye en su principal y única accionista y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, entra en vigor el carácter de grupo económico entre ambas empresas, a pesar de ser personas jurídicas distintas, reciben el mismo tratamiento de patrono, por su parte la codemandada opusieron la prescripción de la acción interpuesta en contra de su representada como responsable solidaria de las obligaciones contraídas por VENCERAMICA con el accionante. Señalan que para el 16 de diciembre de 1994, la empresa VENCEMOS, no era accionista de la empresa VENCERAMICA, por cuanto dio en venta las acciones que tenía en dicha empresa a otras dos denominadas Inversiones Victoria e Inversiones Fu-Manchu, C.A., indicaron, que la solidaria argumentada por el accionante, se encontraba prescrita para el momento de la interposición de la demanda (20-12-95), es decir, más de un (1) año después de la venta de las acciones que poseía CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., (antes denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A., VENCEMOS, S.A.C.A.), en la empresa VENCERAMICA, a dos personas jurídicas diferentes y en las que CEMEX VENEZUELA no tiene ningún tipo de ingerencia, como lo son las empresas Inversiones Victoria e Inversiones Fu-Manchu, C.A.. Por otra parte señalaron, que para el 16 de diciembre de 1994, se celebró Asamblea de accionistas de la empresa VENCERAMICA, en donde estuvo representado el cien por ciento (100%) del capital de las acciones de dicha empresa por sus dos (2) únicos accionistas a saber: Inversiones Victoria, C.A., e Inversiones Fu-Manchu, C.A., es decir, ya para esa fecha 16 de diciembre de 1994, la empresa VENCEMOS, no era accionista de la empresa VENCERAMICA, y siendo ello así, transcurrió más de un (1) año desde el 16 de diciembre de 1994, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, razón por la cual alegan la prescripción de la acción propuesta, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 eiusdem. Ahora bien, consta en autos, desde el folio 338 al 341 del cuaderno de recaudos N° 11, copia certificada de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa VENCERAMICA, celebrada en fecha 16 de diciembre de 1994, la cual fue debidamente registrada el día 18 de enero de 1995, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. A dicha documental se le concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que para la fecha 16 de diciembre de 1994, ya la empresa VENCEMOS, no era propietaria del capital accionario de la empresa VENCERAMICA, sino que las dueñas o propietarias del total de las acciones, eran las empresas Inversiones Victoria, S.A., e Inversiones Fu-Manchu, C.A., Ahora bien, si bien es cierto que no consta en autos la fecha exacta de la venta de las acciones que poseía la empresa VENCEMOS en la empresa VENCERAMICA, quedó firme que existió la sustitución de patronos, sin embargo observa este juzgador que desde la fecha del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa VENCERAMICA, realizada en fecha 16 de diciembre de 1994, hasta la fecha en que se interpuso la demanda el 20 de diciembre de 1995, transcurrió un (1) año, y siendo que el actor por la (ilegible) desempeñadas en la empresa tenía conocimiento de la operación que se llevó a cabo para la transferencia de la empresa, es por lo que transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, por lo que es forzoso es (sic) para este juzgador declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa VENCEMOS (AHORA Cemex de Venezuela)).

De la transcripción precedente del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior, consideró que si bien quedó demostrada la sustitución de patronos alegada, también quedó establecido que el 16 de diciembre de 1994 ya VENCEMOS no era propietaria del capital accionario de VENCERÁMICAS, es decir, que para esa fecha ya había operado la referida sustitución patronal y que por tanto, al ser intentada la demanda -20 de diciembre de 1995- ya había transcurrido el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 90 eiusdem y concluyó de esa forma, a pesar de que no se demostró la notificación escrita al trabajador de tal situación, en virtud de que por la naturaleza de las funciones desempeñadas por éste en la empresa tenía conocimiento de la operación que se llevó a cabo para el cambio de patrono.

Ahora bien, es cierto que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la sustitución de patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador, si este no es notificado por escrito, y no establece ninguna excepción al respecto, por lo que podría concluirse que el sentenciador superior infringió dicha norma por falta de aplicación y en consecuencia el artículo 90 por falsa aplicación, lo que conllevaría a declarar con lugar la presente denuncia y el recurso de casación anunciado; no obstante, tal infracción no es determinante del fallo, por cuanto, la acción incoada no solo fue declarada prescrita respecto a VENCEMOS (ahora CEMEX DE VENEZUELA) sino que también fue declarada sin lugar por otros motivos con relación a VENCERÁMICA, de manera que declarar que son solidarias ambas empresas respecto de las obligaciones laborales frente al demandante, no influiría en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, por cuanto declarar con lugar la presente denuncia, devendría en una casación inútil, debe declararse su improcedencia. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la manifiesta inmotivación del fallo.

Alegan los formalizantes:

Esta visto que el Juez de Alzada consideró que por las funciones desempeñadas por STHAL, tenía el conocimiento de la operación que se llevó a cabo para la transferencia de la empresa (Vid f. 230 = p. 9 de la recurrida).-

Ahí no hay razonamiento que convenza; se ignora el tipo de funciones que realizaba; si por ejemplo en su calidad de Director de Finanzas, se encontraba al alcance de esa información; o qué hecho evidencia ese conocimiento; este es un hecho jurídico que necesitó ser demostrado eficientemente; no basta con afirmar, sin caer en una petición de principio, que ese conocimiento le deviene de su cargo y de las funciones del mismo, debió decir algo; o de qué hecho actuando como indicio apuntada por vía de presunción que STHAL tuvo noticias de la operación de transferencia de la empresa.

Asimismo, tilda de formalidad inútil, el que el experto levantó el cotejo en otro documento, no señalado por la actora como se dijo pero no precisa por qué esa exigencia legal constituye una formalidad inútil, que definido como concepto jurídico indeterminado coloca al Juez en el disparadero de dar razón suficiente de que no resulta esencial para el establecimiento de la prueba, por todo esto, el fallo carente de razones y ciertamente, el Juez no rindió cuentas del ejercicio de su poder al no dar razones de hecho violado doblemente el artículo 159 LOPT.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, alegan los formalizantes que la sentencia recurrida es inmotivada porque el juez de alzada consideró que por las funciones desempeñadas por el trabajador demandante, éste tenía conocimiento de la operación que se llevó a cabo para la transferencia de la empresa, sin explanar ningún otro razonamiento.

Ahora bien, esta afirmación es la que fundamenta el pronunciamiento del sentenciador de alzada respecto a que se entendía que el actor tuvo conocimiento de la sustitución patronal, aún sin haber sido notificado por escrito, por cuanto en virtud de su cargo de Contralor y Asesor de Proyectos e Inversiones debió tener información al respecto. Este es el motivo dado por el sentenciador, para considerar que operó la prescripción de la acción con relación a la empresa VENCEMOS (ahora CEMEX DE VENEZUELA).

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. Es decir, que la inmotivación de la sentencia se produce cuando la Sala se encuentra imposibilitada de controlar la legalidad del fallo impugnado, por ser imposible conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar la decisión.

En el presente caso, la declaratoria de prescripción de la acción respecto de VENCEMOS se encuentra brevemente motivada, por lo que no se encuentra la recurrida inficionada por el vicio alegado.

En segundo lugar, señalan los formalizantes que la recurrida no contiene las razones que llevaron al sentenciador a considerar que el hecho de que el cotejo fuera realizado con un documento distinto al señalado por la parte promovente del mismo como indubitado debía considerarse como una formalidad inútil. Respecto a este alegato, se observa que lo impugnado por la parte recurrente está relacionado directamente con la apreciación de una prueba, de manera que, debió haberse delatado la infracción de la norma correspondiente, con fundamento en alguna de las causales de procedencia del recurso de casación consagradas en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en el vicio de inmotivación, puesto que el juzgador superior explanó en el fallo las razones por las cuales otorgó valor a dicha probanza. Sin embargo y a mayor abundamiento, previamente ya se señaló que el documento tomado como indubitado por el experto grafotécnico, a los fines del cotejo, fue el indicado por la parte actora promovente del mismo.

Como consecuencia de las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo del año 2007. Procede la condenatoria en costas del recurso a la parte accionante-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión no la firma la Segunda Conjuez I.G.D. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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J.R. PERDOMO

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Segunda Conjuez,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA I.G.D.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001243

Nota: Publicado en su fecha

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