Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoReivindicación De Bien Mueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 07-13.849.-

DEMANDANTE: F.Y.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.721.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abg. J.M.B., Inpreabogado Nº 65.560.-

DEMANDADO: V.R.U.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.523.783.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. I.M.A., Inpreabogado No. 13.732.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD

I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por Reivindicación interpuesta en fecha 13 de Marzo de 2.007, por la ciudadana F.Y.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.721, representada por el ABG. J.M.B., Inpreabogado Nº 65.560; contra el ciudadano V.R.U.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.523.783, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Vía Corocito, sector Vista Alegre, Nº 6, La Represa, Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso, SUR: Casa que es o fue de F.T., ESTE: Callejón “C” en medio y OESTE: Terreno Municipal ocupado, que es su fondo. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2.007, ordenándose la citación del Demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación, más un (1) que se le concedió como término de la distancia. En esta misma fecha, se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 11 de marzo de 2.007, el Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación sin firmar de la parte actora, en virtud de negarse a firmar el mismo. Vuelto de folio 58.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, mediante auto cursante al folio 72, se agregó las resultas de Comisión en la cual consta al folio 68, la Notificación de citación a la parte Demandada.-

En fecha 08 de Octubre de 2.007, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 73 al 75, ambos inclusive, contestó la demanda, impugnando la certificación de fotocopia de titulo supletorio. Aduciendo que el inmueble identificado en el escrito libelar, le pertenece por compra que mediante documento privado hizo a su madre, la de cujus R.T.F., en fecha 07 de mayo de 2001, que desde el año 2002 es el arrendatario de un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Vía Corocito, sector Vista Alegre, calle Las Brisas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa de B.A.U. (su hermana); SUR: Casa que es o fue de M.d.L., ESTE: Calle Las Brisas en medio que es su frente y OESTE: Terrenos vacuos del Municipio Zamora, según consta en ficha catastral emitida a su nombre por la Dirección de Ejidos del Municipio Zamora.-

En fecha 22 de Octubre de 2007, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 100 al 102, insistió en hacer valer los documentos anexo al libelo marcados “A”, “B” y “K”, e impugno el documento cursante al folio 96, y tacho los documentos cursante al folio 97 y 98, consignados por la parte Demandada.-

En fecha 12 y 13 de Noviembre de 2007 mediante diligencias cursantes a los folios 103 y 104, ambas partes consignaron escritos de promoción de prueba, folios 105 al 111 (Parte Actora) y 104 (parte Demandada). Los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2007 (folio 147) y admitidas las pruebas mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2007 (folio 148).-

En fecha 09 de julio de 2008, mediante auto cursante al folio 151, se ordenó librar Oficio a la Alcaldía del Municipio Zamora.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión del Accionante, es la Reivindicación de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Vía Corocito, sector Vista Alegre, Nº 6, La Represa, Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso, SUR: Casa que es o fue de F.T., ESTE: Callejón “C” en medio y OESTE: Terreno Municipal ocupado, que es su fondo.

Del escrito de demanda y del escrito de contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar la parte Actora: Su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación. Y la parte Demandada: demostrar que el inmueble a reivindicar es de su propiedad.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 09 y 10, 93 y 94, 112 y 113, fotocopia simple de certificación de Título Supletorio. Las cuales no surten ningún efecto probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen, de conformidad con lo establecido en segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 11 al 28, ambos inclusive, copia simple de Expediente de Solicitud Nº 06-2520, consistente en Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante este Tribunal, cuyo original cursa a los folios 119 al 136, donde declara Únicos y Universales Herederos sobre los derechos dejados por el De Cujus F.R.T., dejando a salvo los derechos de terceros a los ciudadanos F.J., F.J. y F.Y..

Cursa a los folios 29 al 31, ambos inclusive, copia simple de documento de Cesión de derechos, cuyo original cursa a los folios 137 al 139, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 09 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 235 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde los ciudadanos F.J.T. y F.J.T., le ceden a la ciudadana F.Y.T., los derechos sobre un patrimonio consistente en un inmueble objeto de litis. Que se valora como fidedigno de documento público, que sirve para demostrar que los ciudadanos F.J. y F.J., le ceden a la ciudadana F.Y., el inmueble objeto de reivindicación. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 32, 164 y 172, copias simples de Recibo de pago de Arrendamiento de Terrenos Municipales signado con el Nº 5785, pagado por la de cujus R.T.F., por concepto del arrendamiento de los años 2001-2002, del Terreno Municipal ubicado en Vía Corocito Vista Alegre (La Represa). Sin firma ni sello visible. En consecuencia se desechan.

Cursa a los folios 33 y 172, copias simples de Recibos de pago de Aseo Urbano signado con el Nº 01584, a nombre de la ciudadana F.T.B., por concepto del Aseo año 2001 y Enero hasta Agosto 2002, de un inmueble ubicado en la Calle Principal Nº 4, 13 de Septiembre La Represa, a la Oficina de Catastro y Ejido del Municipio Z.d.E.A., el cual se valora como fidedigno de documento público administrativo. Y así se valora.

Cursa a los folios 34 y 173, copia simple de Recibo de Pago de Impuesto de Propiedad Inmobiliaria signado con el Nº 8233, cuyo original cursa al folio 116, pagado por la parte Actora, ciudadana F.T.B., por concepto del ¼ Trimestre del año 2002, de un inmueble ubicado en la Calle Principal Nº 4, 13 de Septiembre La Represa, el cual se valora como fidedigno de documento público administrativo. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 35 y 173, copia simple de Certificado de Solvencia signado con el Nº 01 5866, cuyo original cursa al folio 117, a favor de la de cujus R.T.F., un inmueble ubicado en la Calle Principal Nº 4, 13 de Septiembre La Represa, de fecha 12 de octubre de 2002, el cual se valora como fidedigno de documento público administrativo. Y así se aprecia.

Cursa al folio 36 y 167, copia simple de Solicitud de Traspaso de terreno de Arrendamiento, realizada por la de cujus R.T.F., a favor de la parte Actora, ciudadana F.Y.T.B.. Sobre el inmueble objeto de la presente Reivindicación, sin sello y firma visible, expedido por la División de Ejidos del Concejo del Municipio Z.d.V.d.C.d.E.A., el cual es desechado del procedimiento. Y así se desecha.

Cursa al folio 37, 91, 118, 168 y 182, copia simple de Contrato de Arrendamiento de terreno, expedido por el C.M.d.D.Z.d.E.A., realizada por la de cujus R.T.F., antes identificada, cuyo objeto es un terreno, ubicado en: Vía Corocito, Sector Vista Alegre, La Represa, cuyos linderos son NORTE: Vía de Acceso; SUR: Casa de F.T.; ESTE: Callejón “E” en medio y OESTE: Terreno Municipal Ocupado. En el cual se encuentra el inmueble objeto de la Reivindicación de Propiedad. Que se valora como fidedigno de documento público administrativo. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 38 al 53, ambos inclusive, Expediente de Solicitud Nº 1236, consistente en Inspección Ocular, evacuada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble objeto de la Reivindicación, incoada por la ciudadana F.T., en el cual se dejó constancia que en el inmueble se encuentra habitado por el ciudadano L.A.A.E., con su grupo familiar, en calidad de inquilino. Este juzgador observa que si bien el acta levantada en el marco de una inspección judicial es un documento público, no menos cierto es que la prueba de inspección como tal, es valorada conforme al principio de la sana crítica, y al ser evacuada en sede de jurisdicción voluntaria sólo surte el valor de un indicio por ser extra litem. En consecuencia, la misma debió haber sido ratificada en el presente procedimiento para su total apreciación. Y así se establece.

Cursa a los folios 54 al 56,140 al 141, ambos inclusive, copia simple de comunicación dirigida al Sindico Procurador del Municipio E.Z.d.E.A., sin firma ni sello de recibo. En consecuencia, se desecha.

Cursa a los folios 77 al 87, copia fotostática simple de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de septiembre de 2004.

Cursa a los folios 89 al 90, 114 al 115, 170 al 171, ambos inclusive, copia simple de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a solicitud de la hoy de cujus R.T.F., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.405, a favor de su hijo, hoy de cujus F.R.T., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.283.807, y de la parte Actora, ciudadana F.Y.T.B., suficientemente identificado en autos, cuyo objeto es el inmueble objeto de Reivindicación. Dichas bienhechurías pertenecían a la ciudadana R.T.F., quien legalmente podía disponer de su bien, aunado al hecho que la manifestación de voluntad de poner a nombre de su hijo y su nieta el bien inmueble al momento de solicitar la evacuación de titulo supletorio, es una práctica inusual que no transfiere el derecho de propiedad a los referidos ciudadanos, pues lo correcto era hacer una cesión de derechos o una donación, cumpliendo con las formalidades respectivas. En consecuencia, dicho titulo supletorio debe desecharse. Es así como, hoy por hoy este juzgador puede afirmar que este tipo de solicitudes en las que se pide que las bienhechurías se coloquen a nombre de hijos, nietos o terceras personas, no es permitida, pues se evacua el titulo a favor del propietario del terreno o de la persona autorizada por la Alcaldía del Municipio respectivo, dependiendo si el terreno es propiedad privada o municipal respectivamente. Y la explicación de tal rechazo es precisamente los inconvenientes que trae, pues ocurre que el terreno este a nombre de una persona y las bienhechurías a nombre de otra, en caso de terrenos privados, o quien aparezca como propietario de las bienhechurías sea una persona distinta a la autorizada por la respectiva alcaldía, lo que se traduce pues en una práctica censurable, siendo lo procedente que el título se otorgue a favor de quien aparece como propietario del terreno o quien ha sido autorizado por el organismo respectivo y no a nombre de terceras personas, pudiendo perfectamente el propietario una vez realizado los trámites respectivos, ceder, enajenar o donar el inmueble en cuestión, sin saltarse e inobservar los pasos y formalidades exigidas por la ley. Es así como este juzgador se percata que aún cuando fue tachado el título supletorio mencionado, la parte actora lo hizo valer nuevamente.

Cursa a los folios 92, copia simple de ficha de inscripción catastral realizada por la de cujus R.T.F., antes identificada, cuyo objeto es un terreno, ubicado Vía Corocito, Sector Vista Alegre, Nº 6, La Represa cuyos linderos son NORTE: Vía de Acceso; SUR: Casa de F.T.; ESTE: Callejón “E” en medio y OESTE: Terreno Municipal Arrendado, de fecha 31 de octubre de 1.996. En el cual se encuentra el inmueble objeto de la Reivindicación de Propiedad, que se valora como fidedigno de documento público administrativo. Y así se aprecia.

Cursa al folio 96, copia simple de documento privado de compraventa. La cual de conformidad con lo establecido en segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte ningún efecto probatorio por cuanto fue impugnada por la parte a quien se le opuso.-

Cursa al folio 97, copia simple de ficha de inscripción catastral, a nombre de la parte Demandada, ciudadano V.R.U.T., la cual de conformidad con lo establecido el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte ningún efecto probatorio por cuanto fue impugnada por la parte a quien se le opuso.-

Cursa al folio 98, copia simple de solicitud de traspaso de terreno municipal, realizada por la de cujus R.T.F., antes identificada, a favor de la parte Demandada, ciudadano V.R.U.T.; la cual de conformidad con lo establecido en segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte ningún efecto probatorio por cuanto fue impugnada por la parte a quien se le opuso.-

Cursa al folio 116, Recibo de Pago de Derechos Varios a la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora-Villa de Cura, signado con el Nº 29211, a favor de la cujus R.T.F.; antes identificada, por concepto de Solvencia Municipal Ejido. Que se valora como documento público administrativo, con el cual se demuestra que la ciudadana pagó dos mil quinientos exactos (Bs. 2.500,°°), por concepto de solvencia municipal, de fecha 14 de agosto de 2002. Y así se valora.

Cursa a los folios 144, contrato de arrendamiento de Terrenos del Municipio Z.d.E.A., celebrado con la parte Demandada, ciudadano V.R.U., antes identificado, cuyo objeto es un terreno, ubicado en Las Calles Las Brisas Nº 6, Vista Alegre, Sector La Represa, cuyos linderos son NORTE: Con casa que es o fue de B.U.; SUR: Casa que es o fue de familia Lincon; ESTE: Calle Las Brisas, en medio su frente y OESTE: Con canal de desagüe. En cuya dirección se encuentra el inmueble objeto de la Reivindicación de Propiedad, más no así los linderos. Que se desecha en virtud de no presentar sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Zamora. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 145, Contrato de arrendamiento de Terrenos del Municipio Z.d.E.A., celebrado entre la ciudadana B.A.U., venezolana, casada, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.781, cuyo objeto es un terreno, ubicado en La calle Las Brisas S/N, Vista Alegre, Vía Corocito, Sector La Represa, cuyos linderos son NORTE: Con casa que es o fue de R.T.; SUR: Casa que es o fue de V.R.U.; ESTE: Calle Las Brisas, en medio su frente y OESTE: Con canal de Aguas. Quien no es parte de en la presente Causa. Se desecha en virtud de no presentar sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Zamora. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 154 al 186, resultas de informes emitidas por el Síndico Procurador Municipal, Dirección de Ejidos, Municipio Autónomo Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2008, donde remiten expediente contentivo de 40 folios, relacionados con el contrato de arrendamiento de la ciudadana R.T.F., correspondiente a una vivienda ubicada vía Corocito, N° 06, Vista Alegre, Sector La Represa. Señalando que existe una renovación de contrato de arrendamiento a nombre de R.T.F.d. fecha 30 de noviembre de 1.987 e igualmente una renovación de la misma titular en fecha 10 de febrero de 1.999. Informando que se realizó un traspaso el día 06 de agosto de 2002, a la ciudadana F.Y.T.B.. Que existe solicitud de tramite de traspaso de terreno y un reclamo por parte de la ciudadana antes mencionada, no existiendo constancia alguna que dicho tramite haya sido resueldo.

Cursa a los folios 158, 180 y 165, copia simple de cédulas de identidad signadas con los Nros. V-2.217.405 y V-14.436.721, pertenecientes a la de cujus R.T.F. y a la parte Actora, ciudadana F.Y.T.B., que se valora como fidedigna de documento público, con el cual se demuestra la identidad de la mencionadas ciudadanas. Y así se aprecia.

IV

MOTIVA

La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:

  1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.

  2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

  3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la facultad de persecución que tiene el propietario y que va adherido a su derecho de propiedad y lo hace valer contra quien pretenda desconocerlo o despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, año 1.980, en sus páginas 341 y 342 señala que:

(…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario

…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.

El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

Según J.L.A.G., “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.

Finalmente, citando a M.S.E. tenemos que:

(…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)

.

Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

Todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o a la ley (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para existencia como para su resolución.

A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.

La Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detectación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traída por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.

La parte actora, al momento de instaurar su acción señala los linderos de un lote de terreno ubicado en el Municipio Z.d.E.A., concretamente en Villa de Cura, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía de acceso, SUR: casa que es o fue de F.T., que es su frente, ESTE: callejón C en medio y OESTE: terreno Municipal ocupado, que es su fondo. Señala como documento de propiedad un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 1.997, por su abuela paterna, ciudadana R.T.F., constituidas a favor de su padre, ciudadano F.R.T. y su persona.

Que una vez fallecido su padre, ciudadano F.R.T., se apertura la sucesión. Quien a través de un Justificativo de p.m., tramitado por ante este Juzgado, se declaró Únicos y Universales herederos sobre los derechos dejados por el De Cujus F.R.T., dejando a salvo los derechos de terceros a los ciudadanos F.J., F.J. Y F.Y.. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, los ciudadanos F.J. y F.J.T., le ceden a la demandante los derechos sobre un patrimonio consistente en el inmueble objeto de juicio. Siendo éste documento el único que le pudiera acreditar la propiedad del mismo.

Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión. O…” la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y DE Page). Kunmerow.- la accion reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.

Como puede observarse la actora en su libelo de demanda señala que el inmueble le pertenece por un título supletorio, tramitado por su difunta abuela ciudadana R.T.F., el cual en el capítulo anterior fue desechado en virtud de que si bien es cierto dichas bienhechurías le pertenecían a la ciudadana R.T.F., quien legalmente podía disponer de su bien, aunado al hecho que la manifestación de voluntad de poner a nombre de su hijo y su nieta el bien inmueble al momento de solicitar la evacuación de titulo supletorio, es una práctica inusual que no transfiere el derecho de propiedad a los referidos ciudadanos, pues lo correcto era hacer una cesión de derechos o una donación, cumpliendo con las formalidades respectivas. En consecuencia, dicho titulo supletorio debe desecharse. Es así como, hoy por hoy este juzgador puede afirmar que este tipo de solicitudes en las que se pide que las bienhechurías se coloquen a nombre de hijos, nietos o terceras personas, no es permitida, pues se evacua el titulo a favor del propietario del terreno o de la persona autorizada por la Alcaldía del Municipio respectivo, dependiendo si el terreno es propiedad privada o municipal respectivamente. Y la explicación de tal rechazo es precisamente las inconvenientes que trae, pues ocurre que el terreno este a nombre de una persona y las bienhechurías a nombre de otra, en caso de terrenos privados, o quien aparezca como propietario de las bienhechurías sea una persona distinta a la autorizada por la respectiva alcaldía, lo que se traduce pues en una práctica censurable, siendo lo procedente que el título se otorgue a favor de quien aparece como propietario del terreno o quien ha sido autorizado por el organismo respectivo y no a nombre de terceras personas. Pudiendo perfectamente el propietario una vez realizado los trámites respectivos, ceder, enajenar o donar el inmueble en cuestión, sin saltarse e inobservar los pasos y formalidades exigidas por la ley. Es así como este juzgador se percata que aún cuando fue tachado el título supletorio mencionado, la parte actora lo hizo valer nuevamente, de igual forma la de cujus, ciudadana R.T.F., podía perfectamente disponer del bien inmueble en cuestión, pues nada invirtieron su hijo y su nieta en la construcción del inmueble, como para reclamar derechos de propiedad sobre el mismo, y tal circunstancia se desprende del documento en cuestión.

En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:

...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).

En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).

2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno...

.

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por el accionante como fundamento de su acción, son un titulo supletorio y un justificativo de únicos y universales herederos, sin estar el titulo supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual se concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar.

Por todas las razones precedentes considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por la ciudadana F.Y.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.721, representada por el ABG. J.M.B., Inpreabogado Nº 65.560; contra el ciudadano V.R.U.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.523.783, no debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, por no estar dado los requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad de la ciudadana la ciudadana F.Y.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.721, representada por el ABG. J.M.B., Inpreabogado Nº 65.560; contra el ciudadano V.R.U.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.523.783, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Vía Corocito, sector Vista Alegre, Nº 6, La Represa, Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso, SUR: Casa que es o fue de F.T., ESTE: Callejón “C” en medio y OESTE: Terreno Municipal ocupado, que es su fondo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia de la misma en el archivo sede de este Tribunal.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ,

DR. E.P.T.

LA SECRETARIA

ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 03:20 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. 07-13.849.-

EPT/lta/b.-

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