Decisión nº 631 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, martes seis (06) de abril del año dos mil diez (2010)

Años 199° y 151°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, martes seis (06) de abril del año dos mil diez (2010)

Años 199° y 151°

ASUNTO: WP11-R-2010-000008

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000390

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: F.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.800.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.B.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.352.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho J.R.B.V., en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, en la causa principal signada con el número WP11-L-2009-000390, contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), según la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano F.A.A.M..

Con ocasión a la designación de la Abogada J.E.R., como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conoce de la presente causa, y estando dentro del término legal de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 307 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, procede a señalar los hechos bajo los cuales el recurrente, fundamenta su impugnación.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

La parte demandante fundamenta el presente recurso de hecho bajo los siguientes términos:

Alega, que en fecha dieciseis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual se abstiene de admitir la demanda por no reunir los requisitos establecidos en los numerales 2do, 3ro, 4to y 5to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó subsanar la demanda. Que en fecha veintidós (22) de enero del año 2010 consignó escrito de subsanación y que en fecha veintiséis (26) de enero del año 2010 dicho Tribunal dicta una nueva decisión, por lo que a su decir, considera evidente que la Juez de la causa tiene interés en la resulta de la demanda, ya que a su entender, no se explica por qué no logró ver ninguno de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, señaló que del escrito subsanado fue arrancado el escrito sobre la base de cálculo, actuando de mala fe y es por ello, que solicita que se le oiga la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez explanados los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal Superior antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera necesario señalar lo que la doctrina ha establecido con relación a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho.

En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es considerado un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido a un solo efecto cuando no correspondían.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B., en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.

De modo que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso se constituye pues en un instrumento de control de admisibilidad.

Estando, esta figura procesal prevista en los artículos 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual resulta aplicable, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) tres días, hábiles siguientes, solicitando que se ordene oir la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Así mismo los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo relativo a recepción ante la alzada, el lapso para decidirlo y sanción según los cuales se propondrá al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y se acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho, por lo que este Tribunal los aplica en cuanto hubiere lugar, aplicándolos analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral.

Estableciendo, la norma ut supra que los requisitos para determinar la procedencia del Recurso de Hecho son los siguientes: a) La negativa del Recurso de Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa analizar las actas del proceso a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, pasa primeramente a verificar la

En tal sentido, observa que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, Abg. R.C., dicta un auto mediante el cual se abstiene de admitir la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.A.A.M., contra el presidente y demás directivos de la junta de condominio Residencias Tanaguarena, por considerar que no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandante subsana la demanda y en fecha veinte (20) de enero del año en curso, el Tribunal A-Quo, declara inadmisible por considerar que el accionante no dio cumplimiento a lo ordenado en su totalidad, es decir, no especificó la información solicitada por el Tribunal A-Quo, para su admisión.

En fecha dieciocho (18 ) de febrero del año dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, niega el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante toda vez que el mismo es extemporáneo.

En virtud de la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada consideró necesario solicitar mediante auto en fecha quince (15) de marzo del año en curso, un cómputo certificado de los días efectivos de despacho que transcurrieron desde el veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), hasta el doce (12) de febrero del mismo año; en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, se recibió la certificación requerida de la cual se desprende que los días de despachos transcurridos entre ambas fechas, fueron los siguientes: 21,22,25,26,27,28,29, del mes de enero del año dos mil diez (2010) y 01,02,03,04,05,08,09,11,12, del mes de febrero del mismo año, habiendo transcurrido un lapso de dieciséis (16) días hábiles, sin embargo revisado el mismo encuentra inconsistencia en el cómputo del mismo toda vez que no se hace mención del día diez (10) de febrero de 2010, requiriéndolo nuevamente, cuyas resultas cursan a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales en el caso bajo estudio la parte demandante interpone un recurso de apelación en fecha doce (12) de febrero de 2010 contra la sentencia proferida por el Tribunal A-Quo en fecha veinte de enero de 2010 mediante la cual inadmite la demanda por cuanto la subsanación consignada, no dió cumplimiento a lo ordenado en su totalidad por el precitado tribunal y en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010 el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual niega la solicitud de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, (folio 40) de presente expediente.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que el recurrente anunció el recurso de hecho en fecha cinco (05) de marzo del año en curso y de acuerdo con la norma prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citada anteriormente, y aplicable a este caso, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (03) días que en concordancia con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal aplica un (01) día como término de la distancia toda vez que el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de Caracas, contados estos a partir de la negativa del anuncio del recurso de apelación.

Así las cosas, al respecto, se evidencia de los autos, que el recurso de apelación fue negado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, y los días de despachos transcurridos desde la negativa del recurso de apelación a la interposición del recurso de hecho de acuerdo con el cómputo certificado de los días de despacho cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) fueron los siguientes: viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 del mes de febrero del año en curso y lunes 1°, martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05 del mes de marzo del mismo año. Siendo entonces que la precitada norma adjetiva laboral establece un lapso de tres (03) días hábiles siguientes más el término de la distancia, plazo este que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto. Siendo ello así dentro de estos lapsos el demandante podía recurrir de hecho contra la decisión que le negó la apelación, es decir, siguientes al día dieciocho (18) de febrero de 2010, esto es: el viernes diecinueve (19) de febrero de 2009 concedido como el término de la distancia por tener el actor un domicilio en la ciudad de Caracas, lunes veintidos (22), martes veintitrés (23) y miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2009, para interponer el recurso hoy bajo estudio y verificado como ha sido que el mismo se interpuso en fecha cinco (05) de marzo del año en curso, habiendo precluido fatalmente el lapso para su interposición, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de hecho por extemporáneo, en consecuencia, este Tribunal debe confirmar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito, que negó la apelación. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho J.R.B.V., en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano F.A.A.M. contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual negó la apelación. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha (18) de febrero del año dos mil diez (2010), proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el juicio que con motivo de cobro de prestaciones sociales incoara el accionante contra el Presidente y demás Directivos de la Junta de Condominio Residencias Tanaguanera. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad legal. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Dra. J.R..

LA SECRETARIA

ABG. MAGHOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12: 45 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAGHOLY FARIAS

Exp. Nº WP11-R-2010-000008

ASUNTO: WP11-R-2010-000008

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000390

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: F.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.800.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.B.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.352.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE

HECHO

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho J.R.B.V., en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, en la causa principal signada con el número WP11-L-2009-000390, contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), según la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano F.A.A.M..

Con ocasión a la designación de la Abogada J.E.R., como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conoce de la presente causa, y estando dentro del término legal de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 307 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, procede a señalar los hechos bajo los cuales el recurrente, fundamenta su impugnación.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

La parte demandante fundamenta el presente recurso de hecho bajo los siguientes términos:

Alega, que en fecha dieciseis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual se abstiene de admitir la demanda por no reunir los requisitos establecidos en los numerales 2do, 3ro, 4to y 5to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó subsanar la demanda. Que en fecha veintidós (22) de enero del año 2010 consignó escrito de subsanación y que en fecha veintiséis (26) de enero del año 2010 dicho Tribunal dicta una nueva decisión, por lo que a su decir, considera evidente que la Juez de la causa tiene interés en la resulta de la demanda, ya que a su entender, no se explica por qué no logró ver ninguno de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, señaló que del escrito subsanado fue arrancado el escrito sobre la base de cálculo, actuando de mala fe y es por ello, que solicita que se le oiga la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez explanados los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal Superior antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera necesario señalar lo que la doctrina ha establecido con relación a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho.

En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es considerado un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido a un solo efecto cuando no correspondían.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B., en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.

De modo que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso se constituye pues en un instrumento de control de admisibilidad.

Estando, esta figura procesal prevista en los artículos 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual resulta aplicable, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) tres días, hábiles siguientes, solicitando que se ordene oir la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Así mismo los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo relativo a recepción ante la alzada, el lapso para decidirlo y sanción según los cuales se propondrá al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y se acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho, por lo que este Tribunal los aplica en cuanto hubiere lugar, aplicándolos analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral.

Estableciendo, la norma ut supra que los requisitos para determinar la procedencia del Recurso de Hecho son los siguientes: a) La negativa del Recurso de Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa analizar las actas del proceso a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, pasa primeramente a verificar la

En tal sentido, observa que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, Abg. R.C., dicta un auto mediante el cual se abstiene de admitir la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.A.A.M., contra el presidente y demás directivos de la junta de condominio Residencias Tanaguarena, por considerar que no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandante subsana la demanda y en fecha veinte (20) de enero del año en curso, el Tribunal A-Quo, declara inadmisible por considerar que el accionante no dio cumplimiento a lo ordenado en su totalidad, es decir, no especificó la información solicitada por el Tribunal A-Quo, para su admisión.

En fecha dieciocho (18 ) de febrero del año dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, niega el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante toda vez que el mismo es extemporáneo.

En virtud de la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada consideró necesario solicitar mediante auto en fecha quince (15) de marzo del año en curso, un cómputo certificado de los días efectivos de despacho que transcurrieron desde el veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), hasta el doce (12) de febrero del mismo año; en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, se recibió la certificación requerida de la cual se desprende que los días de despachos transcurridos entre ambas fechas, fueron los siguientes: 21,22,25,26,27,28,29, del mes de enero del año dos mil diez (2010) y 01,02,03,04,05,08,09,11,12, del mes de febrero del mismo año, habiendo transcurrido un lapso de dieciséis (16) días hábiles, sin embargo revisado el mismo encuentra inconsistencia en el cómputo del mismo toda vez que no se hace mención del día diez (10) de febrero de 2010, requiriéndolo nuevamente, cuyas resultas cursan a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales en el caso bajo estudio la parte demandante interpone un recurso de apelación en fecha doce (12) de febrero de 2010 contra la sentencia proferida por el Tribunal A-Quo en fecha veinte de enero de 2010 mediante la cual inadmite la demanda por cuanto la subsanación consignada, no dió cumplimiento a lo ordenado en su totalidad por el precitado tribunal y en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010 el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual niega la solicitud de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, (folio 40) de presente expediente.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que el recurrente anunció el recurso de hecho en fecha cinco (05) de marzo del año en curso y de acuerdo con la norma prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citada anteriormente, y aplicable a este caso, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (03) días que en concordancia con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal aplica un (01) día como término de la distancia toda vez que el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de Caracas, contados estos a partir de la negativa del anuncio del recurso de apelación.

Así las cosas, al respecto, se evidencia de los autos, que el recurso de apelación fue negado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, y los días de despachos transcurridos desde la negativa del recurso de apelación a la interposición del recurso de hecho de acuerdo con el cómputo certificado de los días de despacho cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) fueron los siguientes: viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 del mes de febrero del año en curso y lunes 1°, martes 02, miércoles 03, jueves 04 y viernes 05 del mes de marzo del mismo año. Siendo entonces que la precitada norma adjetiva laboral establece un lapso de tres (03) días hábiles siguientes más el término de la distancia, plazo este que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto. Siendo ello así dentro de estos lapsos el demandante podía recurrir de hecho contra la decisión que le negó la apelación, es decir, siguientes al día dieciocho (18) de febrero de 2010, esto es: el viernes diecinueve (19) de febrero de 2009 concedido como el término de la distancia por tener el actor un domicilio en la ciudad de Caracas, lunes veintidos (22), martes veintitrés (23) y miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2009, para interponer el recurso hoy bajo estudio y verificado como ha sido que el mismo se interpuso en fecha cinco (05) de marzo del año en curso, habiendo precluido fatalmente el lapso para su interposición, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de hecho por extemporáneo, en consecuencia, este Tribunal debe confirmar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito, que negó la apelación. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho J.R.B.V., en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano F.A.A.M. contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual negó la apelación. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha (18) de febrero del año dos mil diez (2010), proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el juicio que con motivo de cobro de prestaciones sociales incoara el accionante contra el Presidente y demás Directivos de la Junta de Condominio Residencias Tanaguanera. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad legal. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Dra. J.R..

LA SECRETARIA

ABG. MAGHOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12: 45 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAGHOLY FARIAS

Exp. Nº WP11-R-2010-000008

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