Decisión nº KP02-N-2008-000164 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000164

RECURRENTE: F.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.348.860.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.I.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 14 de marzo del 2008, es recibido por este tribunal, el presente recurso de nulidad, incoado por la ciudadana F.R.V. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo 210-07 de fecha 03 de octubre del 2007.

Se admitió el presente recurso, el 01 de abril del 2008, ordenándose las citaciones y notificaciones necesarias a fin de llevarse a cabo el procedimiento de ley respectivo.

Practicadas como estaban las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se realizo el acto oral y publico el 25/09/2008 a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de pruebas.

Vencido el lapso de pruebas, se fijo el acto de informes, el cual se llevo a cabo el 12 de marzo del 2009, acudieron las partes y luego de finalizado el mismo se procede a las etapas de relación de causa.

Finalmente, este tribunal por auto de fecha 23 de abril del 2009, dejo Constancia de que venció la segunda etapa de relación de causa, por lo tanto se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este juzgador, luego de revisar de manera pormenorizada las actas del expediente, pasa a considerar:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La pieza de antecedentes administrativos relacionado con el caso de autos, se valora en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

La relación cronológica de tracto jurídico, anexo al folio 181 del expediente y emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

El oficio Nº 556 emanado de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

El escrito emanado de la Sindicatura Municipal de Iribarren y dirigido a la Dirección de Catastro, se valora como un documento administrativo.

El escrito anexo al folio 198, emanado de la ciudadana F.V. y dirigido a la Dirección de Catastro del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como un documento privado.

Los escritos que rielan del folio 200 al 223, suscritos por la recurrente, se valoran como documentos privados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por la ciudadana F.R.V. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a fin de que este juzgado declare la nulidad del acto administrativo 210-07 de fecha 03 de octubre del 2007, por considerar la misma que el mismo esta infecto de nulidad por ser violatorio de derechos de índole legal y constitucional.

El acto administrativo Nº 210-07 de fecha 03 de octubre del 2007, que aquí se impugna, en su contenido resuelve; declarar la nulidad absoluta de la resolución administrativa Nº 1304 de fecha 18 de diciembre del 2006 de consulta preliminar de variables urbanas fundamentales por razones de ilegalidad, además, de que se inicie el procedimiento para declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Dirección de Planificación y Control Urbano, referidos a la autorización de registro de documento y la división de parcela Nº 54-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, dado que ambos son afectados por el análisis jurídico de dicha resolución.

Ahora bien, este tribunal considera necesario, hacer salunas consideraciones relacionadas con la potestad revocatoria y anulatoria que tiene la administración.

Así las cosas, la potestad revocatoria del sujeto administrativo está prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, los cuales establecen:

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Revocar, es dejar sin efecto un acto anterior, tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a Derecho, como por razones de mérito: oportunidad o conveniencia con el interés público. Y anular, en el sentido previsto en el artículo 83 eiusdem, es también dejar sin efecto, extinguir, un acto anterior reconociendo su nulidad absoluta.

De este postulado se infiere que la declaratoria o reconocimiento de nulidad absoluta de un acto previo, no es otra cosa que una de las modalidades de la potestad revocatoria de la Administración: la “extinción” del acto administrativo que adolece de un vicio insubsanable, de una ilegalidad o contrariedad a Derecho que afecta las condiciones esenciales para su validez y eficacia.

La potestad revocatoria de la Administración se ha justificado tradicionalmente por el hecho de que así como puede declarar su voluntad con efectos jurídicos válidos, es decir, dictar actos jurídicos en forma unilateral y autoritario, también puede extinguir los efectos de esa voluntad declarando la extinción total o parcial del acto administrativo. De modo que la potestad revocatoria se apoya, en última instancia, en la autotutela declarativa. En consecuencia el poder para extinguir el acto administrativo se funda en la protestad para dictar dicho acto.

Ahora bien, esta potestad revocatoria de efectos extintivos no es ilimitada, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recogiendo la evolución jurisprudencial sobre la materia, define el límite infranqueable del ejercicio de esa potestad: el acto administrativo que hubiere originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular no puede ser revocado (artículo 82 LOPA.), y si la administración, no obstante esa prohibición, procede a revocarlo, incurre en actuación nula de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de marras se observa, que la parte recurrente demanda la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 210-07 de fecha 03 de octubre del 2007, que en su contenido resuelve declarar la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 1304 de fecha 18 de diciembre del 2006 de consulta preliminar de variables urbanas fundamentales por razones de ilegalidad, además, de que se inicie el procedimiento para declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Dirección de Planificación y Control Urbano, referidos a la autorización de registro de documento y la división de parcela Nº 54-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, dado que ambos son afectados por el análisis jurídico de dicha resolución.

Así, con relación al primer resuelve, referido a la nulidad de la resolución Nº 1304 de fecha 18 de diciembre del 2006, que trata sobre la Consulta Preliminar sobre Variables Urbanas Fundamentales, la cual se encuentra aprobada y firmada por la Coordinadora de la Unidad de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, este sentenciador considera que el mismo, aun no ha creado derechos subjetivos, pues si bien es cierto que se aprobaron las variables, el proyecto aun no se a puesto en marcha, es decir, no se han construido las viviendas multifamiliares para la cual van dirigidas las variables, por lo tanto y en aplicación a la potestad revocatoria de la administración la misma se hace procedente por cuanto que la administración haciendo uso de ella, adquiere un matiz de amplia discrecionalidad al actuarse de acuerdo con la estimación o valoración que ella haga, respecto a la conveniencia o no para el interés público, de dejar sin validez y efectos un acto anterior. El límite, como ya se acotó es el acto constitutivo de un título Jurídico, de una situación jurídica activa, de un derecho integral al patrimonio jurídico de un particular.

Como podemos ver, la administración alega que la aprobación del urbanismo de conjunto ejecutada por la empresa INVESTECA, se estipulo que en vez de recibir las áreas afectadas a uso de áreas verdes, parques, plazas, deportes y en especial referencia las áreas requeridas para la educación y servicios, las mimas fuesen transferidas directamente a la fundación TAORMINA GUEVARA, quien conforme a su objeto garantizaba dicho uso educativo, por lo que al formar parte la mencionada área de un urbanismo de conjunto y que el uso educacional que posee, es la Garantía del Equilibrio urbano que obligaba a los promotores urbanos a proveer de suficientes espacios abiertos para parques, plazas, deportes y construir las instalaciones necesarias para su funcionamiento, igualmente deberán ceder las áreas requeridas para la ecuación y servicios, tal como lo dispone el artículo 129 de la ordenanza de zonificación del año 1975. Por lo que demuestra a este Tribunal que efectivamente la administración cumple con el requisito establecido en la ley, de que aquellos actos que sin ser ilegales ni haber creado derechos subjetivos, son inconvenientes para el interés público.

La causa, motivo, razón y finalidad de esa actividad es satisfacer el interés público asociado al ejercicio de toda potestad atribuida por ley, al sujeto administrativo. Cuando las circunstancias, plantea la necesidad de revocar un acto cuya permanencia en la vida jurídica puede lesionar o afectar ese interés, la Administración, si bien no está obligada a revocarlo por no existir un deber de revocatoria, sí debe proceder a valorar esas circunstancias a la luz del interés público tutelado. Y es de una administración eficiente revocar los actos perjudiciales al interés público y así se decide.

Por otro lado, y con relación al segundo resuelve del acto aquí recurrido, relativo a que se inicie el procedimiento para declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Dirección de Planificación y Control Urbano, referidos a la autorización de registro de documento y la división de parcela Nº 54-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, dado que ambos son afectados por el análisis jurídico de dicha resolución, quien aquí decide, luego de analizar la norma considera, que la autorización de registro a que hace referencia la administración, genero derechos subjetivos, pues el fin o el objeto perseguido por esa autorización fue alcanzado, en el sentido de que la ciudadana F.R.V., Registro por ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 39 folio 230 al 234, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre, de fecha 04 de junio del 2004, lo que significa que la revocatoria del acto por contrariedad a derecho al estar restringida a los supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, significa, por otra parte, de conformidad con el artículo 82 de la misma, que la administración no puede actuar esa potestad sobre los actos anulables que han creado una situación legitima de ventaja o activa a un particular, tal posibilidad opera siempre a favor del particular afectado por el acto. La administración puede “convalidar” el acto anulable gravoso para la posición jurídica del particular maxime que el auto autorizatorio le creo derechos subjetivos al particular y que a los efectos de futuras permisologías de construcción, la administración tiene la facultad de controlar el cumplimiento de las ordenanzas municipales y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones debe declararse parcialmente con lugar, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana F.R.V. en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana F.R.V. en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad parcial de la resolución administrativa Nº 210-07de fecha 03 de octubre de 2007, solo por lo que respecta a que se inicie el procedimiento para declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Dirección de Planificación y Control Urbano, referidos a la autorización de registro de documento y la división de parcela Nº 54-05 de fecha 12 de diciembre de 2005.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

En el supuesto de no haber apelación en la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:25 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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