Decisión nº 714 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: F.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-6.480.881, con domicilio en la Urbanización Fe y Alegria, Bloque 45, Apartamento Nro. 05-02, Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ANTONIO A MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.936.

DEMANDADO: J.R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.949.846.

MOTIVO: obligación de manutención

EXPEDIENTE Nº: 12-5001

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado de la ciudadana F.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-6.480.881, contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 09 de Abril de 2012, se recibió en este Tribunal expediente, proveniente Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de ciento diecinueve (119) folios del cuaderno principal y de seis (06) folios de un cuaderno de medidas, y un CD de grabación de la audiencia de juicio.

Al folio Ciento Veintidós (122), corre inserto auto mediante el cual se establecieron los lapsos establecidos en la ley.

En fecha 24/04/2012, se recibió escrito de formalización del recurso suscribo y presentado por el abogado ANTONIO A MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.936.

Del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintiocho (128) corre inserto audiencia de formalización del recurso de apelación ejercido en la presente causa.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades anteriores y en este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención el legislador patrio la positivizó y consagró en un instrumento legal como lo es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:

Artículo 365.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.- por lo que considera quien juzga que esta demostrado en autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y el beneficiario de la obligación de manuteción, por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.-

Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley, los cuales debemos considerar y tomar en cuenta de manera detallada para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera.

El punto controvertido y motivo de la presente apelación se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijos, en este caso del ciudadano J.R.C.E., como padre del niño ART. 65 LOPNNA, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, se le crea el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hijo. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien el tribunal; evidencia que la ciudadana F.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-6.480.881, esta apelando de la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en cuanto al monto fijado por concepto de obligación de manutención establecido en dicha sentencia.

Siendo así es importante señalar:

Que la doctrina y la jurisprudencia patria, es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (quantum apellatum, tantum devollutum,), en tal sentido, observa esta Superioridad que de conformidad con este principio corresponderá a esta Alzada circunscribirse al análisis solo de los puntos sobre los cuales versa la apelación, es decir sobre el monto establecido por obligación de manutención. Y así se establece.

DE LOS AUTOS

De la sentencia apela de fecha 27 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se desprende lo que a continuación se trascribe:

“(omissis)… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños, niñas y son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el, ciudadano J.C., durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por la actora, asistió a las audiencias preeliminares de mediación y sustanciación, demostró estar interesado por la pretensión de la demandante.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, todo ello de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.-

Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana F.D.V.R.R., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.480.881 y domiciliada en la urb. Fe y Alegríaq, bloque 45, apto n° 05-02, Cumana, Estado Sucre contra el ciudadano J.R.C.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.846 y localizado en la Zona Educativa del Estado Sucre, Calle M.C., Estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:

PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo seiscientos (Bs. 600,oo) Bolívares de su salario mensual.-

SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el veinticinco por ciento (25%) por concepto de Bonificación de Fin de año.-

TERCERO

El demandado deberá aportar el veinticinco (25%) por ciento por bono vacacional.-

CUARTO; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos ocasionados por educación y salud.-

QUINTO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la empresa del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, así mismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades. Se indica al patrono retener todos estos conceptos.-La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Notifíquese al patrono para que haga las deducciones de los conceptos aquí establecidos, sean depositados en una cuenta de ahorros que aportara la madre custodia de su hijo.- Líbrese oficios.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. A los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Por otro lado en la audiencia de formalización de apelación, la parte apelante en su defensa expreso lo siguiente:

esta representación recurre ante este digno tribunal con las facultades que le confiere el articulo 488 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se señala que las partes pueden apelar siempre que no se hubiere concedido todo cuando hubiere pedido, ahora bien, este recurso de apelación va dirigido a señalar el contenido de la sentencia en el cual el Tribunal de Juicio dejaba por acreditado que el demandado había desvirtuado los alegatos de la parte demandante, igualmente el Tribunal de Juicio hizo caso omiso al no pronunciarse sobre una prueba presentada por la parte demandada como lo es un contrato de arrendamiento privado el cual fue previamente impugnado y se le hizo oposición por la parte demandante en su debida oportunidad señalo esto, por que ese contrato de arrendamiento determina una incertidumbre al momento de establecer el monto de obligación de manutención del niño ya identificado en autos en lo que respecta a la capacidad económica del obligado de acuerdo a mi recurso de apelación señale que el tribunal obvio muchos elementos en el cual determinaba que el obligado si tiene capacidad económica suficiente para responder por obligación de manutención en un buena cantidad tal es el caso que se evidencia en actas procesales que el ciudadano obligado posee un sueldo por la Zona Educativa, y otro por la fundación para la s.d.E.S., consta en el expediente que a dicho ciudadano se le cancelo por conceptos de salarios caídos una cantidad de dinero, producto de su trabajo e igualmente consta que ha dicho ciudadano devengaba por el C.L.d.E.S., en comisión de servicio, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Setenta Y Ocho Con Ochenta Y Dos (6.878,82), todo eso fue corroborado por inspección judicial que se hizo en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, igualmente quiero señalar que el ciudadano nunca ha tenido buena fe al momento del pago de la obligación de manutención, en lo que respecta en la forma voluntaria que correspondería el derecho natural de todo padre y esta evidenciado en actas precisamente señalado en el escrito de apelación que el señor hizo oposición a la medida preventiva de retención de Cuatrocientos bolívares (400 bs) de su salario al inicio del presente juicio igualmente al saber que se hizo la inspección al C.L., solicito al respectivo ente que fuera trasladado al su puesto de origen, todo ello para evitar que le fuera embargado su sueldo, actualmente de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, el obligado fue condenado al pago de la cantidad de 600,00 y otros conceptos, lo cual no estoy conforme como representante legal de la demandante en vista de que esta demostrado en el expediente que el ciudadano tiene capacidad económica para responder por la cantidad de 1000 bolívares de sus ingresos y los demás porcentajes señalados, la cantidad de 1000 señalados en este acto la cual se pide también puede ser equiparado a un porcentaje de pagos mensuales, por lo tanto le solicito a este digno tribunal superior invocando el interés superior del Niño, haga un análisis minucioso de las actas señaladas en el recurso de apelación a los fines de dictar sentencia en el presente caso. Es todo

Pasa el tribunal a analizar los medios probatorios aportados por las partes:

Medios Probatorios aportados por la demandante:

Acta de nacimiento del niño ART. 65 LOPNNA, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Es decir que con ella queda demostrado la relación paterno filial que existe entre el demandado y el niño de autos, en concordancia con el con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Medios Probatorios aportados por el demandado:

Acta de nacimiento de la niña ART. 65 LOPNNA, y acta de nacimiento la niña ART. 65 LOPNNA, este Tribunal las valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se demuestra que son hijas del ciudadano J.R.C..-

Contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana F.d.V.R. y J.R.C.E., a los fines de demostrar la cantidad de dinero que paga por alquiler. Ahora bien, tal instrumento es emanado de terceros que en principio para hacerlos valer en juicio deben encontrarse ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, medios probatorio que no fueron evacuado en la presente causa bajo la previsión del artículo en referencia, motivo por el cual este Tribunal no le da valor pretorio, aunado a ello no se esta discutiendo en juicio que cantidad cancela por arrendamiento el demandado, se discuste la fijación de la obligación de manutención del niño ART. 65 LOPNNA.-

De los medios probatorios traídos a juicio a solicitud del tribunal de la causa

Consta a los autos constancia de trabajo emanada de la Zona Educativa del estado Sucre de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.R.C.E., portador de la cédula de identidad Nº 4.949.846, labora como docente de aula en el LN- R.M., que funciona en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, devengando un sueldo mensual de mil doscientos setenta y uno bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.271,92), tomando en consideración que por decretos presidenciales ha ido aumentando el salario; y la constancia es del año 2011. A este documento, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de esta manera las cantidades de dinero percibidas por el progenitor demandado, producto de su relación laboral.

Consta a los autos constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de FUNDASALUD de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.R.C.E., portador de la cédula de identidad Nº 4.949.846, fue reenganchado a sus funciones de trabajo y que se encuentra activo en las nóminas de FUNDASUD, percibe como sueldo básico mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs.1.566,00), mas bono de transporte por Bs 44,00; prima de antigüedad Bs 46,00; profesionalización 187,92, diferencia de carga honoraria 108,07, compensación 137,21, para un total de 2089, 02 sumado esta cantidad a la que percibe por la Zona educativa del Estado Sucre da un total de Bs 3.361,12, adicionalmente percibe cesta ticket, por Bs. 38, oo Bs diarios, tomando en cuenta que es del año 2011, porque como es bien sabido anualmente se va incrementando la cantidad de los cesta ticket. Igualmente percibe como beneficios juguetes, becas escolares, ayuda escolar, medicina, beneficios estos que debe hacer entrega a los hijos. Aunado a ello se evidencia de dicha constancia que FUNDASALUD se encuentra realizando los trámites pertinentes para el pago de los salarios dejados de percibir por el referido ciudadano desde la fecha de su destitución hasta los actuales momentos, y que ha generado una deuda de Bs 141.258,06 y de los cuales ya se le ha cancelado parte de la deuda. A estos documentos, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de esta manera las cantidades de dinero percibidas por el progenitor demandado, producto de su relación laboral con FUNDASALUD, por lo que considera quien juzga que el progenitor demando tiene suficientes ingresos para suministrar la cantidad de bolívares Mil (Bs. 1000,00) por concepto de obligación de manutención de su hijo ART. 65 LOPNNA. Sin desmejorar la calidad de vida de sus otras hijas. Por lo que este Tribunal procede a fijar por concepto de obligación de manutención la cantidad antes mencionada tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, manteniendo así las demás cantidades ordenadas a descontar por el tribunal a-quo, en cuanto a bono vacacional, Bonificación de Fin de año, por lo que el tribunal superior modifica el monto fijado por obligación de Manutención del n.S.A.C.R., el cual se establecerá en Mil bolívares mensuales (Bs. 1000.00), tomando en consideración el alto costo de la vida, el aumento progresivo de la canasta básica y que el padre goza de buenas remuneraciones para suministrar esta cantidad de dinero a su hijo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación presentada por ciudadana F.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.881, representada judicialmente por el abogado ANTONIO A MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.936 contra la sentencia de fecha dictada en fecha 27 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solo en cuanto al monto fijado por concepto de obligación de manutención y se fija el mismo en MIL BOLIVARES (1.000 Bs) mensuales, los cuales deberán ser retenidos por parte del patrono y se mantienen los demás conceptos establecidos en la sentencia del juzgado a-quo. SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el veinticinco por ciento (25%) por concepto de Bonificación de Fin de año.- TERCERO: El demandado deberá aportar el veinticinco (25%) por ciento por bono vacacional.- CUARTO; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos ocasionados por educación y salud.- QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la empresa del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, así mismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Se indica al tribunal de la causa librar el correspondiente oficio. Así se decide.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en el lapso legal establecido para ello.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXP: 12-5001

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: obligación de manutencion

FAOM/NM/gustavo

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