Decisión nº 488-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041603

ASUNTO : VP02-R-2009-000907

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo de los recursos de apelación presentado por la ciudadana F.V. de Aparicio, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 11C-1074-09, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del ciudadano J.A.M.M., por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de noviembre de 2009, se designó como ponente a la Jueza Profesional A.R.H.H.. En fecha 16 de diciembre de 2009 se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se libró oficio No 1094-09, al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto que remitiera copia certificada de la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de determinar la fecha en que la parte recurrente quedó notificada de la decisión recurrida.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2009, se libro oficio Nor. 1135-09, en la cual se ratificó el contenido del oficio No. 1094-09, emanado en fecha 13 de noviembre de 2009.

En fecha 04 de diciembre de 2009, se recibió oficio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual informa que el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano J.A.M.M., se encontraba actualmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Finalmente, en fecha 15 de diciembre de 2009, se libró oficio No. 1197-09, en el cual se le requirió al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitiera copia certificada de la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de determinar la fecha en que la parte recurrente quedó notificada de la decisión recurrida.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana F.V. de Aparicio, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como fundamento de su recurso lo siguiente:

Señala la recurrente, que veía con gran preocupación, como el Tribunal A quo, que en fecha 04.08.2009, negara a la defensa la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siete días después procede a revisar la medida privativa de libertad impuesta inicialmente al acusado de autos, pasando seguidamente la recurrente a transcribir un extracto de la decisión recurrida, para luego manifestar que efectivamente en la presente causa la acusación en contra del ciudadano se había presentado el día 05.12.2008, luego de unos diferimientos previos, a la celebración de la referida audiencia en fecha 11.08.2009, se había sustituido la medida privativa de libertad sin que se dieran los supuestos de variación que prevé la ley.

Manifiesta, que los fundamentos de dicha revisión obedeció a que a criterio de la Jueza A quo el Ministerio Público había anunciado una revisión de la calificación jurídica dada a los hechos, por lo que la pena a imponer por el nuevo delito era menor a diez años; lo cual no era cierto, ya que si no se había realizado la audiencia preliminar, el tribunal no podía tener certeza del referido cambio de calificación jurídica y mucho menos de la nueva posible pena a imponer, por lo que en todo caso, si el Ministerio Público quería realizar una cambio de calificación jurídica la Jueza A quo debió esperar a que se realizara la audiencia preliminar.

Señala que de igual manera el tribunal A quo, fundamento la revisión en el hecho de que el acusado presuntamente padecía de problemas renales; lo cual tampoco deba lugar a la medida de revisión solicitada por la defensa, pues ni se constató mediante un informe médico dicho estado de salud y en todo caso la Jueza pudo haber ordenado con la seguridades del caso el traslado del acusado a un centro hospitalario para que se realizara los chequeos y exámenes correspondientes.

De otra parte, en lo que respecta a que la celebración de la audiencia preliminar se había prolongando, por el diferimiento acordado en varias ocasiones, debido a la falta de notificación de la víctima; indicó que dicha circunstancia pudo perfectamente ser agotada por el Tribunal agotando las vías jurídicas para el caso.

Finalmente, solicitó que la presente decisión recurrida fuera revocada, y se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada al acusado de autos.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho D.T. deR., actuando en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano J.A.M.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Refiere la Abogada defensora, luego de realizar un breve análisis de las fecha y los diferimientos que se habían realizado de la audiencia preliminar, que en el presente caso de autos, desde que se presentó la acusación en diversas oportunidades se había diferido la celebración de la audiencia preliminar, debido a la falta de notificación de la víctima, lo cual había ocurrido por cuanto ésta había suministrado datos falsos de su dirección con la finalidad de que no se le ubicara; con lo cual demostraba una conducta contumaz que dilataba el proceso y lesionaba los derechos a la libertad y al debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica igualmente que su defendido se encuentra en un delicado estado de salud, pues presenta problemas de salud, tales como lo era un constante estado febril y el encontrarse orinando sangre, debido al mal funcionamiento del único riñón que tiene, conforme se evidenció de constancia médica que fuera consignada por la defensa, por lo cual en atención al derecho a la salud se había solicitado y acordado la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta; y que si no se había consignado un informe al momento de la solicitud no era culpa del acusado sino del Estado, por no contar con la debida asistencia medida en el centro donde se encontraba recluido

Manifiesta que no era cierto, que el representante del Ministerio Público recurrente, y los demás fiscales integrantes de la fiscalía Primera, en todo momento manifestaron la posibilidad de anunciar un cambio de calificación jurídica por un delito menor, dadas las diversas objeciones presentadas por la defensa, pues no se había incautado ningún objeto del delito, ni el arma empleada.

Finalmente, con apoyo en los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A Quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que a juicio de la recurrente, hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales requisitos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, las cuales admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, observan estas juzgadoras que la decisión recurrida, fundamentó la sustitución de la medida privativa de libertad en la circunstancia que la audiencia preliminar se había diferido en diversas oportunidades debido a la falta de notificación de la víctima, que el Ministerio Público señaló un posible cambio de calificación jurídica a los hechos y finalmente en atención al derecho a la salud del acusado, quien presentó padecimiento ocasionados por problemas renales.

En tal sentido la recurrida expresó:

…En fuerza de lo expuesto y lo esgrimido por la defensa, y en virtud de que efectivamente las condiciones procesales y jurídicas por el cual fue privado preventivamente de su Libertad, el ciudadano hoy imputado J.A.M.M., y en virtud de que desde el día 08 de diciembre de 2008, fecha en que se hizo la primera fijación de la Audiencia Pi-eliminar y hasta la presente fecha no ha sido posible la notificación de la victima, ni a través del Departamento del Alguacilazgo, ni por medio de ningún Cuerpo Policial e igualmente el Tribunal ha instado al Ministerio Público a los fines de que practique dicha notificación, aunado a ello, en relación al posible cambio de calificación jurídica que ha anunciado el Ministerio Público, y en la que cuya pena no excedería de los diez (10) ANOS, y aunado todo ello al estado de salud que presenta el ciudadano imputado J.A.M.M., tal y como se evidencia del informe medico, y en virtud de salvaguarda el derecho a la salud, previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión del delito por el cual ha sido imputado por la vindicta pública. En este sentido considera este Juzgador que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de Privación han variado y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04/11/2008, por este Juzgado de la Causa, al imputado J.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.B., y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

De la transcripción anterior, observan estas juzgadoras, que la Jueza de Instancia, hace referencia a una serie de situaciones de hecho y de derecho, que en nada favorece la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad inicialmente decretada; pues en lo que respecta al posible cambio de calificación jurídica que había manifestado el Ministerio Público en relación al delito inicialmente imputado, dicha consideración se fundamentó en una estimación sobre una posible conducta futura e incierta de parte del Ministerio Público, es decir no actualizada para el momento de decretar la sustitución de la medida; por lo cual mal podía dicho razonamiento favorecer la revisión de medida peticionada.

Asimismo, en relación al argumento referido, a que la audiencia preliminar se había prolongado durante ocho (08) meses, debido a una serie de diferimientos, por falta de notificación de la víctima, dada la falsedad en los datos de dirección que ésta había proporcionado; debe precisar esta Sala, que tal circunstancia tampoco incidía en la revisión de la medida acordada por la instancia, pues en todo caso como bien lo refiere la recurrente, es el Juez el director del proceso quien disponía de los medios legales para evitar dicha dilación procesal, y en este sentido era su obligación ante los datos de domicilio procesal falsamente aportados por la víctima, proceder a la citación de ésta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a colocar en las puertas del tribunal la boleta de notificación, para que una vez agregada al expediente cumplidas las formalidades de ley, comenzaran a transcurrir los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar.

Ello se afirma así, por cuanto la falsedad en los datos de domicilio procesal aportados por la víctima, equivale a la falta de indicación de datos domicilio o dirección procesal donde deba llevarse a cabo su notificación, en tal sentido si bien las notificaciones deben hacerse exclusivamente en el domicilio que aporten las partes, la falta de indicación de éste o la falsedad en sus datos, obligan a realizar la notificación de éstas en las carteleras que se ubican en las puertas del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 181 de la Ley Adjetiva penal.

Finalmente, en cuanto al argumento de que la revisión se fundaba igualmente en resguardo al derecho a la salud, estima esta Sala que los padecimientos señalados, no se encontraban debidamente corroborados por la Instancia debido a la falta de informe médico remitido al respecto, por lo cual previo a la revisión de la medida, lo que procedía en todo caso era el traslado del referido acusado a un centro de salud con las seguridades que el caso exige, a los fine de que se le efectuaran los exámenes correspondientes, para luego verificar si de acuerdo a su diagnósstico clínico, era procedente mantener su estado de reclusión, salvaguardando con las medidas del caso su derecho a la salud, o si por el contrario, se hacia necesaria la sustitución de la medida, por otra menos gravosa.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza, fundado en nuevos hechos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Sala, que mal pudo la instancia decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedida por la vindicta pública, siendo en consecuencia necesario revocar la decisión recurrida en lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas y en consecuencia resultaba necesario imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 181 de fecha 09 de marzo de 2009, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada F.V. de Aparicio, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 11C-1074-09, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del ciudadano J.A.M.M., por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la A quo al imputado J.A.M.M., y se le ORDENA a la Jueza A quo, provea lo conducente a los fines de que haga efectiva la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada F.V. de Aparicio, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 11C-1074-09, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del ciudadano J.A.M.M., por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la A quo al imputado J.A.M.M., y se le ORDENA a la Jueza A quo, provea lo conducente a los fines de que haga efectiva la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta- Ponente

J.F.G.D.F.R. (S)

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 488-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-000907

NBQB/eomc

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