Decisión nº 061-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3678-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación presentada por la profesional del derecho F.V., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 1252-07 de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Municipio R. deP., mediante la cual se acordó sustituir al acusado Yoxaner Riobo Miranda, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho F.V., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada señalando, como argumento lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, luego de realizar una breve exposición sobre el recorrido procesal que ha tenido la presente causa, en relación a la medida de coerción personal que se han decretado en la misma, que la decisión recurrida mediante la cual se le revisó al acusado Yoxander Riobo Miranda, la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgándosele las medidas cautelares sustitutivas a éstas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, por carecer de la debida motivación, y por cuanto no habían variado las circunstancias que tomó en consideración el A quo cuando decretó la medida privativa inicialmente impuesta.

En este sentido, alega la recurrente que el Ministerio Público veía con gran preocupación como reiteradamente la instancia incurre en falta de razonamiento para manifestar que variaron la circunstancias, por cuanto los abogados del acusado señalaron en su solicitud que no existía peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto su defendido poseía arraigo en la ciudad de Maracaibo, no había presentado resistencia al momento de su aprehensión, y finalmente no había dejado de acudir a ninguna de las presentaciones cuando en oportunidad anterior en la presente causa, le fuera revisada la medida privativa y otorgada una cautelar sustitutiva, revisión la cual luego fuera anulada por la Corte de Apelaciones, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto.

Señala que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez examinar la necesidad de su mantenimiento o su sustitución por una medida menos gravosa; sin embargo en el presente caso la decisión del A quo carece de la debida motivación por cuanto no explica cuáles fueron realmente las circunstancias que a su criterio habían variado, en relación con la que había considerado al momento de imponer inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues en el presente caso el delito establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años por lo cual existía el peligro de fuga.

Manifiesta, luego de transcribir un extracto de la recurrida, que la misma no precisa cuáles fueron los elementos de peso considerados para estimar que variaron las circunstancias, pues a pesar de que señala que el delito excede en su limite máximo de 10 años, luego procede a invocar el contenido de los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la regla es el juzgamiento en libertad, lo que no comportaba una variación de las circunstancias.

Asimismo, señala que la Jueza de Instancia, no podía analizar el peligro de fuga y de obstaculización aisladamente de la pena, considerando para ello que el acusado no evadiría el proceso, por cuanto había cumplido con las presentaciones impuestas y no había opuesto resistencia al momento de su aprehensión, pues en la presente causa ya se había dictado un acto conclusivo como era el escrito de acusación y se debía tomar en consideración la posible pena a imponer.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se revocara la decisión recurrida, y se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho F.B.C. y M.G.R., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Yoxander Riobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Manifiestan los defensores del imputado, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público era impertinente debido a que la regla general era la libertad y la privación era la excepción, tal como así lo establecía la doctrina y la jurisprudencia, lo cual se encontraba corroborado en el contenido de los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 de Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, procediendo seguidamente a transcribir parcialmente extractos jurisprudenciales en tal sentido.

Seguidamente, señalan que el acusado proviene de una familia honesta y trabajadora por lo que consideraban que basados en la presunción de inocencia y debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal se justifica la revisión de la medida, pues el mismo no ha podido ser vinculado a ninguno de los delitos que se le imputa, además que cumplió con todas las presentaciones que se le impuso.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, por cuanto, a juicio de la recurrente, no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, considerando que a juicio de la recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón a la impugnante, toda vez que la resolución recurrida, expresa que:

“…Ahora bien, tomando en consideración que este tribunal para el momento de dictar decisión antes mencionadas, toma como supuesto lo previsto en el articulo 251, parágrafo primero, es decir que se presume el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de a verdad respecto al hacho (sic) que se investiga, es por lo que aquí se decide revisar la antes (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en aras de preservar garantías del imputado (...) tales como a presunción de inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (...) y aun cuando el delito por el cual se Acusa al imputado exceden en (sic) su limite superior no es menos cierto que la norma que regula la materia establezca que su contenido sea una regla de derecho estricto pues tanto la doctrina como la jurisprudencia ha establecido que admite presunción en contrario. En tal sentido, la implementación de una medida preventiva menos gravosa es aplicable aun en casos donde la entidad del delito es mayor, sin que ello signifique que su uso redunde en desestabilizar o sacrificar los fines del proceso pues la regla establece como principio general el estado de libertad dando un carácter excepcional uso (sic) de medidas privativas o restrictivas de la misma. Como quiera que en la presente causa, la defensa técnica ha agregado suficientes elementos para presumir validamente que el acusado de autos no evadirá los fines del proceso en caso de serle sustituida la medida que hoy se encuentra vigente, siendo por demás evidente que tampoco obstaculizara la investigación o modificara u ocultara evidencias, es que se hace procedente el examen y revisión de medida Cautelar (sic) por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar a (sic) permanencia y comparecencia del imputado en la persecución penal de la presente causa, “ evidenciándose ello en la pagina del libro de presentaciones ( que se anexa a la presente decisión) llevado por este tribunal que en el periodo que se le otorgo (sic) una medida menos gravosa cumplió formalmente con las presentaciones ha este tribunal, así como el día cuando fue aprehendido en este tribunal en virtud de la orden de aprehensión emanada por este tribunal por decisión de la Corte de Apelaciones presto (sic) voluntariamente su colaboración sin hacer resistencia alguna, hechos estos que “desvirtúan el peligro de fuga”; (sic) resulta a criterio de quien aquí decide pertinente el examen y revisión de la medida de Privación de L.D., (sic) de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara con lugar la Solicitud de Revisión efectuada por los mencionados defensores privados y se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 8° en concordancia con el 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Hace referencia, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) el arraigo del acusado en la ciudad de Maracaibo, 2) el cumplimiento de las presentaciones de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se le había impuesto producto de una revisión acordada por la instancia y revocada por esta Alzada en oportunidad anterior, y finalmente 3) la existencia de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad y la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad; las cuales como acertadamente lo manifiesta la recurrente no comportan variación de las circunstancias en las que se encontraba el acusado para el momento en que le fue decretada inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ello se afirma así, por cuanto de una parte, el arraigo en la ciudad de Maracaibo, y la existencia de normas y principios de rango legal y constitucional que garantizan el juicio en libertad constituían situaciones presentes al momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y de la otra, el cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado, respecto de una medida sustitutiva que se le había acordado como consecuencia de una revisión otorgada y luego revocada por la Alzada, tampoco puede tenerse como variación de las circunstancias que se estimaron al momento de dictarse la privativa de libertad, pues tal conducta constituye en todo caso el cumplimiento de una obligación que la norma le imponía, además que tal proceder no podía ser estimado, a los efectos de considerar un cambio en las circunstancias inicialmente valoradas, pues el mismo se fundó como consecuencia inmediata de una revisión de medida, que fue anulada por la Alzada.

Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estas juzgadoras, la Jueza de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho F.V., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 1252-07 de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Municipio R. deP., mediante la cual se acordó sustituir al acusado Yoxaner Riobo Miranda, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho F.V., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 1252-07 de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Municipio R. deP.. En consecuencia se revoca la decisión impugnada, y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado Yoxander Riobo plenamente identificado en autos, impuesta mediante decisión No. 912-07 de fecha 21 de julio de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 061-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3678-08

NBQB/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR