Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor en fecha 09 de noviembre de 2007, el expediente N° 07-0421, nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Interdicto de Amparo, interpuesto por la abogada N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.A.F.R., titular de la cédula de identidad N° V. 6.258.235, contra la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI-DMC). Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2007.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la accionante que en fecha 18 de diciembre de 2006, suscribió un contrato de Certificado de Adjudicación con la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI-DMC), en el cual se le adjudicaba un inmueble ubicado en la Torre Sur, piso 07, Apartamento 7-A, en las Residencias Parques Paraíso, al final de la Avenida El Ejercito adyacente al Puente Ayacucho, al lado del Hotel Marbella, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador.

Indica que en fecha 14 de junio de 2007, cuando no se encontraba en su residencia, funcionarios de la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI-DMC) violentaron las cerraduras de su casa. Ante este hecho la accionante procedió a realizar la denuncia respectiva ante la sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Señala que al no saber que pasaba con su domicilio se traslada a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta para que se realice una Inspección Extrajudicial en su vivienda a objeto de dejar constancia de las condiciones de la misma. En este mismo sentido establece que la referida Inspección no se pudo realizar toda vez que el cilindro había sido cambiado y la cerradura de seguridad totalmente arrancada.

Arguye que en fecha 28 de junio de 2007, fueron retirados de su domicilio todos su enseres, bienes muebles y objetos personales, desconociendo cual fue la persona que se llevo sus bienes y donde se encuentran los mismos.

DEL DERECHO:

La accionante fundamenta su pretensión en los artículos 772 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un interdicto de amparo contra la FUNDACIÓN VIVIENDA DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FUNVI-DMC), este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, expediente Nº 2004-1462, dicto sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…2º. CONOCER DE TODAS LAS DEMANDAS QUE INTERPONGAN LA REPÚBLICA, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS, O ALGÚN INSTITUTO AUTÓNOMO, ENTE PÚBLICO O EMPRESA, EN LA CUAL LA REPÚBLICA, LOS ESTADOS O LOS MUNICIPIOS, EJERZAN UN CONTROL DECISIVO Y PERMANENTE, EN CUANTO A SU DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN SE REFIERE CONTRA LOS PARTICULARES O ENTRE SÍ, SI SU CUANTÍA NO EXCEDE DE DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), QUE ACTUALMENTE EQUIVALE A LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 247.000.000,00), YA QUE LA UNIDAD TRIBUTARIA EQUIVALE PARA LA PRESENTE FECHA A LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 24.700,00), SI SU CONOCIMIENTO NO ESTÁ ATRIBUIDO A OTRO TRIBUNAL…

Vista la sentencia supra transcrita y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente acción versa sobre un Interdicto de Amparo ejercido contra la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI-DMC), la cual se constituye como una entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por tanto se declara competente este Tribunal para conocer de dicha causa y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA

Revisada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y estando en la oportunidad correspondiente, resulta necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Estima este Juzgador precisar que el presente asunto de trata de un juicio de Interdicto de Amparo contra la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI-DMC), en este sentido debemos observar lo que dispone el artículo 782 del Código Civil cuando señala:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De una hermenéutica jurídica de la norma supra transcrita se puede observar que el Interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona e incluso del propietario, que puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

Ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo in comento los elementos fundamentales que sirven para configurar el Interdicto de Amparo de acuerdo esta norma son los siguientes:

  1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobres bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles.

  2. Para que proceda la acción de interdicto de amparo se requiere que la posesión sea legítima y ultra-anual. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta desde día de la molestia hacia atrás.

  3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.

En este orden de ideas es necesario acotar que el interdicto de amparo es una acción que se da al poseedor legítimo actual para proteger su posesión contra el perturbador, lo que supone que el querellante es un poseedor y que el querellado es un tercero perturbador.

En el caso objeto de estudio, y revisado el presente expediente se puede apreciar, que la accionante es poseedora del inmueble desde el 18 de diciembre de 2006, fecha en la que se suscribe el contrato de Adjudicación de Vivienda con la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI-DMC), al mismo tiempo se observa que fue despojada de su posesión el 28 de junio de 2007, fecha en la cual según sus dichos, es cambiado en cilindro de la cerradura del inmueble ubicado en la Torre Sur, piso 07, Apartamento 7-A, en las Residencias Parques Paraíso, al final de la Avenida El Ejercito adyacente al Puente Ayacucho, al lado del Hotel Marbella, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador y le son retirados del mismo todos sus enseres, por tanto se debe concluir que la accionante no fue perturbada de la posesión del referido inmueble sino que fue presuntamente despojada de tal posesión, por tal motivo en la presente causa no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de interdicto de amparo. Por consiguiente, la presente demanda no debe ser admitida, por cuanto no se encuentran presentes los presupuestos de procedencia de la acción intentada. Así se decide.-

Dada la naturaleza de la presente decisión resulta inoficioso entrar a conocer sobre el resto de las causales de admisibilidad de la misma.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de interdicto de amparo interpuesta por la abogada N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.A.F.R., titular de la cédula de identidad N° V. 6.258.235, contra la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI-DMC).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05842

AG/jv.-

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