Decisión nº 049-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

PA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00047-10

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

DEMANDANTE: F.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.082.538, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.601, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: F.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.874.919, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

HIJA: ********************de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana F.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.082.538, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.601, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de intentar demanda de PRIVACIÓN DE P.P., alegando en líneas generales que desde que su hija nació la relación con su padre fue totalmente nula y fragmentada. Desde que la niña tenia como un año y medio, ella se acercaba a el, y este la rechazaba. Asimismo invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, las cuales han dejado sentado que cuando un padre niega a su hija amor, cariño y atención, esto se considera igualmente un maltrato. Desconoce el cumpleaños de la niña, en que nivel está, nunca se ha presentado en el Kinder, nunca ha cubierto la mas elementales necesidades de mi niña. Estando muy pequeña se enfermó de fiebre, y al solicitarle que la llevara a la clínica, se negó y le dijo que tomara un taxi. Del mismo modo reiteró, que se ha negado a suministrarle alimentación, vestuario, gastos médicos, ha incumplido con las obligación de manutención durante 5 años. El ciudadano F.P. ha incumplido a los deberes inherentes a los padres según el artículo 365 de la LOPNNA, lo cual es una causal para privar la p.p.. La ciudadana F.C. que por su trabajo requería viajar al exterior y al solicitarle la autorización para viajar para la niña, se negó diciendo que se la daría si ella le daba dinero porque ella tenía un esposo que era ganadero. Finalmente solicitó que se le prive la p.p. y se le adjudique solo a ella.

Como medios probatorios indicó: a) Comunicación emitida por la Unidad Educativa R.U., donde se hace constar que la niña de autos cursa estudios en esa institución (2008-2009); b) Copia certificada Partida de nacimiento de la niña de autos; c) Prueba testimonial de los ciudadanos C.D.C.S., O.A.S., D.D.J.A. Y A.M.G..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 27 de abril de 2010.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 07 de mayo de 2010 y la citación del demandado de fecha 18 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, por lo que se debería tramitar de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 23 de septiembre de 2010 se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. En fecha 22 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, en consecuencia este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Comunicación emitida por la Unidad Educativa R.U., donde se hace constar que la niña de autos cursa estudios en esa institución (2008-2009). A la presente prueba se le resta valor probatorio, por cuanto no fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Prueba testimonial de los ciudadanos C.D.C.S., O.A.S., D.D.J.A. Y A.M.G.. Los testigos fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de tiempo, lugar y modo, ratificaron con sus testimonios los alegatos de la parte demandante, y aportaron a esta Juzgadora elementos de convicción relativos a la configuración de las tres causales alegadas por la demandante para privar del ejercicio de la p.p. al ciudadano F.P., pues todos tuvieron un carácter presencial, obtuvieron sus conocimientos directamente a través de sus sentidos. Los ciudadanos C.D.C.S., O.A.S., D.D.J.A. presenciaron muchas situaciones del diario vivir de la niña, pues se encontraba de una u otra manera adyacentes a su circulo familiar, mientras que la ciudadana A.M.G., por formar parte de la Institución donde recibe educación la niña, pudo dar fe específicamente respecto a que el progenitor no está presente en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña ********** se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

II

Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la p.p., a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales disponen:

Artículo 75. CRBV:

(…)

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. CRBV. (…)

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 347. LOPNNA

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. LOPNNA

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 352. LOPNNA

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

Artículo 353.LOPNNA

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)

A.c.h.s.l. demanda y valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el testimonio rendido por los cuatro testigos, los cuales engranan perfectamente con los alegatos de la demandante, y vista la actitud procesal del demandado, quien en ningún momento realizó oposición a lo aducido por la actora, se evidencia que el ciudadano F.P. ha incumplido flagrante los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. en relación a su hija, se comprobó que la ha desasistido moral y económicamente violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de las causales previstas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P. intentada por la ciudadana F.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.082.538, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.601, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano F.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.874.919, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., y en beneficio de la niña **************.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 27 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 049-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

CLMG/LC/cffr.-

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