Decisión nº 1503 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 149°.

-I-

Identificación del solicitante y la solicitud.-

SOLICITANTE(S): F.Y.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.999.716, hábil en derecho, soltera y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD Nº 4925.-

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

-II-

Síntesis procesal.-

En fecha seis (06) de julio de 2007, fue presentada para su distribución solicitud de rectificación de partida de nacimiento por la ciudadana F.Y.Q.R., antes identificada, debidamente asistida por el Abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814, la cual previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha nueve (09) de agosto de 2007.

Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud presentada instó a la solicitante consignar original o copia certificada de la Sentencia inserta a los autos e igualmente la partida de nacimiento de la ciudadana M.D., debidamente actualizada.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, el Abogado A.E.C.C., Juez Provisorio de este Juzgado, ordenó la notificación de la ciudadana F.Y.Q.R., a los fines de manifestara si mantenía interés en la presente solicitud.

Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación del solicitante y siendo hoy la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, emita un pronunciamiento en la presente solicitud, pasa el Tribunal a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

-III-

Motivaciones para decidir.-

En el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la n.d.R. las Actas del estado Civil solicita la rectificación de un acta de nacimiento sin indicar contra quien obra la rectificación peticionada, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando lo que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad

.

Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente

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¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?

Helas aquí:

a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).

b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.

c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)

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Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta O.S., procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)

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A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional

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“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida

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“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis…

Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)

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Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

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De lo anterior se colige que la solicitud presentada se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la norma para que se declare procedente la solicitud fomulada, aún cuando de actas se desprende que desde la fecha en que la ciudadana F.Y.Q.R., introdujo la solicitud no ha realizado ningún acto del procedimiento tendente a impulsar su continuación, lo que crea en quien aquí se pronuncia, la presunción de que han perdido el interés en la misma.

Ahora bien, vista la gran cantidad de solicitudes de esta índole que se intentan en los tribunales de Instancia de la República, presentando en la realidad forense el caso que un gran número de ellas quedan inmóviles o inactivas a causa de la falta de impulso de los solicitantes, creando con el paso del tiempo una acumulación de solicitudes inertes a veces excediendo la anualidad y que no tienen una finalización jurídica en virtud de que no puede serles aplicables en principio instituciones consagradas para la jurisdicción contenciosa, copando los archivos judiciales a la espera de que el solicitante recuerde impulsar estas, no existiendo sanción para dicha inactividad por parte del solicitante, cabría hacerse las siguientes preguntas: ¿Opera la figura de la pérdida del interés respecto a estas solicitudes o peticiones en jurisdicción voluntaria?.

Para poder determinar la existencia de tal posibilidad, debemos a.e.c.d.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, ponente magistrado Dr. F.C., expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), la cual haciendo uso de la doctrina, estableció respecto al Interés procesal lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión

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“Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...

(Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso “F.V.G. y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

“En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, esta Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que:

“...la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:

Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

“Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

“En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...’

“Sobre el interés procesal, el maestro I.P.C. señaló lo siguiente:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional

(“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

En el marco de las observaciones anteriores se observa, que el 9 de mayo de 2006, esta Sala ordenó a la parte accionante que manifestara si mantenía interés en la presente causa y tal como se evidencia del expediente, se practicó la correspondiente notificación el 13 de junio de 2006, luego de lo cual, transcurrió el lapso de treinta días otorgado, sin que se produjera la actuación requerida, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

No obstante, para el análisis de la precitada decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual considera “sentencia madre” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-1491 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), donde se precisó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin

(Itálicas de esta instancia).

Omissis…

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

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La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

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Omissis…

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?

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A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor

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De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

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Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida

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Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

(Negritas y subrayados de la Sala).

De las supra transcritas sentencias se deduce que:

  1. Opera dicha pérdida de interés en los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (perención anual, semestral y mensual), norma rectora y aplicable supletoriamente, figura jurídica que tiene enunciación en otros textos legales, tales como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 25) entre otros textos legales especiales que la contemplan y que establecen los momentos procesales en que debe la parte dar impulso a la acción, so pena de ser sancionado con la extinción de la instancia o perención y la negativa de interposición de la acción nuevamente hasta transcurrir el lapso de noventa (90) días.

  2. Aunado a los supuestos anteriores, la Sala haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (02) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

  3. La pérdida de interés a la que se refieren los fallos trascritos supra se versa sobre causas o procedimientos que pertenecen a la jurisdicción contenciosa, por cuanto hace alusión expresa a la “Acción”, como elemento esencial de la litis y la puesta en funcionamiento de la jurisdicción contenciosa en búsqueda de la solución de un conflicto interpersonal actual y no a una previsión, tal como se constituye la jurisdicción voluntaria, donde no hay acción sino petición o solicitud.

Ahora bien, la presente solicitud tenía por objeto la declaratoria de separación de cuerpos, que de mutuo consentimiento formularon los solicitantes, como consecuencia de una incompatibilidad de caracteres que les había hecho prácticamente imposible la vida en común, y que en virtud de tal declaratoria se suspendiera la vida en común de los conyugues, se les autorizara para fijar su residencia en un lugar distinto al domicilio conyugal y por último la disolución de la comunidad de bienes gananciales existente entre estos, respondiendo a partir de la fecha en que produjera el decreto por las obligaciones contraídas y pudiendo hacer suyos los frutos obtenidos en razón de su trabajo, tal petición de derecho común que realizan los justiciables ante este órgano jurisdiccional para que en aplicación de una norma jurídica vigente se le satisfaga su pretensión, crea en este órgano la obligación de pronunciarse sobre lo peticionado y a su vez en estos la obligación de comparecer ante el juez para darle certeza del derecho invocado y de los hechos alegados, empero desde el día 06 de julio de 2007, fecha en que introducida, hasta el día de hoy, se observa han transcurrido más de cuatro (04) meses, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la misma .

En ese orden de ideas, se hace impretermitible para este juzgador verificar si la jurisdicción voluntaria acoge la concepción de interés procesal o no en su desarrollo, tal como si lo hace la jurisdicción contenciosa, para lo cual hace suyo el criterio doctrinario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra en cita, quien indica respecto a ambas jurisdicciones que (Tomo V, p.536; 2004):

2. La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)

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Continúa el autor y precisa que (p.537):

3. La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien publico (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la > jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del Estado; es decir, de la ley absoluta (Art. 6º CC). Omissis…

(Negritas y subrayado de esta instancia).

En base a tales asertos, es evidente que la jurisdicción voluntaria esta motorizada por el interés del solicitante para que el órgano jurisdiccional en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, obrando con conocimiento de causa y sin las formalidades de un proceso contencioso, con fundamento en normas legales tanto sustantivas como adjetivas, que permiten tal determinación provisional de tales situaciones jurídicas a favor del peticionante, creando una presunción IURIS TANTUM a su favor, la cual subsistirá ante terceros que no posean un mejor título que pueda desvirtuarla. No obstante a ello, persiste en doctrina la discusión acerca de sí la voluntaria es jurisdicción o simplemente, es una función administrativa que sigue ejerciendo el poder judicial como resabio de la antigua concentración de poderes imperante en las sociedades pre-revolucionarias y monárquicas, donde una sola autoridad acumulaba para ella dos o más de las vertientes del poder descritas por Charles-L.d.S., señor de la Brède, mejor conocido como Barón de Montesquieu, quien en su teoría de división instituyó la clásica conformación tri-partita de éste en: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

A manera de aporte decisivo en esta discusión doctrinaria, hace suyo este órgano subjetivo jurisdiccional pro tempore ex necesse, el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria hace el gran jurista F.C. en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por S.S.M., al precisar que:

En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales

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Por su contenido, la jurisdicción voluntaria ente en la rama más vasta de la función administrativa que se suele llamar administración pública del derecho privado y que comprende todas aquellas actividades con las cuales, en formas múltiples y a través de órganos variados, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Es sabido que, para la satisfacción de sus intereses, el Estado reconoce a los particulares un cierto campo de autonomía, dentro del cual puede desarrollarse su poder negocial, esto es, el poder de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad; pero mientras, en algunos casos, basta la voluntad de los interesados, manifestada en ciertas formas, para producir los efectos jurídicos deseados, en otros, el efecto no puede producirse si la voluntad de las partes no es integrada con la intervención de un órgano del Estado, el cual, o limitándose a una simple verificación de legalidad o también, a veces, entrando a examinar la oportunidad del acto con criterios discrecionales, obra como colaborador de los particulares para la producción del efecto jurídico deseado por ellos y, por consiguiente, para la satisfacción de los fines que los particulares, a través del negocio, se proponen. Esta administración pública del derecho privado puede ser ejercida por autoridades pertenecientes, también orgánicamente, al ordenamiento administrativo (se puede pensar en la intervención del Oficial del estado civil, necesaria para la conclusión del matrimonio. Art. 106 C.c.; o en la del Registrador de la Propiedad, necesaria para la publicidad frente a terceros, arts. 2827 y sigtes. Del C.c.); pero, en ciertos casos, la misma, sin que por esto cambie su naturaleza, se confía, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, a los órganos judiciales y entonces toma el nombre de jurisdicción voluntaria. Esta se puede, por consiguiente, definir como la administración publica del derecho privado ejercida por órganos judiciales

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Agrega el autor de marras que (p. 194):

Omissis… la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (en formas diversas, que correspondían a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado; también para ésta, lo mismo que para la actividad administrativa, el derecho no es fin sino medio, que sirve para la satisfacción de otros fines, esto es, para la constitución de nuevas relaciones correspondientes a intereses sociales dignos de especial asistencia

(Negritas y subrayado de este jurisdicente).

Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad negocial del acto celebrado por el o los particulares, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin la cual dicho acto, sometido a un análisis de adecuación al bloque de la legalidad vigente, principio que limita la autonomía de las partes en materia contractual, no goza de validez. Así se concluye.-

Ciertamente, sí la interesada busca dicho reconocimiento del Estado en lo que respecta al negocio jurídico que dice celebró en uso de su capacidad negocial y que requiere ser reconocido con un carácter preventivo, tendente a confrontar futuras controversias, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener dicho reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se advierte.-

Ora, habría de determinarse sí tal figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos y cuál es el lapso de tiempo que puede permanecer inactivo el justiciable en jurisdicción voluntaria, para que puede considerarse como “Desinterés” en obtener un pronto y adecuado pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones administrativas, considerando que a todas luces no habiendo acción y controversia de derechos en la jurisdicción voluntaria, no son inaplicables los lapsos especiales y genérico de extinción de la instancia o perención contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en las normas especiales en materia contenciosa, por cuanto no estamos en presencia de una verdadera jurisdicción o jurisdicción contenciosa, planteándose entonces tal disyuntiva para quien aquí se pronuncia. Así se precisa.-

Siendo el derecho un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría P.d.D. esbozada por H.K., por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil; observamos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual regula la actividad de la Administración Pública Nacional concentrada o descentralizada conforme al artículo 1º de ese texto, establece una norma similar a lo que sería la aplicación de situaciones que demuestran interés en los trámites solicitados por los particulares, precisando que aparte de la decisión que pueda tomar el órgano de la Administración, existen dos formas de terminación del procedimiento que son el Desistimiento y la Perención, establecidos así:

Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes

.

El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente

.

Igualmente indica en su:

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado

.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

.

Ergo, siendo la llamada jurisdicción voluntaria una labor administrativa ejercida por funcionarios judiciales, le son perfectamente aplicables las normas que regulan el funcionamiento de los órganos administrativos del Estado, por lo tanto, una vez que el justiciable solicite le sea reconocido un derecho o que se consideren bastantes y suficientes para garantizarles tal derecho, tendrá igualmente que demostrar que tiene interés en que el Estado intervenga en dicho negocio jurídico, hasta que el mismo, a través del órgano jurisdiccional dicte su pronunciamiento acordando o negando tal petición.

En este orden de ideas, el justiciable en uso de la potestad que le otorga los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la posibilidad de informar al Tribunal que su interés en obtener respuesta decayó, por lo que puede Desistir de forma expresa de la misma conforme a la aplicación analógica del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; tal desistimiento no acarrea sanción alguna para el solicitante y no requiere de notificación al solicitante. Así se decreta.-

Por otro lado, en caso de inactividad del justiciable por más de dos (02) meses después de presentada su petición, en dicha solicitud operará la Perención contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto, no se establece un lapso específico para la caducidad de tales solicitudes, no siendo aplicable el de cinco (05) años contenido en el artículo 70 eiusdem, por referirse a actos administrativos y no a actos de los particulares en uso de su capacidad negocial, en consecuencia, se entenderá que la declaratoria de Perención se hará efectiva transcurrido un lapso de dos (02) meses contados a partir de la notificación del justiciable, sin que este haga acto de presencia para impulsar la misma. Consecuencialmente, tal falta de actividad debe traer aparejada una sanción, la cual no es otra que la Imposibilidad del solicitante de interponer nuevamente dicha petición, hasta tanto transcurran noventa (90) días contados a partir de la declaratoria de la pérdida de interés, por aplicación analógica del artículo 267 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por ende, en los casos en que se configure la Pérdida de Interés del justiciable en jurisdicción voluntaria o graciosa, deberá notificarse a este en el domicilio que aparece establecido en su solicitud, conforme al ordinal 7º del artículo 340 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, en caso de no haberlo establecido, se hará mediante publicación de la boleta que al efecto se libre, conforme lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, en la cartelera de este Juzgado. Así se determina.-

Considera quien aquí decide que, tales razonamientos son aplicables igualmente a toda solicitud graciosa y no contenciosa que pueda realizar el justiciable ante el órgano jurisdiccional en ejercicio de funciones administrativas y que en virtud de tales situaciones y previendo la posibilidad de que el justiciable intente mediante el Dolus Malus obviar tal sanción, que toda declaratoria de este tipo sea notificada a los tribunales de la jurisdicción que posean igual competencia. Así se declara.-

En el caso que nos ocupa, desde el día catorce (14) de agosto de 2007, fecha en que este Tribunal instó a la solicitante a consignar original o copia certificada de la Sentencia inserta a los autos e igualmente la partida de nacimiento de la ciudadana M.D., debidamente actualizada, se observa que la mismo no ha cumplido con la carga de impulsar su continuación, en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que el mismo ha perdido el interés en la petición formulada y requerida en escrito de fecha 06 de julio de 2007. Así se hará expresamente.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara que se configuró la Pérdida de Interés del peticionante en la actuación, en consecuencia, se ordena su archivo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San C.d.A., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO C.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.M. VILORIO R.

Solicitud Nº 4925.-

AECC/SMVR/marcolina véliz.

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