Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000137

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: F.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.858.684, residenciada en Deltaven, punto de referencia cerca del tanque de agua, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: JONEY J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.673, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, punto de referencia cerca de la casilla policial, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 08-07-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana F.Y.B., asistida por la Abogada AHIDALLY N.C., en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado D.A., mediante la cual expresó: “Comparece por ante este despacho la Ciudadana: F.Y.B., madre de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad (…) existe por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado según Acta N° YP11-J-2011-000255 (…) donde se evidencia el acuerdo del progenitor de la niña Ciudadano JONEY J.C.M., por concepto de Obligación de Manutención entre otros acuerdos establecidos (…) lo que si le informo que hoy en día no me alcanza la manutención para cubrir los gastos de mi hija que esa cantidad es insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, asistencia médica, medicina, recreación, deporte, requeridos para mi hija, solicito se gestione lo conducente para que se le haga la tramitación correspondiente a un 40 % del salario integral que es lo que aspiro, manifiesta de igual manera sobre todos los beneficios que incluya bono vacacional, fideicomiso, aguinaldo, prestaciones sociales en caso de despido o retiro, la prima por hijo y los juguetes que la que la institución les entrega sea por medio de tiques (sic) o efectivo, asimismo solicita que se le siga descontando directamente del sueldo que devenga por la referida institución (…) pido que de conformidad con el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sea revisada el acta homologatoria ya nombrada y que considere aumentar la Obligación de Manutención (…)”.

En fecha 10-07-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 23-07-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 11-08-2015, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02-10-2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 27-11-2015, su prolongación.

En fecha 01-12-2015, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 22-12-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha 07-01-2016, se difirió la Audiencia de Juicio que se encontraba prevista para el día 22-12-2015, en virtud de que ese día fue declarado como de festividad navideña, fijándose la nueva oportunidad para el día 21-01-2016.

En fecha 21-01-2016, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentada por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las pruebas de la Parte Demandante:

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la revisión de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos JONEY J.C.M. y F.Y.B.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial de la niña antes identificada respecto a su progenitor Ciudadano JONEY J.C.M..

• Copia simple de la Sentencia por motivo de Obligación de Manutención, de fecha 20-06-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito. Esta prueba se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que los Ciudadanos JONEY J.C.M. y F.Y.B., suscribieron un acuerdo conciliatorio, por ante la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, el cual quedó definitivamente firme al homologarse por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A., en fecha 20-06-2011. En esa sentencia la obligación de manutención a aportar por el progenitor de la niña de autos, se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250,00) quincenales, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00) en la primera semana del mes de septiembre de cada año y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) en diciembre con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales de los niños en esa época. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Mediante oficio Nº JMSEI-0974-2015, de fecha 05-10-2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, requirió a la Jefatura de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A., la c.d.t. del Ciudadano JONEY J.C.M., identificado en autos. En fecha 15-10-2015, se recibió la C.d.T., la cual indica que el demandado devenga una remuneración básica mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.421,68). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana F.Y.B., en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JONEY J.C.M., en virtud de que percibe una remuneración básica mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.421,68). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente el porcentaje de retención por concepto de obligación de manutención, bono vacacional, aguinaldos, bono vacacional, prima por hijos y juguetes, realizada por la Defensa Pública en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita del Estado D.A.. En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano JONEY J.C.M., por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana F.Y.B., titular de la cédula de identidad número: V-19.858.684, en contra del Ciudadano JONEY J.C.M., titular de la cédula de identidad número: V-18.657.673, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.968,67) mensuales, monto éste equivalente al 30,76 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, asimismo deberá aportar el cuarenta por ciento (40 %) del bono vacacional, aguinaldos y de la prima por hijos y juguetes que perciba y seis (06) cuotas por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.968,67) cada una, equivalente al 30,76 % de un salario mínimo, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita del estado D.A., a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0096-10-0061320556, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana F.Y.B.. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

El Secretario,

ABGº D.V.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 9:26 AM

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