Decisión nº 17-15 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMaribel Nathalie Rivas Reyes
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTES (AGRAVIADOS): F.Y.O.D.P. y J.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.962.651 y V-3.405.542, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: Abogado: V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.131.659, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.430

AGRAVIANTES: Á.R.G.V., ANGELMI DEL VALLE G.V., J.F.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.734.392, V-13.733.120, V-10.323.424, domiciliados en el sector Chuchango 1, calle Rivas, al lado del Colegio de Licenciados, R.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.243, domiciliada en vía Bocatoma, sector La Colonia, a 200 metros de la planta de agua, R.M.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.516, domiciliada en Los Samanes I, por Negro Manrique, avenida 5 de Noviembre, A.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.535.238, domiciliado en la urbanización Los Samanes I, calle Sierra, frente a la cancha, N.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.928, de este domicilio, y Á.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.772, de este domicilio, todos de San Carlos, estado Cojedes

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado constituido

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 017/15

EXPEDIENTE Nº: 884/11

-II-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 408, de fecha 07 de noviembre de dos mil once (2011), remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada por auto de fecha 14 de noviembre de 2011.

Corresponde a este Juzgado Superior Accidental Agrario, pasar a dictar sentencia en el presente juicio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.Y.O.d.P. y J.B.P., parte agraviada, en fecha 20 de diciembre de 2010, solicitó, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, medida autónoma de protección, para que cese la perturbación a la posesión por parte de los agraviantes, ciudadanos Á.G., Angelmi del Valle Gutiérrez, J.V., R.C., R.M. y A.G., sobre el predio La Granada.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011, declaró procedente la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agrícola de la finca La Granada, ubicada en el sector La Colonia, San Carlos, estado Cojedes, y la prohibición de tala y quema dentro del lote de terreno, fijando un lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno.

En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado V.G., en su carácter de autos, solicitó, una prórroga y extensión del lapso de la medida autónoma de protección a la producción agrícola sobre el referido lote de terreno.

En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.C.F., N.J.C.C., Á.A.C.C., R.M.V.M., A.J.G.M., Á.R.G.V., J.F.V.R. y Angelmi del Valle G.V., a los fines de oponerse a la medida, por ser la primera, quien conserva la tenencia y posesión efectiva y legítima, junto con sus hermanos, y poseer justo título, y sea revocada la medida autónoma de protección a la producción agrícola y a la prohibición de tala y quema decretada en su contra, y las decrete nuevamente en contra de los ciudadanos F.O. y J.B.P. y su entorno familiar, causantes del daño a la producción agrícola y a la quema de la vegetación.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada M.I.S.M., en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas, por auto del 26 de septiembre de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de los solicitantes, ratificó la extensión de la medida para la continuidad productiva.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2011, declaró improcedente la oposición a la medida autónoma de protección formulada por la abogada M.I.S.M., en su carácter de autos.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011, declaró improcedente la prórroga y extensión de la medida autónoma de protección formulada por el abogado V.G., por no alegar los elementos necesarios a lo que es la naturaleza de una medida de protección; siendo apelada tal decisión por el abogado V.G., en su carácter de autos, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada por auto del 14 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada K.N.M., en su carácter de jueza del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la causa, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva designar un juez accidental para que conozca de la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2012, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas.

En fecha 15 de marzo de 2012, el alguacil accidental de este tribunal, consignó boletas de notificación libradas a la parte actora, siendo debidamente practicadas.

En fecha 22 de marzo de 2012, el abogado V.G., apoderado actor, solicitó, sea oficiado al INTI, Oficina Regional de Tierras Cojedes, a los fines de que se le entregue el instrumento de adjudicación de tierras, que llegó del directorio nacional del I.C., el 10 de enero de 2012, y que se mantiene en su poder, para ser entregado a sus usuarios, lo cual, es fundamental para la solución de la litis.

En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el abogado V.G., en su carácter de autos, a los fines de ratificar la apelación, solicitando se acuerde la medida innominada.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se acordó oficial al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, a los fines de que informe sobre el original del Instrumento de Adjudicación de Tierras que se encuentra en su poder, y remita copia certificada del mismo.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió oficio ORT-COJ-CG Nº 00057/12, emanado del coordinador general ORT Cojedes.

En fecha 21 de junio de 2012, el abogado V.G., solicitó, la notificación del apoderado judicial de la parte perturbadora, y, posterior a ello, una inspección al predio La Granada.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, vista la solicitud del abogado V.G., con relación a la inspección judicial, el tribunal acordó pronunciarse por auto separado, una vez que se reanude la causa.

En fecha 09 de agosto de 2012, el abogado V.G., solicitó el traslado y constitución de este tribunal, a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Cojedes, para dejar constancia si existe un instrumento otorgado de tierras a favor de sus representados, y si lo hubiese, se le haga entrega del mismo; siendo negado lo peticionado, por auto del 27 de septiembre de 2012, en virtud de que la causa se encuentra paralizada, ya que no ha sido notificada la parte agraviante.

En fecha 10 de enero de 2013, el abogado V.G., ratificó la medida de protección, solicitando, sea notificado el apoderado de la parte demandada, M.S.M..

En fecha 17 de enero de 2013, el alguacil de este tribunal, consignó, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.G., Á.G., J.V., Á.A.C.C., N.J.C.C., R.V.M., Angelmi del Valle Gutiérrez y R.C., las cuales no fueron practicadas, por cuanto no proporcionaron los medios o recursos necesarios para su práctica (transporte); manifestando que se entrevistó con la abogada M.I.S.M., quien alegó, que ya no representaba a los ciudadanos antes mencionados.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el tribunal negó lo peticionado por el abogado V.G., debiendo gestionar lo conducente, a los fines de lograr la notificación de los accionados, para la reanudación de la causa.

En fecha 04 de abril de 2013, se recibió comunicación emanada de los ciudadanos Yucelinda Ochoa de Pérez y J.B.P..

En fecha 04 de abril de 2013, el abogado V.G., solicitó el traslado y constitución del tribunal, a la sede de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, a los fines de dejar constancia, si existe un instrumento agrario a favor de sus representados, y si existe, sea entregado al tribunal.

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras, a los fines de que informe, si se encuentra en su poder, el original del instrumento de adjudicación de tierras, a favor de los ciudadanos F.Y.O.d.P. y J.B.P., y de ser así, sea remitido el mismo a este tribunal.

En fecha 20 de junio de 2013, el abogado V.G., ratificó la diligencia del 04 de abril de 2013.

Por auto del 11 de julio de 2013, se acordó el traslado y constitución del tribunal, hasta la sede del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, para el 25 de julio de 2013, a las 10:00 a.m., a los fines de que informe, si se encuentra en su poder, el original del instrumento de adjudicación de tierras, a favor de los ciudadanos Yucelinda Ochoa de Pérez y J.B.P..

En fecha 25 de julio de 2013, el abogado V.G., solicitó la suspensión del traslado acordado para el presente día, por motivos que se ajustan a la parte accionante, solicitando además, se oficie al área legal del I.C., para que sea entregado el instrumento agrario a sus representados.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, se ordenó oficiar al Área Legal de la Oficina Regional de Tierras, a los fines de que les sea entregado el original del instrumento de adjudicación de tierras, a los ciudadanos Yucelinda Ochoa de Pérez y J.B.P..

En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado V.G., consignó copia del título de adjudicación socialista agrario, del INTI, el cual, indica la correspondiente titularidad sobre el predio La Granada, solicitando una audiencia sobre la medida solicitada.

Por auto del 09 de enero de 2014, por cuanto se evidencia, que la presente causa se encuentra paralizada, en virtud de que no ha sido notificada la contraparte; en consecuencia, se niega lo solicitado por el solicitante; siendo que, podrá acordarse la misma, una vez vencido el lapso para la reanudación de la causa.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Agrario Accidental, evidenciada la inactividad de la parte solicitante, a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales.

En fecha 14 de noviembre de 2011, este tribunal le da entrada al presente asunto, procediendo, quien aquí decide, el día 23 de febrero de 2012, a constituirse como jueza accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y a abocarse al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, hasta la presente fecha, ha sido infructuosa la labor de este tribunal para hacer efectiva la notificación de la parte agraviante en la presente causa, en virtud de que la parte accionante, no ha gestionado lo conducente, a los fines de lograr la misma.

Se evidencia de los autos, que el 17 de enero de 2013, el alguacil de este tribunal, consignó, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.G., Á.G., J.V., Á.A.C.C., N.J.C.C., R.V.M., Angelmi del Valle Gutiérrez y R.C., las cuales no fueron practicadas, por cuanto no proporcionaron los medios o recursos necesarios para su práctica (transporte); manifestando el alguacil, que se entrevistó con la abogada M.I.S.M., quien expresó, que ya no representaba a los ciudadanos antes mencionados.

Ahora bien, para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en movimiento al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo, según el caso.

En este mismo orden de ideas, en la competencia agraria decidir sobre extinción de la acción por abandono de trámite, se debe acatar lo contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; siendo fundamental delimitar las consecuencias procesales, ante la inactividad de las partes.

En materia de amparo constitucional, y sobre la inactividad procesal, la Sala Constitucional, ha establecido:

…Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda, esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

…ommisis…

El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes

…ommisis…

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de diciembre de 2005, dejó establecido:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada principalmente en su sentencia Nº 956/2001, del 1° de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” (y) que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad se precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.

La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por dicha sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.

Asimismo, se dijo que “la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (...) “La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido...”

Insistió la Sala, en que esa inacción “no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó, que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.

Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...”

Así las cosas, analizada la jurisprudencia up supra, se evidencia, que el interés de la parte es esencial para concretar el resultado perseguido, el cual no es otro más que “la sentencia”; es un factor fundamental y se debe percibir en las actas que integran el expediente, no siendo así, el juez puede apreciar la falta de interés y por ende el decaimiento de la causa.

También se desprende de la citada jurisprudencia, que denota la posibilidad de extinción de la causa, por inactividad procesal atribuible a la parte actora, quien debe asumir sus consecuencias.

Por ello, la Sala Constitucional, al analizar el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…También se extingue la instancia

, estableciendo que el citado cardinal no distingue en que estado se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. A juicio de la Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, por cuanto si dicha detención es producto de una suspensión por motivo legal, el juez no podrá impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión según el artículo 14 eiusdem, donde la causa entraría en una especie de letargo en espera de que el actor inste al tribunal a actuar. Por ello la Sala considera que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, distintos de la perención. Continua diciendo la Sala que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…”

Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.

El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala Constitucional, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta de la parte solicitante, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En cuanto al caso de autos, luego del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa, que desde el 12 de diciembre de 2013, oportunidad cuando el apoderado judicial de los solicitantes de la medida, abogado V.G., diligenció en el presente expediente, y, posteriormente, el 09 de enero de 2014, en el que este tribunal, negó lo solicitado por el referido apoderado judicial, no se ha realizado ninguna otra actuación procesal, transcurriendo más de un (1) año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante ese período.

En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que existe un evidente abandonado del trámite correspondiente a la solicitud de Medida Autónoma de Protección y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se observa, el total desinterés de la parte actora sin que haya manifestado las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la satisfacción de la pretensión propuesta, en razón, de que la última actuación de ésta, se remonta al año 2013, específicamente el 12/12/2013, por lo que, su actitud denota un marcado descuido procesal para impulsar el proceso a fin de lograr la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas, relativas al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS; en la solicitud de Medida Autónoma de Protección, interpuesta por los ciudadanos F.Y.O.d.P. y J.B.P.. Segundo: ORDENA, la notificación de las partes mediante cartel de notificación, que serán fijados en la cartelera del tribunal, y una vez que conste en autos, la constancia de la secretaria, de haber cumplido con la fijación de los carteles, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días para ejercer los recursos correspondientes. Tercero: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, certifíquese y compúlsense las copias necesarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. M.N.R.R.

Jueza Accidental

Maceira Moreno

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron carteles de notificación.

La Secretaria Accidental

Exp. N° 884-11

MNRR/MM.

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