Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (3) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO N°: AP31-V-2009-002941

PARTE ACTORA: F.J.R.Z.

APODERADOS JUDICIALES: Y.E.B.T. y P.E.A.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAN-P 2006

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana F.J.R.Z., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.411.656, asistida por el abogado P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.525; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAN-P 2006, inscrita en el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de marzo de 2007, bajo el No. 20, Tomo 19, Protocolo Primero, con sede en el Poliedro de Caracas, Complejo La Rinconada, Municipio Libertador del Distrito Capital.

La citación de la parte demandada se logró, en la persona natural que la representa, ciudadana Z.F., titular de la Cédula de Identidad No. 6.968.104, según constancia consignada en el expediente por el ciudadano G.P.L.M., Alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, quien además adjuntó a su declaración el recibo firmado por la referida ciudadana, quien se identificó como Z.C.F.R., C.I. 6.968.104, el 18-3-2010.

A la hora fijada para la promoción de cuestiones previas, del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, no compareció la parte demandada a promover cuestiones previas, pero en el transcurso del mismo día sí compareció la ciudadana Z.C.F.R., actuando en carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAN-P 2006, asistida por el abogado L.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.612 y presentó escrito mediante el cual contestó la demanda. En la misma fecha otorgó poder apud acta, al mismo abogado.

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:

La ciudadana F.J.R.Z., manifestó que el 1º de noviembre de 2006 inició una relación societaria con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MA-P 2006, y que ello se demuestra de la constancia expedida el 1º de agosto de 2008. Que prestó su trabajo como asesora y recepcionista, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 9:00 p.m., en cada uno de los eventos llevados a cabo por dicha Asociación Cooperativa, constituyéndose éste en su aporte societario, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Especial Para Asociaciones Cooperativas.

Que cumplida la labor como recepcionista, desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., comenzaba su labor como aseadora, hasta las 9:00 p.m. Que en el transcurso del tiempo en que duró dicha relación, sólo le fue reconocido su aporte como aseadora, más no su aporte como recepcionista. Que sólo aparece reflejado dicho reconocimiento en un Acta de Asamblea, celebrada el 7 de julio de 2008, siendo que desde el 1º de noviembre de 2006 venía cumpliendo ambos roles.

Que dicha Asociación Cooperativa se dedica al montaje y desmontaje de eventos a nivel de limpieza, esto es, que por cada evento para el que es contratada, debe aportar al personal de limpieza para dar inicio a los actos como tal, y luego cumplir con las labores de limpieza al culminar el evento. Que con relación al cargo de recepcionista, nunca le fue cancelado dinero alguno.

Que no obstante señalar la constancia referida, que su pago era de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00) semanales; constituyéndose ese monto en su aporte societario. Que en septiembre de 2008 dirigió comunicación a los ciudadanos C.E.L.F. y A.A.L.P., titulares de la Cédula de Identidad números V- 16.082.260 y V- 16.429.206, Secretario y Asistente Administrativo, respectivamente de la Asociación Cooperativa, solicitándoles, con fundamento en el artículo 19 de la ley especial que regula el ramo, que se le exonerara de parte del cumplimiento de su horario, motivado a que había comenzado a estudiar en el Colegio Universitario de Venezuela. Que de acuerdo con la normativa especial que regula las asociaciones cooperativas, debieron atender su solicitud, convocando una Asamblea para ventilar su caso, pero no lo hicieron y la ignoraron por completo y hasta la fecha no han obtenido respuesta a tal solicitud.

Que por ello, estamos en presencia de una exclusión injustificada, sin fundamento e ilegal, de una persona asociada en cooperativa. Que a tal efecto invoca la normativa de la Ley Especial Para Asociaciones Cooperativas, la cual señala en su artículo 66 que los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos y que dicho estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión; procedimiento que en el caso concreto no se cumplió. Que si bien es cierto que la demandante había solicitado se considerara la posibilidad de ser exonerada de cierta parte de su tiempo como trabajadora activa de la asociación cooperativa, no es menos cierto que su pretensión no era retirarse definitivamente como social, tal cual lo establece el artículo 19 antes comentado; sino que en el horario comprendido entre las 3:00 p.m. y hasta las 9:00 p.m., cuando cumplía servicio como aseadora, fuera exonerada y poder continuar como recepcionista entre las 8:00 a.m. y las 2:00 p.m.

Que el artículo 31 de la misma Ley señala que el trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades; esto es que si la accionante cumplió dos tipos de actividades, aseadora y recepcionista, éstos deben ser reconocidos y valorados de manera individual, por lo que en su criterio se viola esa normativa. Que igualmente funda la acción en el artículo 4 de la Ley, de los principios cooperativos en su ordinal 3º, cuando señala que se debe garantizar la participación económica igualitaria de los asociados. Que de igual forma invoca el artículo 8 eiusdem, el cual señala que las cooperativas se regirán en forma supletoria por el derecho común. Que por ello acuden ante esta competente autoridad para solicitar que se admita la demanda y en consecuencia sea condenada la accionada en pagar a la ciudadana F.J.R.Z., por concepto de daños y perjuicios, lo correspondiente a la alícuota de participación societaria por haber cumplido con su aporte como recepcionista, por el tiempo de un año y nueve meses, a razón de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00) semanales, para un monto de cincuenta y un mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 51.576,00), más los intereses legales establecidos en el artículo 1277 del Código Civil vigente y los cuales calcula en 12% anual o el 1% mensual de la deuda adquirida cada mes. Que esto da como resultado veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 24,56), por cada mes de deuda adquirida, resultando la cantidad de quinientos quince con setenta y seis céntimos (Bs. 515,76). Que igualmente solicita que se le reconozca el aporte como recepcionista al mes de septiembre de 2008, por la contratación con la empresa Expo Internacional Center, con motivo de que prestó servicio en esa área antes de terminar la relación societaria de manera irregular, lo que es seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00). Que estima la demanda en la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 52.705,76).

Al contestar la demanda, la ciudadana Z.C.F.R., actuando como representante de la Asociación Cooperativa MAN-P 2006, manifestó que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, toda vez que la Asociación Cooperativa comenzó sus actividades el 15 de noviembre de 2006, por lo tanto es imposible que la demandante trabajase para ella en fecha anterior. Que para que exista una relación laboral deben cumplirse tres condiciones fundamentales, salario, cumplimiento de horario y subordinación, la cual no lo “vemos “ demostrado en autos, sólo una constancia de trabado, desconocida por los miembos de la Asociación Cooperativa que representa.

Que en cuanto al salario, habría que preguntarse, ¿como (sic) pretende la demandante cobrar 614,00 Bolívares semanales? cuando ella misma manifiesta en el libelo de la demanda que solo (sic) trabajaba cuando había eventos, por tanto considera temerario que la demandante fije un salario que manifestó nunca haber recibido, y peor aún lo utilice para los cálculos de una presunta deuda, estimando de esta forma, erróneamente el valor de la demanda.

Que el horario de trabajo es determinado por las condiciones del evento que se vaya a realizar en las instalaciones del Poliedro de Caracas, por lo tanto es eventual, discontinuo y no obedece a patrón establecido. Que es importante señalar que la demandante manifestó verbalmente que no podía asistir a los eventos que fuesen después de las 3:00 p.m., por razones de estudio, ausentándose aproximadamente por un año de las labores de mantenimiento.

Que además del supuesto negado de la relación laboral, valdría también formularse las preguntas siguientes: (sic)de quien (sic) dependía la demandante?, quien (sic) cumplía la funciones de su supervisor?, (sic) de quien (sic) recibía instrucciones o a quien (sic) rendía cuenta de su supuesta gestión como secretaria o recepcionista?.

Que por otra parte es de resaltar que el 9 de noviembre de 2009, se realizó una mesa de diálogo en la sede de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP), donde se le manifestó a la denunciante, ahora demandante, que no había clasificación de cargo en la Asociación, por lo tanto todos cobraban lo mismo, además de no saber donde (sic) ejerció el cargo de recepcionista, en la cual, la Denunciante manifestó no poseer la pruebas (sic) para demostrar la procedencia de ese pago.

Que por lo ante (sic) expuesto, solicita al señor Juez se sirva considerar que la (sic) personas que conforman la Asociación demandada son en su mayoría personas de la tercera edad y de situación económica precaria, que con mucho sacrificio y esfuerzo físico laboran en esta dura actividad del mantenimiento y la limpieza, y por el cual reciben como contraprestación un pago bajo, siendo las pretensiones de la ciudadana demandante causal de un daño a la Asociación Cooperativa.

Solicitó que el escrito fuese agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Los instrumentos probatorios consignados con el libelo son los siguientes:

1) Original de planilla de inscripción de la ciudadana F.J.R.Z., del Colegio Universitario de Caracas, para el lapso 2008 III Regular (Septiembre-Diciembre), en Trabajo Social, horario nocturno, de fecha 12 de mayo de 2008. Dicho recaudo por sí solo no aporta ningún hecho que beneficie a la parte que lo produjo a los autos.

2) Escrito sin firma, en el que se lee que va dirigido a la Cooperativa MANP 2006, por la ciudadana F.R., el mismo no tiene valor probatorio alguno en este proceso por carecer de firma.

3) Constancia firmada en original por el ciudadano C.L., como Secretario de la Asociación Cooperativa MAN-P Mantenimiento y Servicios Generales, de fecha 1º de agosto de 2008, a través de la cual declara que hace constar que la ciudadana F.J.R., presta sus servicios en la Cooperativa MAN-P, desde el 1º de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de recepcionista, devengando una remuneración de seiscientos catorce bolívares semanales.

4) Original de Carnet en el cual se lee lo siguiente: “República Bolivariana de Venezuela Asociación Cooperativa MAN-P Mantenimiento y Servicios Generales. F.J.R.Z. 11.411.656 ASOCIADO.

5) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de julio de 2008, inserta bajo el No. 21, Tomo 67, celebrada el 11-11-2007, cuyo objeto fue la inclusión a la Cooperativa de varios ciudadanos, entre los cuales está la ciudadana F.J.R.Z..

6) Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa MANP 2006. La parte demandante alegó que esta era una prueba pertinente para demostrar que fue violado el artículo 8 del Capítulo Segundo.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas testimoniales de la cuales desistió posteriormente alegando que no habría tiempo para su evacuación. Igualmente promovió prueba testimonial de la ciudadana MARVIT ROJAS IDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.910.652, admitida por el Tribunal y fijada su declaración para las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente. En esta oportunidad, anunciado debidamente el acto, se presentó la testigo promovida, quien se identificó como MALBI M.R.I., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.910.652, de 27 años de edad, residenciada en la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital. Sólo fue interrogada por el apoderado judicial de la parte actora, único compareciente al acto.

Siendo el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, a las (12:00) p.m. el apoderado judicial de la parte demandada presentó un escrito mediante el cual solicitó que se citase como testigos a los ciudadanos C.E.L.F., titular de la Cédula de Identidad No. 16.082.260 y de A.E.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.356.854. Al día siguiente, estando ya la causa en estado de dictar sentencia, se dictó auto mediante el cual se negó la citación de los referidos ciudadanos, por cuanto dicha prueba fue promovida el último día del lapso probatorio, sin que hubiese constancia en autos de que el promoverte hubiese requerido justificadamente extensión del lapso probatorio.

Expuestos los hechos alegados por ambas partes, este Juzgado establece que la controversia quedó planteada en los siguientes términos: La parte actora pretende una indemnización de daños y perjuicios causados por la parte demandada, fundamentada en que no le fue reconocido su aporte como Socia en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAN-P 2006, por el lapso de un año y nueve meses, contados desde el 1º de noviembre de 2006, materializado en los servicios que prestó para dicha Asociación, ejerciendo el cargo de recepcionista, desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., labor por la cual nunca le fue cancelado dinero alguno, a pesar de que en la constancia consignada se señala que su pago era de seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00) semanales, constituyéndose ese monto en su aporte societario; por lo cual demanda para que se le reconozca lo correspondiente a la alícuota de participación societaria por haber cumplido con su aporte como recepcionista. Que igualmente solicita que se le reconozca el aporte como recepcionista al mes de septiembre de 2008, por la contratación con la empresa Expo Internacional Center, con motivo de que prestó servicio en esa área antes de terminar la relación societaria de manera irregular, lo que es seiscientos catorce bolívares (Bs. 614,00). De los términos en que fue contestada la demanda, se evidencia que no fue entendida la pretensión de la parte actora, toda vez que la ciudadana Z.C.F.R., actuando como su representante confundió la solicitud de la parte actora con una pretensión de carácter laboral y además formuló una serie de preguntas que no pueden ser respondidas por este Tribunal.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, ateniéndose en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Por otro lado, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Observa el Tribunal que la parte demandada aparte de haber confundido los motivos por los cuales se le estaba demandando, no cumplió con su carga de expresar claramente cuáles eran los hechos que contradecía, sino que más bien admitió que la demandante manifestó verbalmente que no podía asistir a los eventos que fuesen después de las (3:00) p.m., por razones de estudio, ausentándose aproximadamente por un año, de las labores de mantenimiento. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado tiene como admitidos los hechos alegados en el libelo, pues los mismos no fueron válidamente controvertidos por la parte demandada y por ende se declara procedente el pago de la cantidad de dinero reclamada por la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondiente a la alícuota de participación societaria de la ciudadana F.J.R.Z., en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAN-P 2006, como recepcionista, por el tiempo indicado en el libelo.

Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, por indemnización de daños y perjuicios, fue interpuesta por la ciudadana F.J.R.Z., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAN-P 2006. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.705,76), monto que comprende el monto correspondiente a la alícuota de participación societaria de la demandante, materializada en el ejercicio de funciones como recepcionista, y demás conceptos reclamados por la parte actora en el libelo.

Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, en interpretación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de diferimiento acordado mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, no es necesaria su notificación a las partes. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las (9:05) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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