Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

SENTENCIA DEFINITIVA

2007-1.164

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

198° y 149°

Obra como PARTE ACTORA, la ciudadana F.D.C.E., venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 5.502.018, domiciliada en Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado A.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.321.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.747, domiciliado en la ciudad del Mérida, Estado Mérida y hábil.

Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano V.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 2.287.691, domiciliado en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

LA DEMANDA

Se inicio el presente juicio, mediante Demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana F.D.C.E., ya identificada, asistida por el abogado A.E.P.C., ya identificado, en contra del ciudadano V.A.M.F., ya identificado, mediante la cual señalaron al Tribunal, entre otras cosas lo siguiente: Que, en fecha 15 de Enero de 1.991, mediante compra que le hiciera a la ciudadana M.C.F.D.M., de nacionalidad Colombiana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E- 99.787, sobre un derecho que poseía en propiedad y vinculado a la mitad de un inmueble consistente de una casa de habitación, ubicada en la calle Cuarta, con la carrera Quinta, casa No. 3-65, que la cual se haya ubicada en el Municipio Zea, que comprende un local comercial, que la cual posee a su vez, las siguientes medidas y linderos: FRENTE; mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50m) con la carrera quinta, separando propiedad que es o fue de Don A.R., FONDO; mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40m), colinda con la otra mitad del inmueble propiedad de la vendedora, LADO DERECHO; mide quince metros (15 m), la calle cuarta, antes calle Pase, separando propiedad de Don A.R., COSTADO IZQUIERDO; mide igualmente quince metros (15 m) de longitud, limita con propiedad de E.M.F.; Que el precio pactado fue convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo), de los cuales recibió la vendedora en ese acto, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto de inicial y el saldo deudor es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo), que fueron pagados en cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales cada una y de manera consecutiva, y que para garantizar el pago de las mencionadas cantidades, se constituyó hipoteca legal de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo), a favor de la vendedora, que tal y como se evidencia del documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., de fecha (15) quince de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), quedando inserto bajo el No. 8 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año, y el cual anexa a la presente solicitud de Demanda de Extinción de Hipoteca, marcado con la letra a); Que la vendedora y beneficiaria de la presente hipoteca, falleció ab-instestato el día 29-01-1.991, en el Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia de la planilla sucesoral No. 159, que acompaño en copia simple y en un folio útil marcada con la letra b); Que aperturandose de esta manera la sucesión de la causante ut- supra, señalada, donde aparecen como sucesores directos, sus hijos de nombre; LUDO MOLINA FERNANDEZ, E.M.F., V.A.M.F. y J.A.M.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.287.687, 2.287.690 respectivamente y en su orden los dos primeros; Que los dos ciudadanos identificados inicialmente, (sucesores) mediante documento autenticado y suscrito por los mismos, por ante el extinto Juzgado del Municipio Zea, a cargo del Dr. M.A.P., y que declararon lo siguiente: “Obrando por nuestros propios derechos y también en nombre y representación de la sucesión de nuestra causante, M.C.F.d.M. DECLARAMOS: “Que hemos recibido en dinero en efectivo y a nuestra entera satisfacción de la señora F.D.C.E.D.S.E.F., el monto total de la hipoteca en cuestión, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo), en ese mismo sentido, los declarantes e igualmente le solicitaron al ciudadano Registrador estampar la correspondiente nota marginal de cancelación de hipoteca” quedando dicho documento autenticado bajo el No. 209, folio 51 al folio 52 vuelto, de fecha 23 de marzo de 1994” que tal y como se evidencia del mismo y que acompaña a la presente en dos folios útiles, en copia certificada marcada con la letra (c). Y que el tercero de los prenombrados, es decir el ciudadano V.A., titular de la Cédula de Identidad No. 2.287.691, que el decir de sus familiares es de que el mismo se haya residenciado en la ciudad Capital (Caracas), pero que, igualmente el mismo recibió una cuota igual a los demás herederos de la suma tantas veces señaladas. Y que en relación al cuarto de los prenombrados herederos, es decir, del ciudadano, J.A., titular de la Cédula de Identidad No. 3.939.214, que para la época se hallaba representado por el Dr. A.S.N. en su carácter de apoderado del ciudadano, J.A., que igualmente el referido apoderado declaro lo siguiente: “en lo que a los derechos y acciones que correspondan o pueda corresponder a mi mandante, doy con cancelada la suma expresada y extinguida la hipoteca legal que le garantizaba y nada le queda a deber por ningún concepto. Ruego a la ciudadana Registrador se sirva estampar la nota marginal correspondiente” tal y como se evidencia de las actuaciones y que acompaño en seis (06) folios útiles marcada con la letra d); Que en tal sentido solicita muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar extinguida la hipoteca que graba el presente bien inmueble, que por el solo hecho de haber pagado la totalidad del monto contenido en dicho documento de hipoteca, en ese mismo orden de idas, establece el Código Civil Venezolana, en el Capitulo II, Sección VI, artículo 1.907 ordinal 4, lo siguiente: “La hipoteca se extingue por el pago del precio de la cosa hipotecada” Amen, de que la presente acción se haya prescrita, por tratarse de un derecho personal para el supuesto negado de que el ciudadano, V.A.M.F., pretendiera intentar cualquier acción tal y como lo tiene establecido el artículo 1.908 del CCV; Que cumplida como ha sido por su parte, en todas y cada una de sus partes los términos en que fuera convenido y suscrito el presente contrato de compra-venta con hipoteca legal y de primer grado a favor de la causante M.C.F.d.M. es que se ha visto imposibilitada de poder lograr liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuya obligación ha sido totalmente satisfecha; Que en tal sentido se ha dirigido en reiteradas oportunidades al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Tovar, a los fines de que el mismo ordene estampar la respectiva nota marginal que grava el presente bien inmueble, que a pesar de haberse realizado el pago total de la mencionada hipoteca, y que habiéndosele exhibido la documentación que acredita el cumplimiento del pago de la referida hipoteca por su parte, que el ciudadano Registrador se ha negado en suspender el gravamen que pesa sobre el bien inmueble, argumentando, que entre otras cosas, de que si bien es cierto, de que la ciudadana, F.d.C.E.D.E.F., que ha pagado en su totalidad la mencionada hipoteca no, que es menos cierto de que falta la declaratoria de un heredero como lo es, la del ciudadano V.A.M.F., que motivo este, por el cual se ve, en la imposibilidad de estampar la liberalidad que grava a dicho bien inmueble. Que por lo antes expuesto ocurre para demandar, como e efecto, formalmente demandada al ciudadano V.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.287.691, que para que convenga o a ello o sea obligado por este Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca legal de primer grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito. Que en consecuencia, solicita muy respetuosamente de este honorable Tribunal, se sirva citar al ciudadano V.A.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.287.691, en la siguiente dirección Calle Cuarta, con Carrera Quinta, Casa No. 3-65, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, que por ser este su último domicilio conocido o en su defecto, ruega a este Tribunal se sirva emplazar al demandado por carteles, que tal y como lo prevé el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil. Y señala como domicilio procesal, av. Principal de S.J., con vereda B-2, casa No. 34, M.E.M.. Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, que en ese mismo orden de ideas, que igualmente solicita que en el presente fallo que emita este Tribunal, le ordene al ciudadano Registrador estampar la respectiva nota de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo monto ha sido totalmente pagado. Fundamenta la presente demanda de Extinción de Hipoteca en los artículos 1.907 ordinal 4, CCV-1908 ejusdem-223 del C.P.C.

SINTESIS DE LA CAUSA.

En fecha (17) de Octubre de Dos Mil Siete, se recibió por Distribución Libelo de Demanda constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) recaudos anexos.

En fecha 19 de Octubre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma, que obra al folio 20 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 22 de Octubre de 2007, La suscrita Alguacil titular de este Juzgado, hace constar que la ciudadana F.D.C.E., asistida por el abogado A.E.C., plenamente identificados, le suministró los recaudos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa para citar al ciudadano V.A.M.F..

En fecha 30 de Octubre de 2007, La suscrita Alguacil titular de este Juzgado consigno Boleta de citación del ciudadano V.A.M.F., debidamente diligenciada.

En fecha 31 de Octubre de 2007, se recibió diligencia, suscrita por el abogado

A.E.P.C., plenamente identificado en autos, mediante el cual consigna Poder Apud acta.

En fecha 31 de Octubre de 2007, se recibió diligencia, suscrita por el abogado A.E.C., con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana F.D.C.E.R., plenamente identificados, mediante el cual designa a la abogada A.M.P.V., titular de la Cédula de Identidad No, 14.131.829, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.341, para que actué en la presente causa, bien sea conjunta o separadamente.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, se dicto auto, mediante el cual se ordena

Librar Cartel de Citación para el ciudadano V.A.M.F., a fin de que sea fijado por la Secretaria de este Juzgado, en la morada, oficina o negocio del demandado y otro igual que se publicará en los Diarios FRONTERA y EL CAMBIO, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado A.E.P.C., plenamente identificado, mediante el cual consigna las publicaciones de los diarios FRONTERA Y EL CAMBIO, tal y como se evidencia en los folios 38 y 39 del presente expediente.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado A.E.P.C., plenamente identificado en autos, mediante el cual confiere Poder APUD-ACTA, a la abogada A.M.P.V., titular de la Cédula de Identidad No. 14.131.829, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.341, para que actué conjunta o separadamente en la presente causa.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la suscrita Secretaria Titular de este Juzgado se INHIBE de conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, se dicto auto mediante el cual vista la inhibición de la ciudadana Secretaria titular de este Juzgado, acuerda designar como Secretaria Accidental a la ciudadana B.M., asistente de este Juzgado, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, la ciudadana Asistente de este Juzgado acepto el cargo de Secretaria Accidental en el presente expediente.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, la suscrita secretaria accidental HACE CONSTAR: Que se trasladó a la población de Zea, Calle 4ta, con Carrera 5ta, Casa No. 3-6, Estado Mérida, donde se encuentra el domicilio del ciudadano V.A.M.F., a fin de dejar Cartel de Citación.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente respectivo.

En fecha 17 de Enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogado A.M.P.V., plenamente identificada, mediante el cual solicita se le designe Defensor Público al ciudadano V.A.M.F..

En fecha 17 de Enero de 2008, La suscrita Secretaria Accidental, HACE CONSTAR: Que venció el lapso para que el demandado de autos, ciudadano V.A.M.F., se diera por citado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordena nombrar Defensor Judicial a la abogado MAYIRA M.V., titular de la Cédula de Identidad No. 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.522, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa.

En fecha 21 de Enero de 2008, se libró la Boleta de Notificación a la abogada MAYIRA M.V..

En fecha 23 de Enero de 2008, la Alguacil titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y diligenciada.

En fecha 25 de Enero de 2008, la suscrita secretaria Accidental HACE CONSTAR: Que venció el lapso para aceptar el cargo de Defensor Judicial.

En fecha 28 de Enero de 2008, se dicto auto mediante el cual este Tribunal observa por cuanto la abogada MAYIRA M.V., plenamente identificada, no acepto, ni manifestó excusa alguna para aceptar el cargo de Defensor Judicial en el presente expediente, se designa como tal al abogado R.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.075.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.584, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa.

En fecha 28 de Enero de 2008, la Alguacil titular de este Juzgado consigno Boleta de Notificación del abogado R.E.G.M., plenamente identificado, debidamente firmada y diligenciada.

En fecha 31 de Enero de 2008, se hizo presente el abogado R.E.G.M., plenamente identificado, quien manifestó no tener impedimento alguno para aceptar el cargo de Defensor Judicial que le fue encomendado.

En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado A.E.P.C., plenamente identificado, mediante el cual solicita que la presente causa deberá ventilarse por el procedimiento abreviado debido a la cuantía, tal y como se evidencia del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual visto el pedimento realizado por el abogado A.E.P.C., plenamente identificado, este Tribunal considera que es improcedente el pedimento y ordena seguir tramitando la presente causa por las normas del procedimiento ordinario.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado A.E.P.C., plenamente identificado, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva hacerle entrega de los recaudos consistentes en el libelo al Defensor Ad-Hoc, a los fines de que de contestación a la misma.

En fecha 29 de Febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordena librar los recaudos de citación para el abogado R.E.G.M., plenamente identificado, en cu carácter de Defensor Judicial del demandado de autos, ciudadano V.A.M.F., a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la Demanda.

En fecha 29 de Febrero de 2008, se libró la Boleta de Citación para el abogado R.E.G.M..

En fecha 05 de Marzo de 2008, la Alguacil titular de este Juzgado consignó Boleta de Citación del Abogado R.E.G.M., debidamente firmada y diligenciada.

En fecha 07 de Abril se recibió escrito de contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios y dos (02) recaudos anexos, presentado por la ciudadana NINOSKA T.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.901.245, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil, actuando según Poder Especial, otorgado por el ciudadano V.A.M.F., plenamente identificado en autos, asistida por la abogado M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.771.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.393, del mismo domicilio e igualmente hábil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la presente Demanda por (EXTINCION DE HIPOTECA), se hizo presente la ciudadana Ninoska T.M.B. en representación del demandado de autos, ciudadano V.A.M.F., asistida por la abogado en ejercicio L.M.C.S., consignando en ese acto instrumento poder especial otorgado por el demandado de autos a la ciudadana Ninoska T.M.B., alegando lo siguiente: Que en fecha 15 de Enero de 1.991, la ciudadana M.C.F.D.M., vendió a la ciudadana F.D.C.E., parte demandante, los derechos y acciones que le correspondían correspondientes al 50% de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Calle 4, con Carrera 5ta, Casa No. 3-65, Municipio Zea del Estado Mérida y que comprende un Local Comercial y posee las siguientes medidas y linderos: FRENTE, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), la carrera quinta, separando propiedad que es o fue de Don A.R.; FONDO: Mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts), colinda con la otra mitad del inmueble propiedad de la vendedora; LADO DERECHO, mide quince metros (15 mts), la Calle cuarta, antes Calle Paéz, separando propiedad de la Sucesión de Don A.R.; COSTADO IZQUIERDO, mide quince metros (15 mts), limita con propiedad de E.M.F.; Que conviene en lo expuesto por la parte actora en lo que se refiere al precio de la venta en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) equivalentes a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), quedando una deuda por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo) equivalentes a TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380,oo), quedando así constituida una Hipoteca legal por la cantidad adeudada, que tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio T.d.E.M.d. fecha 15 de enero de 1.991, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero; Que igualmente es cierto que la beneficiaria de la hipoteca legal murió ab-intestato en fecha 29 de Enero del año 1991, en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Quedando como herederos los ciudadanos: LUDO MOLINA FERNANDEZ, E.M.F., V.A.M.F. y J.A.M.F.; Rechaza, niega y contradice la afirmación hecha por la parte actora de la siguiente manera: “Y el tercero de los prenombrados, es decir, el ciudadano V.A., titular de la Cédula de Identidad No. 2.287.691, el decir de los familiares es que el mismo se haya residenciado en la ciudad de Capital (Caracas), pero que igualmente el mismo recibió una cuota igual a los demás herederos de la suma tantas veces señalada”.;Que lo anteriormente expuesto por la parte actora es totalmente falso, puesto que su poderdante nunca recibió tal cantidad; Que por todo lo anteriormente expuesto pide a la parte actora le sea entregada la cantidad de dinero correspondiente a la cuota hereditaria de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo), Así como también solicita sea aplicada la Indexación Judicial o Corrección Monetaria a dicha cantidad, debido a que han transcurrido DIEZ Y SEIS AÑOS desde la constitución de la Hipoteca hasta la actualidad, y que por ende es menester realizar la Corrección Monetaria debido al proceso inflacionario que ha reinado en nuestro país, y la consecuencial devaluación de la moneda, razón por la cual solicita a este Tribunal se aplique la indexación monetaria a la cuota que corresponde a su representado, tomando en cuenta el Indice de Precio al Consumidor (I.P.C.) de conformidad al Banco Central de Venezuela. Igualmente pide a este Tribunal sea aplicado a dicha cuota adeudada el Interés Legal previsto en el Código Civil Venezolano. Señala como domicilio procesal Calle 6 entre carreras 2 y 3, el añil T.E.M..

En fecha 08 de Abril de 2008, se dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la Demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Abril de 2008, se dejó constancia que el abogado A.E.C.P., consigno diligencia constante de dos (02) folios útiles, junto con treinta y ocho (38) recaudos anexos, relacionados con la promoción de pruebas, para ser agregados al presente expediente en su debida oportunidad.

En fecha 29 de Abril de 2008, se dejó constancia, que la ciudadana NINOSKA T.M.B., asistida por el abogado S.J.P., plenamente identificados, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, para ser agregado al presente expediente en su debida oportunidad.

En fecha 29 de Abril de 2008, se dejó constancia que venció el lapso para promover pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Mayo de 2008, se dejó constancia, que venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual visto el escrito de pruebas que obra a los folios 69 y 70, presentado por el abogado A.E.C.P., plenamente identificado en autos, parte actora en el presente juicio; y como quiera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual visto el escrito de pruebas que obra al folio 109, presentado por la ciudadana NINOSKA T.M.B., asistida por el abogado S.J.P., plenamente identificados en autos, parte demandada en el presente juicio; y como quiera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de Mayo de 2008, el Abogado A.E.P.C., consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02)

folios útiles, en el cual promueve las siguientes pruebas: PRIMERA: Valor y merito jurídico del documento de hipoteca. SEGUNDA: Valor y merito Jurídico de la Planilla Sucesoral cursante al folio 9. TERCERA: Valor y mérito jurídico

del documento público suscrito por los ciudadano LUDO MOLINA FERNANDEZ y E.M.F., por cuanto los mismos hacen una mención calificada de haber recibido la suma de 380,000,oo Bs. Que era el saldo deudor a favor de la causante. CUARTA: Valor y mérito jurídico de la Solicitud de Reconocimiento de Firma interpuesta por el Abg. E.A.S.N., donde reconoce el pago del saldo deudor de 380.000,oo, que había realizado la ciudadana F.D.C.E., suma esta que recibieron en su totalidad los herederos. QUINTO: Valor y mérito Jurídico del poder que le fuera conferido por la ciudadana F.D.C.E.R., donde le confiere la cualidad que posee para realizar las presentes actuaciones. SEXTA: Valor y mérito Jurídico de los Carteles de Citación librados al ciudadano V.A.M.F.. SEPTIMA: Impugna en todas y cada una de sus partes el poder otorgado por la parte demandada NINOSKA T.M.B.. OCTAVO: Valor y mérito Jurídico del escrito de la Promoción de Pruebas. NOVENO: Valor y mérito Jurídico de los recibos de pago donde se evidencia igualmente las manifestaciones que hacen los ciudadanos LUDO MOLINA FERNANDEZ y E.M.F..

En fecha 14 de Mayo de 2008, siendo las 9:00 de la mañana se declaró DESIERTO el acto de Ratificación de Contenido y Firma del Abogado A.S.N..

En fecha 15 de Mayo de 2008, siendo las 9:00 de la mañana se declaró DESIERTO el acto de declaración de la testigo ciudadana E.M.F..

En fecha 15 de Mayo de 2008, siendo las 10::00 de la mañana se declaro DESIERTO el acto de declaración del testigo ciudadano LUDO MOLINA FERNANDEZ.

En fecha 19 de Mayo de 2008, se recibió PODER APUD-ACTA, suscrito por la ciudadana NINOSKA T.M.B., asistida por los abogados S.J.P. y L.M.C..

En fecha 02 de Junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado A.E.P.C., mediante el cual solicita se sirva dejar confesa a la parte demandada, por cuanto no tiene cualidad alguna en la presente causa.

En fecha 27 de Junio de 2008, La suscrita Secretaria Accidental HACE CONSTAR: Que venció el lapso para la Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Agosto de 2008, La suscrita Secretaria Accidental HACE CONSTAR: Que venció el lapso para los Informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que la persona que compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda no fue el ciudadano V.A.M.F., sino la ciudadana Ninoska T.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.901.245, actuando como apoderada judicial del demandado de autos, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Tovar de fecha 10 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 80, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; se hace necesario dilucidar lo concerniente a la ilegitimidad de la persona que dio contestación a la demanda por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; a tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 170 ejusdem, considera necesario exponer lo siguiente antes de resolver el fondo de la causa: Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento, “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Y del estudio del presente expediente se puede constatar que existen elementos para determinar que la ciudadana Ninoska T.M.B. no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, toda vez que la ciudadana antes mencionada se presentó al juicio invocando su condición de apoderada sin ser abogado.

Así mismo, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

El artículo 3 de la Ley de Abogados, establece, “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”. Igualmente establece el artículo 4 de la misma Ley: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que le represente o asista…”

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que nuestro m.T. ha sostenido en múltiples oportunidades el criterio en relación con la cualidad de la cual debe estar investida la persona que ejerce poderes en juicio, y para una mejor ilustración me permito citar las siguientes sentencias:

......Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad de profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho como sucede en el presente caso….(Ver sentencia N° 01703 del 20 de julio de 2000, Sala Política Administrativa)

(Sala Constitucional, Sentencia del 19 de febrero de 2004. Caso J.R. Escalona en apelación. Exp. N°03-0342. Sent. N° 202l. Ramírez y Garay. Tomo CCVIII. Pág.287.)

En el presente caso, como se dijo la ciudadana Ninoska T.M.B., se presenta en el juicio invocando su condición de apoderada del ciudadano V.A.M.F., para lo cual acompaña junto al escrito de contestación, instrumento poder.

Del análisis del mencionado instrumento poder, que obra a los folios 63 y 64 del presente expediente, conferido por el ciudadano V.A.M.F., resulta que el mismo constituye un poder especial conferido a su legítima hija que no es abogado, razón por la cual el mismo no puede tratarse de un poder judicial, que sólo puede ser conferido a abogados, aun cuando de su redacción se pretenda el otorgamiento de un poder judicial.

Así las cosas, al no tener la condición de abogado la ciudadana Ninoska T.M.B., no puede actuar en nombre de su mandante en juicio, ni aun asistida de abogado, toda vez que permitir la actuación de un apoderado que no es abogado en juicio, sería contrariar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, antes transcritas, pues la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho. En consecuencia este Tribunal declara la ilegitimidad de la ciudadana Ninoska T.M.B. para actuar como parte demandada. Así se decide.

CONFESION FICTA

Habiéndose cumplido la citación por carteles del ciudadano V.A.M.F., tal como se evidencia de la consignación realizada por la parte demandante que obra a los folios 37 al 39 del presente expediente, y de la constancia realizada por la secretaria accidental que obra al folio 44, a fin de que compareciera a darse por citado en el presente juicio, sin que el mencionado ciudadano lo hubiese hecho, no obstante haber transcurrido el lapso legal establecido, teniendo este Tribunal a petición de la parte demandante que designarle un defensor ad litem, quien aceptando el cargo y siendo juramentado fue debidamente citado, sin que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; en consecuencia, encontrándose la causa para decidir, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: 1) El hecho de no dar contestación a la demanda acarrea para el demandado la aplicación de la sanción prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CONFESION FICTA, la cual es una presunción de culpabilidad “IURIS TANTUM” pues permite desvirtuar en el lapso probatorio, esa presunción culpable a las probanzas promovidas y evacuadas. 2) Si la parte que ha incurrido en Confesión Ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de Ley en una presunción IURIS ET IURIS, una presunción de pleno derecho. Por lo que, del análisis de la presente causa se desprende, que por cuanto el demandado, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial o de su defensor ad litem, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que probare algo que le favoreciera, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.907, ordinal 4° del Código Civil Venezolano DECLARA CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana F.D.C.E.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.502.018. En consecuencia este Tribunal ordena notificar al ciudadano Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea, a los fines de que estampe la nota de liberación de hipoteca sobre la mitad de un inmueble consistente en una casa para habitación y un local comercial ubicado en la calle cuarta, con la carrera quinta, casa N° 3-65, Municipio Zea, que posee las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide siete metros con cincuenta centímetros ( 7,50 Mts.), carrera quinta, separando propiedad que es o fue de don A.R.; FONDO: Mide ocho metros con cuarenta centímetros ( 8,40 Mts.), colindando con la otra mitad propiedad de M.C.F.d.M.; LADO DERECHO: Mide quince metros ( Mts.15), la calle cuarta, antes calle Páez, separando propiedad de la sucesión de don A.R.; COSTADO IZQUIERDO: Mide quince metros ( Mts.15) de longitud, limita con propiedad de E.M.F.; el cual se encuentra registrado bajo el N° 8, Protocolo Primero; Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.991. PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, veintinueve de Septiembre de 2008.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.Z.L.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

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