Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Diciembre de 2012

Año 202° y 153°

Expediente Nro. 14.797

Parte Recurrente: F.A..

Parte Recurrida: DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C..

El 09 de noviembre de 2012, el abogado H.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.834.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.143, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.040, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 065 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO.

El 19 de noviembre de 2012, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En esta misma fecha el Juez José Gregorio Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente demanda.

La parte recurrente alega que:”…Mi representada, la ciudadana F.A.…omissis…es legítima poseedora desde hace más de Treinta (30) años de una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (INA) ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), distinguida con el N° 15, ubicada al borde de la Carretera Nacional Valencia – Guigue, Sector Agua Dulce, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, que mide aproximadamente Dos (02) Hectáreas con Seis Mil Novecientas Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados…”.

Señala que: “…mi representada en fecha 18-10-2011 y en fecha 04-07-2012, introduce por ante el Ministerio del poder Popular del Ambiente Carabobo, documento de intensión, es decir, presentó levantamiento Topográfico, memoria descriptiva ambiental con los objetivos de promover y garantizar la restauración de los suelos y su cubierta vegetal posterior que mitigara los efectos de la acción degradante en el área a explotar y el correspondiente estudio de factibilidad económica así como el plan de extracción y explotación …”.

Indica que: “…En fecha 24 de Agosto de 2012, la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, según oficio N° 2392, le notifica a mi representada F.A., …omissis… representante de la Cooperativa La Primera Piedra, R.L., Rif.:J-31569044-6 que le niega la autorización para la explotación y extracción de minerales (Granzón) en virtud que la actividad solicitada no es cónsona con el plan de ordenamiento y reglamento uso del área crítica del tratamiento de la cuenca del Lago de Valencia y ordena la paralización de los trabajos previos…omissis…el 24 de Agosto de 2012, la dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, produce la P.A. número 065, que ratificó en negar autorización de afectación de Recursos Naturales, para la explotación de minerales no metálicos en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”.

Expresa que: “…la P.A. así proferida está plagada de vicios que producen su nulidad absoluta, cuales son las siguientes: PRIMERO: Porque habiendo violado mi derecho a la presunción de inocencia…omissis…SEGUNDO: Por haber sido proferida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…omissis…TERCERO: Porque cuando se le indico un Recurso de reconsideración se le hizo incurrir en error y en consecuencia se le vulnero el derecho a la defensa…omissis…CUARTO: Porque se vulnera a mi representada el derecho a la igualdad ante la Ley cuando admite y permite la explotación del mismo mineral en la misma zona por parte de otras empresas…”.

Arguye que: “…solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva decretar conforme a lo establecido al Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, una medida de A.C.C. que acuerde la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida...”.

Finalmente, expone: “…acudo para demandar la Nulidad por razones de inconstitucional y de legalidad antes expuestas, por parte de la P.A. 065 del 27 de Septiembre de 2012, emanada del Director Estadal Ambiental Carabobo, Ing. C.I. ALVARADO…”.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 065 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Director Estadal Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo emanado de un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, a la Dirección Estadal Ambiental Carabobo.

Asimismo, vista la simple denominación del órgano señalado por la parte recurrente en la negativa de otorgar autorización de afectación de recursos naturales para la explotación de minerales no metálicos en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicados en el Sector Agua Dulce, Parcela N° 15, Carretera Nacional F.A.-Central Tacarigua, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, en virtud de que la actividad solicitada no es cónsona con Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la alegada ilegalidad del acto administrativo denunciado, en virtud de que el mismo se le atribuye a la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, en tanto que, las distintas autoridades que integran la entidad político territorial del Estado Carabobo, están sujetas a un control en sede judicial a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

4. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado).

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas de nulidad sólo contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales, algún Instituto Autónomo, o ente Público adscrito a la Administración Pública Municipal o Estadal, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Carabobo, para que opere la competencia de este Juzgado Superior prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, al no solicitar la nulidad del acto administrativo directamente contra el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, estima este Juzgador que la competencia para el caso de autos, no podría corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de nulidad de actos administrativos, y a tales efectos, dispone lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, de la revisión de autos se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de recursos contenciosos administrativos de nulidad, como el que se ha configurado en el caso de marras.

A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia Nº 02355, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de actos administrativos dictados por los órganos desconcentrados del Estado, ni tampoco establece norma atributiva de competencia alguna con respecto a los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, específicamente al contenido en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:

(…omissis… )

Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos los actos administrativos recurridos fueron dictados por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ciudadano Á.G.O. y por la Directora Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Ambiente), autoridades distintas de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta incompetente para conocer el recurso de nulidad bajo estudio. En consecuencia, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del M.T. conocer en alzada del asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos…

Así se decide.

En sintonía con lo anterior, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2010-1135, de fecha 04 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-2010-0316, (caso: Á.Z.B. contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de La Dirección Estadal Ambiental B.d.E.B.) sostuvo lo siguiente:

“…El referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2049 de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se interpongan contra los Directores Ambientales de los Estados, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en sentencia de la misma Sala Nº 2831 de fecha 12 de mayo de 2005; y por cuanto “(…) se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 01-00-19-05-027/2008 dictada el 07 de marzo de 2008 por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, órgano de la Administración Pública Nacional pero distinto a los mencionados en el actual artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) corresponde su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario a este Juzgado declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…).”

Se desprende de la decisión anterior, que en caso de solicitarse la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, por el Director Estadal Ambiental B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento corresponde en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa…” Así se declara.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente demanda; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta contra la Dirección Estadal Ambiental Carabobo. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y se ordena remitir el presente expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

1- INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., por el abogado H.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.834.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.143, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.040N° V- 7.091.008, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.5803, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 065 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO.

2- DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

3- ORDENA la remisión del expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al tercer (03) día del mes de Diciembre de 2012, a las diez y cincuenta minutos (10:50 AM) de la mañana. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.G.R.

La Secretaria,

Abg. N.F.G.

Expediente Nº 14.797. En la misma fecha se libró oficio Nº 3146.

La Secretaria,

Abg. N.F.G.

JGR/Dona.

Diarizado Nro.___________

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