Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000947

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: F.G., A.G. y Z.M., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 3.979.755, 3.664.695 y 4.851.791, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.984.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES: I.P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.663.463.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado A.I., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de junio de 2014 dictado por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por las ciudadanas F.G., A.G. y Z.M. contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Por auto de fecha 03 de julio de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 10 de julio de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual la Juzgadora del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se solicitó la exhibición de la clasificación de cargos de la estructura organizacional, porque se demanda ajuste de la pensión de jubilación pues la convención colectiva dice que debe hacerse conforme el salario básico del trabajador activo, y con esa documental se pretende demostrar lo pretendido en el libelo, asimismo, pide que se ordene admitir la prueba de exhibición de la contratación colectiva promovida, pues a’ ser ley entre las partes, las mismas deben encontrarse en poder del banco como patrono sustituto.

En cuanto a la inspección alega que debe ser admitida para establecer el salario del trabajador activo, pues al ser la parte actora la promovente de dicha prueba no es posible la alteración del principio de alteralidad, pues no hay fabricación de prueba a su favor y la misma está controlada por la demandada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, sobre la exhibición no se acompañó la presunción que se halle en poder del adversario al no ser un documento legal, aduciendo que sobre las convenciones colectivas no se admite sino que se van a evacuar como copias y se presume el Juez conoce su contenido. En cuanto a la inspección judicial no debe ser admitida, pues este medio de prueba es excepcional cuando no se puede traer al juicio por otro medio lo que se pretende probar; y con relación a la prueba de informes, los documentos en cuestión se han podido traer al juicio en copia simple, por lo que al existir otro medio de prueba este no debe ser admitido.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que se trata de trabajadores jubilados, que la demandada debe tener clasificador de cargos con salarios asociados que debe ser exhibido; indicando que al tratarse de una fusión de ambas instituciones bancarias la demandada debe cumplir sus obligaciones y debe tener las convenciones colectivas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no existe copia que haga presumir la existencia del documento; y en relación a la convención colectiva estas ya están a los autos en copia simple, y corresponderá al Juez pronunciarse al respecto en su definitiva.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, para decidir observa que la parte accionante recurrente impugna la decisión del Juez de la Primera Instancia solo en cuanto a la negativa de la prueba de exhibición e inspección promovidas oportunamente, y nada dijo sobre la negativa de la prueba de informes también negada por el a quo, en consecuencia, desciende esta Alzada al análisis de las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que por escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de exhibición e inspección judicial, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPT en virtud que tenemos la grave presunción que el patrono demandado tiene los documentos que a continuación explanamos es por lo cual solicitamos se exhibición. (…)

Segundo: Con fundamento en el contenido de la cláusula 41 del Contrato Colectivo Banco Unión, que obliga a la accionada a definir una política de remuneración acorde con el mercado bancario nacional, solicitamos que el patrono demandado exhiba y ponga a disposición del Juzgado, lo siguiente:

(…)

b.- La Estructura Organizacional del Cargo y su Salario Asociado.

Tercero: Solicitamos sea exhibida la convención colectiva Banco Unión C. A., y/o Banesco vigente en materia de jubilaciones 1998 a 2000, donde se encuentra el citado beneficio pretendido en el libelo de demanda.

Cuarto: Solicitamos sea exhibida la convención colectiva Banesco., 2007 a 2010, donde se prueba que todos los beneficios contractuales se calculan en base al salario básico.

CAPITULO V

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con el artículo 111 de la LOPT solicitamos la Inspección Judicial en la sede de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la Unidad de Operaciones … y Servicio al Personal, en la Vicepresidencia de Recursos Humanos a los efectos de que se verifique el salario básico que devengan:

1.- Los trabajadores activos que ocupan el cargo de COORDINADOR DE FIDEICOMISO adscritos a la Gerencia Fideicomiso Vivienda.

2.- Los trabajadores activos que ocupan el cargo de CONSULTOR II DE GESTIÓN DE SOLUCIONES adscritos a la Gerencia Ing. Soluc. Des. Corp. Riesgo y F.

3.- Los trabajadores activos que ocupan el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES adscritos a la Vicepresidencia de Operaciones.

O en su defecto las personas que ejerzan un cargo homologo desde las respectivas fechas de egreso de nuestras representadas, con sus respectivos incrementos salariales y beneficios contractuales, tales como utilidades o bono de fin de año, a los efectos de que sea el Tribunal de Juicio y no el experto quien verifique el salario básico con el cual se determinará el monto homologado de la pensión de jubilación, todo ello para determinar la existencia del cargo, el código del cargo y el salario que le corresponde. (…).

De las actuaciones anteriormente transcritas, extrae esta Alzada, que la representación judicial de la parte accionante promueve la prueba de exhibición de “Estructura Organizacional del Cargo y su Salario Asociado” así como de las convenciones colectivas del BANCO UNIÓN C. A. Y BANESCO, y de igual forma promueve la inspección judicial en la sede de la demandada en Servicio al Personal e informes al Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo, como fue delatado en la audiencia de apelación, el Tribunal de la Primera Instancia NIEGA la admisión de dichas pruebas bajo el siguiente fundamentos:

TERCERO: En lo atinente a las EXHIBICIONES aludidas en el capítulo “IV” particular segundo acápite (…) “b”, el Tribunal la DESECHA por cuanto no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a que estos no son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Finalmente con relación al acápite “c”, se DENIEGA su admisión por haber sido producida en copia simple por la parte accionante (ver folios 172-224/pieza principal) y así serán controlados en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio.-

CUARTO: En lo correspondiente a la INSPECCIÓN JUDICIAL del Capítulo “V”, este Tribunal la DENIEGA por subvertir el principio de alteridad de la prueba mediante el cual nadie puede favorecerse de evidencia producida por sí mismo. Todo ello, conforme a la sentencia nº 508 del 25 de mayo de 2010 (caso: A.M.P.P. y otros vs. Creaciones Chic, c.a.) y la nº 810 del 20 de julio de 2010 (caso: D.E.V.C. vs. PDVSA Petróleo, s.a.), emanadas de la Sala de Casación Social del m.T.. Por lo demás, se observa que los promoventes cuentan con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso consignando las copias simples correspondientes.-

(…)

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de exhibición e inspección judicial promovidas por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 82 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(…)

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensa, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos sobre los cuales no existe obligación de llevar el empleador la respectiva norma establece la obligación de la parte de deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En cuanto la prueba de inspección judicial, es menester acotar que la misma se promueve en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios. Aunado a lo anterior, debe agregar esta Alzada que al practicarse la inspección judicial por el juez, éste sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, sin que esta prueba conlleve a que en el momento de su practica el juez proceda a realizar consideraciones o apreciaciones de los hechos que percibe.

En el presente caso la parte actora solicita que la demandada exhiba la Estructura Organizacional del Cargo y su Salario Asociado llevado por la empresa, lo cual fue negado por el a quo bajo el fundamento que no se puede suponer que tales documentos se hallen en poder de la accionada cuando no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es compartido por esta Alzada dado que no se trata de documentales que por mandato legal debe llevar el empleador lo que impone la carga del actor traer un medio de prueba a fin de evidenciar dicha presunción, aunado a que no acompañó copia del documento ni suministró los datos sobre su contenido, lo que imposibilitaría aplicar la consecuencia establecida por el legislados de tener como cierto su contenido ante la no exhibición, en consecuencia, se confirma la negativa de esta prueba resultando SIN LUGAR la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición de las convenciones colectivas de trabajo del Banco Unión C. A. 1998 a 2000 y de Banesco Banco Universal 2007 a 2010 que contienen las cláusulas relativas al beneficio de jubilación y que los beneficios contractuales se calculan en base al salario básico, se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte actora consignó a los autos marcada E copia de extracto de la convención colectiva del Banco Unión que sirvió de fundamento para otorgar la pensión de jubilación, respecto a lo cual dejó establecido el a quo que fue consignada por la parte accionante a los folios 172-224 de la pieza principal y, al verificarse el escrito de contestación la parte demanda indica que consigna el contenido de la cláusula 23 marcada “A” invocada por el actor contenida en dicha convención colectiva.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la convención colectiva de trabajo no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2361 del 03/10/2002, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, contra actuaciones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de ese Estado, dejó establecido lo siguiente:

“…si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

(…)

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. (…) (Subrayados y negrillas de este Tribunal

Por su parte, la Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal de la República, en apoyo de esa decisión, en sentencia Nº 535 del 18/09/2003, dejó establecido lo siguiente:

“…Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (…) la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

(…)

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. (Subrayados añadidos)

Como puede verse es conteste el M.T.d.J. en establecer que la Convención Colectiva de Trabajo, debido a los especiales requisitos que deben darse para su conformación, constituye un acto normativo que debe considerarse fuente de derecho (no simples hechos) en el ámbito jurídico laboral, lo cual significa que esta normativa laboral no debe ser objeto del debate probatorio que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que resulta improcedente la solicitud de exhibición a la demandada, lo cual no impide a las partes que se quieran servirse del contenido de una convención colectiva pueda, a fin de coadyuvar al Juez a su conocimiento, consignar a los autos aquellas que por su antigüedad sean de difícil acceso, en consecuencia, resulta SIN LUGAR la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL solicita la parte actora, a los fines que se constituya el Juez en la sede de la empresa demandada, específicamente, en la Unidad de Operaciones y Servicio al Personal, adscrita a la Vicepresidencia de Recursos Humanos a los efectos que deje constancia por sus sentidos de los salarios básicos, incrementos salariales y beneficios contractuales, que devengan los trabajadores activos que ocupan el cargo de COORDINADOR DE FIDEICOMISO, CONSULTOR II DE GESTIÓN DE SOLUCIONES y COORDINADOR DE OPERACIONES adscritos a las respectivas gerencias o en su defecto las personas que ejerzan un cargo homologo, información que debe dejar sentada el a quo desde la fecha de egreso de las accionantes. Se observa que dicha prueba fue negada su admisión por el a quo al considerar que con ella se subvierte el principio de alteridad de la prueba mediante el cual nadie puede favorecerse de evidencia producida por sí mismo aunado a que se cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas.

Al respecto, observa esta Alzada que la parte actora promueve la prueba de Inspección Judicial, sobre información contenidos en los archivos de la empresa demandada respecto a los cuales indica de manera precisa y determinada lo que requiere con dicho medio, que no es otra cosa que, el Juez se traslade y constituya en la dirección suministrada con exactitud, en el departamento u oficina donde se encuentra la información de interés respecto a los hechos controvertidos, la cual debe ser verificada por el juez a través de sus sentidos, concretándose así la práctica de la inspección promovida.

Asimismo, se observa que la parte actora promovente pretende valerse de este medio probatorio para demostrar una evidencia producida por la empresa demandada, lo cual no violentaría el principio de alteridad de la prueba y que en la doctrina y jurisprudencia es conocido con el viejo aforismo que significa que “nadie puede fabricarse su propia prueba”, pues de trata de documentales que debe llevar la empresa demandada no considerando esta Juzgadora que sea utilizada por la empresa en juicio para evidenciar información preparada y elaborada por esta para su beneficio, pues se trata de información de nómina, que en modo alguno puede ser alterada para beneficio de la demandada, aunado al hecho que tal verificación contará con la presencia de la parte actora para su debido control, pudiendo así evidenciarse toda la información solicitada respecto a los salarios básicos, incrementos salariales y beneficios contractuales que devengan los trabajadores activos en la empresa que desempeñan cargos homólogos al ocupado por la parte actora para el termino de la relación laboral, considerando esta Alzada que el promovente no cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales medios, pues de trata de información que debe llevar la demandada y de difícil acceso a las partes, por lo que constituye la Inspección Judicial el medio idóneo para la demostración de los hechos controvertidos, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, modificándose el auto apelado en este punto. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ordenándose al Juzgado de Primera Instancia proceda a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por parte actora contenida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas al versar la prueba sobre hechos litigiosos concretos y determinados, modificándose el auto apelado y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de junio de 2014 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, proceda a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por parte actora contenida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, todo en la demanda incoada por las ciudadanas F.G., A.G. y Z.M. contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/16072014

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