Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000805

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-CONTRATO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana F.A.V.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.994.810.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.G.R. y O.D.D.S., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.499 y 99.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.P., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.186.658.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.961.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA presentado en fecha 12 de Diciembre de 2007, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 09 de Enero de 2008, el Tribunal antes mencionado admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario. En fecha 11 de Enero de 2008, la representación actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y ratificó la medida de secuestro. En fecha 16 de Enero de 2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

En fecha 22 de Enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó aperturar el cuaderno de medida.

En fecha 06 de Febrero de 2008, el Alguacil del referido Juzgado manifestó no poder practicar la citación ordenada por cuanto no fue atendido por persona alguna.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, la parte actora otorgó poder a la abogada O.D.D.S. y a su vez ésta última solicitó la citación por carteles de la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, siendo retirado el cartel por la parte interesada el día 07 de Octubre de 2008.

En fecha 16 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel. En fecha 27 de Octubre de 2008, dicha representación solicitó al Tribunal se fijará el cartel de citación y señaló la dirección, cuyo requerimiento fue acordado por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, librándose comisión para la fijación del cartel, siendo retirada la comisión por la parte interesada el día 06 de Noviembre de 2008.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, la representación de la parte actora solicitó se oficiara al Tribunal comisionado a fin de participarle la dirección para el traslado de la Secretaría para la fijación del cartel, lo cual fue acordado por auto del día 12 de Diciembre de 2008, librándose el oficio respectivo.

En fecha 04 de Febrero de 2009, la representación de la parte actora consignó a los autos la comisión emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 17 de Febrero de 2009, compareció la parte demandada y otorgó poder apud-acta al abogado O.Á. y solicitó la perención de la instancia, cuyo requerimiento fue declarado improcedente por el Juzgado antes mencionado el día 02 de Marzo de 2009, siendo apelado tal pronunciamiento por dicho abogado el día 09 de Marzo de 2009 y oída en un solo efecto el 18 de Marzo de 2009.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el abogado de la parte demandada consignó los fotostátos referentes a la apelación por él interpuesta.

En fecha 23 de Marzo de 2009, la representación actora solicitó se revocará por contrario imperio el auto de fecha 18 de Marzo de 2009.

En fecha 27 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el referido Juzgado dictó auto en el cual niega el pedimento formulado por la representación actora; asimismo dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, remitiendo las copias de la apelación.

En fecha 03 de Junio de 2009, la representación de la parte actora procedió a contestar la cuestión previa opuesta por su contra parte.

En fecha 11 de Junio de 2009, la representación de la parte demandada consignó copia certificada del contrato de opción de compra.

En fecha 22 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictará sentencia en cuanto a las cuestiones previas.

En fecha 15 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes. En fecha 17 de Julio de 2009, el abogado de la parte demandada se dio por notificado de la referida sentencia y en fecha 31 de Julio de 2009, se dio por notificada la representación de la actora.

En fecha 03 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de Regulación de Competencia. En esa misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de Agosto de 2009, el mencionado Juzgado admitió el recurso de regulación de competencia y ordenó remitir las copias certificadas al superior correspondiente. La parte demandada consignó los fotostátos necesarios para impulsar dicho recurso en fecha 12 de Agosto de 2009, siendo remitidas las copias al Juzgado Superior correspondiente mediante oficio Nº 0855-1076 de fecha 16 de Septiembre de 2009.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, el Alguacil consignó copia del oficio Nº 0855-1076, debidamente recibido.

En fecha 05 de Octubre de 2009, el Juzgado antes referido agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 08 de Octubre de 2009, la representación de la parte demandada consignó varios medios de pruebas. En fecha 14 de Octubre de 2009, el Despacho antes mencionado en fecha 13 de Octubre de 2009, conforme cómputo certificado por Secretaría, dejó sin efecto la providencia del día 05 de Octubre de 2009 y agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 15 de Octubre de 2009, la parte actora solicitó se niegue la admisión de las pruebas promovidas conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento. En fecha 26 de Octubre 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada del Expediente AP31-V-2009-002719.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, se agregaron a los autos las resultas recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la regulación de la competencia.

En fecha 28 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes. En fecha 10 de Febrero de 2010, se agregaron a los autos las resultas recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la perención de la instancia.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se dictó auto en cual se dijo vistos y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 18 de Marzo de 2010, la representación demandada presentó escrito de alegatos. En fecha 14 de Abril de 2010, la parte actora solicitó se dictara sentencia. En fecha 20 de Abril de 2010, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Mayo de 2010, la representación de la parte demandada consignó a los autos copia certificada de la demanda de amparo incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de Julio de 2010, el Juzgado de la causa en cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de la parte actora, librándose la boleta respectiva, siendo practicada la notificación en fecha 28 de Julio de 2010. En esa misma fecha fue remitida dicha notificación al Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 0855-696.

En fecha 26 de Octubre de 2010, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., H.C., se inhibió de seguir conociendo la causa. En fecha 01 de Noviembre de 2010, encontrándose vencido el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 0855-961.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, La Juez ELSY MADRIZ QUIROZ titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento.

En fecha 28 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la inhibición planteada en la presente causa. El Juzgado antes mencionado vista la decisión ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen mediante oficio Nº 0740-237.

En fecha 10 de Marzo de 2011, el Juzgado de la causa le dio entrada a la misma y ordenó anotarla en sus libros respectivos. En fecha 11 de Mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar la acción de amparo instaurada por dicha representación respecto a la regulación de la competencia.

En fecha 20 de Mayo de 2011, el Juzgado de origen agregó a los autos las copias provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole el expediente.

En fecha 25 de Mayo de 2011, el Juzgado Superior le dio entrada al expediente y fijó un lapso de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Junio de 2011, dicho Juzgado dictó sentencia en la cual declaró con lugar la Regulación de Competencia planteada por la parte demandada y declaró competente para conocer de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el oficio respectivo a los fines de la distribución de la causa, el día 15 de Junio de 2011; una vez efectuada la distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto; el cual le dio entrada el día 01 de Julio de 2011 y ordenó la notificación de las partes a fin de la continuación de la causa, librándose las boletas respectivas.

En fecha 27 de Julio de 2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la notificación de las partes. En fecha 03 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos. En fecha 20 de Septiembre de 2011, la representación de la actora solicito se dictará sentencia, siendo ratificado tal pedimento el día 04 de Octubre de 2011. En fecha 17 de Octubre de 2011, este Juzgado dictó auto donde advierte a las partes que emitiría el pronunciamiento en la etapa procesal correspondiente.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, el abogado de la parte actora alegó que en fecha 03 de Agosto de 2007, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 31, Tomo 152 de los Libros respectivos, su representada suscribió opción de compra sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las Siglas “3-D”, Edificio 13-2 del Sector 1, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, con el ciudadano I.P., donde se establecieron todas y cada una de las condiciones.

Aduce que una vez suscrito el contrato su representada solicitó un crédito para adquirir el inmueble con BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., el cual le aprobó el mismo y ella le informó al vendedor, a fin que le suministrara los recaudos inherentes a las solvencias que exige la Ley para la protocolización definitiva y que en virtud que su mandante no lograba respuesta por parte del vendedor, procedió a notificarlo por medio del Juzgado del Municipio Plaza de Guarenas del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2007, siendo notificado el mismo.

Manifiesta que en fecha 08 de Octubre de 2007, la parte demandada notifica mediante correspondencia a su representada, que solicitaba la prórroga de treinta (30) días según documento de fecha 03 de Agosto de 2007 y que en fecha 29 de Noviembre de 2007, fecha fijada por el Registro, ésta se presentó en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, asimismo compareció la representación de Banfoandes, a fin de estar presente junto al vendedor y la compradora para firmar el documento definitivo de compra venta y que sin embargo y sin causa justificada, a pesar de estar notificado judicialmente, el vendedor no asistió a la sede del Registro tal como lo señala la Registradora.

Por último refiere que por haber el demandado, ciudadano I.P., incumplido con la obligación establecida en el referido contrato, procede a demandarlo para que convenga, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que debe cumplir su obligación pactada con la parte accionante en el contrato de opción suscrito en fecha 03 de Agosto de 2007, bajo el Número 31, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda y firmar el documento definitivo que se encuentra en la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, según copia de la planilla y así materializar el antes señalado compromiso, todo a tenor de lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada a pagarle a su representada la cantidad equivalente hoy a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 500.000,00) todo ello porque si hubiese sabido que el vendedor iba a actuar de esa manera, jamás habría contratado con él, ya que es un hecho público y notorio la problemática existente en el sistema habitacional en el País y que con su conducta podría perder el crédito que le otorgó la Entidad Bancaria Banfoandes y en consecuencia la imposibilidad de adquirir otra vivienda, exigencia que se encuentra fundamentada en el citado Artículo 1.167 eiusdem. Tercero: Que se condene a la parte demandada en pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales, tal como lo señalan los Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y

Concluye solicitando medida de prohibición de enajena y gravar y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En este orden, el Tribunal observa que en el presente asunto el día 27 de Marzo de 2009, la representación de la parte accionada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio, siendo declarada sin lugar en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, disponiendo que la contestación de la demanda tendría lugar, una vez verificada la notificación de las partes, conforme lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, cuyo fallo fue impugnado en fecha 03 de Agosto de 2009, mediante el Recurso de Regulación de Competencia, siendo revocada dicha sentencia por decisión de fecha 13 DE JUNIO DE 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en acatamiento a la declaratoria con lugar de la acción de a.c. dictada en fecha 16 de Febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó declarar que la competencia por el territorio corresponde a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Artículo 47 ibídem.

Así las cosas, si bien de autos se evidencia que la representación de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 03 DE AGOSTO DE 2009, siendo la misma fecha en que interpuso el Recurso de Regulación de Competencia señalado Ut Supra, habiendo posteriormente ambas representaciones ejercido defensas y promovido las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus mandantes, incluso solicitando sentencia ante el Tribunal que originariamente conoció de este asunto, también es cierto que todas las actuaciones ocurridas en el juicio con posterioridad a dicha fecha carecen de efecto jurídico alguno, ya que el fallo dictado en fecha 13 DE JUNIO DE 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al declarar con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, por mandato de Ley retrotrajo el presente asunto al estado de contestación de la demanda dentro del plazo de tres (3) días que indica el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Artículo 358 eiusdem, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contado dicho plazo a partir del día 27 DE JULIO DE 2011, exclusive, cuando la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sobre la notificación de las partes de que este Despacho se había abocado a su conocimiento por haber sido declarado competente para conocer del mismo, en cumplimiento a lo establecido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre ese respecto a fin de no subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y así se decide.

Con vista a lo anterior se infiere que llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda ante este Órgano Jurisdiccional, sin que la parte accionada, ciudadano I.P., compareciera por si ni a través de apoderado judicial alguno, dentro del plazo de tres (3) días que indica el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el Artículo 358 eiusdem, contado dicho plazo a partir del día 27 DE JULIO DE 2011, exclusive, forzosamente se configuró de esta manera el PRIMER (1ER.) REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 eiusdem, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación judicial de la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, dentro del lapso probatorio que operó con posterioridad al plazo de tres (3) días siguiente al 27 de Julio de 2011, exclusive, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 ibídem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 6 al 14 de la primera pieza del expediente ORIGINAL DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Guarenas, traído a los autos junto al escrito de demanda; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora según lo pautado en los Artículos 12, 429, 509, 510, 935 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el referido Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2007, dando cuenta de haberse trasladado a la Urbanización Casarapa, Parcela 13, Edificio 13-2, sector 1, Apartamento 3-D, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, dejó constancia de estar presente en el acto el ciudadano I.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.186.658, quien fue impuesto de la misión del Tribunal, siéndole leído el contenido de la solicitud y se le hizo entrega de la copia de la misma, asimismo dejó constancia de haberle entregado copia de la planilla de registro subalterno que fija el otorgamiento para el 29/11/2007 a las 11:00 de la mañana y copia del documento definitivo de venta, y así se decide.

 Consta a los folios 15 al 17 de la primera pieza de la presente causa COPIA SIMPLE DE LA OPCIÓN DE COMPRA suscrita por las partes de autos el 03 de Agosto de 2007, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando insertó bajo el Número 31, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el bien inmueble de autos plenamente identificado Ut Supra, donde ambas partes, de común y mutuo acuerdo, manifestaron el objeto de la negociación, a la cual se adminiculan la COMUNICACIÓN de fecha 09 de Octubre de 2007, librada por la parte demandada a la parte actora que consta al folio 18 de la pieza en cuestión; la COPIA SIMPLE DEL ACTA Nº 33-07 y del CHEQUE N° 00000370 de fecha 28 de Noviembre de 2007, librado a favor de la parte demandada por la Entidad Bancaria BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL HIGUEROTE que constan a los folios 19 al 21 de la referida pieza traídos a los autos junto al escrito de demanda y la COPIA SIMPLE DE LA OPCIÓN en comento que consta a los folios 76 al 78 de dicha pieza, así como la COPIA CERTIFICADA de dicho documento que consta a los folios 85 al 86, aportados a los autos antes del día 03 de Agosto de 2009; y en vistas que no fueron objeto de impugnación alguna se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363, 1.371 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido todo lo relativo a las características propias del inmueble objeto de la OPCIÓN DE COMPRA, en cuanto a sus dimensiones, divisiones y accesorios, así como el precio para tal adquisición que fuera fijado por el monto definitivo hoy equivalente de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.F 130.000,00); que hubo un (1) pago en calidad de garantía por la cantidad hoy equivalente de Veintitrés Mil Bolívares (Bs.F 23.000,00) al momento de la opción; que el saldo del precio sería entregado por la compradora al vendedor mediante un cheque de gerencia por la suma de Ciento Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 103.800,00) y otro cheque de gerencia por la suma de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 3.200,00) a nombre de la ciudadana L.C., a los noventa (90) días siguientes a la suscripción de dicha opción para la firma del documento definitivo; la extensión del plazo para el pago del saldo en comento; que el vendedor se compromete a entregar el citado inmueble completamente desocupado de personas y libre de todo gravamen; que en caso que el vendedor desistiera de la negociación debía devolver a la compradora la cantidad dada en garantía más la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios y que la compradora perdería dicha cantidad en caso que el incumplimiento fuese a ella imputable; que el demandado le solicitó a la actora la prórroga de treinta (30) días para la suscripción del documento definitivo y que la Registradora Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, dejó constancia que para la fecha fijada para el otorgamiento del documento correspondiente, el vendedor no compareció a firmar, y así se decide.

 Consta a los folios 144 y 145 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN levantada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Guarenas, en fecha 26 de Noviembre de 2007 a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DEL CHEQUE N° 00000370 de fecha 28 de Noviembre de 2007, librado a favor de la parte demandada por la Entidad Bancaria BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL HIGUEROTE que consta al folio 124 de la referida pieza; las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno se desechan del proceso por haber sido promovidas como pruebas fuera de su oportunidad procesal tomando en consideración que la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, en observancia a la declaratoria con lugar de la acción de a.c. dictada en fecha 16 de Febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó declarar que la competencia por el territorio de este asunto corresponde a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, retrotrajo por mandato de Ley el presente asunto al estado de contestación de la demanda, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta al folio 120 de la primera pieza del expediente ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS al cual se adminiculan el ORIGINAL DEL TELEGRAMA emitido vía Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 13 de Noviembre de 2007, dirigido por la parte demandante a la parte demandada, que consta a los folios 121 al 122 de la pieza en referencia, la COPIA SIMPLE DE LA PLANILLA DE REGISTRO PÚBLICO, emanada del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, que consta al folio 123 de dicha pieza, la COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE DE OFERTA REAL N° 27507 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que consta a los folios 125 al 143 de la pieza en cuestión y la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE OFERTA REAL llevado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en Los Cortijos de Lourdes que consta a los folios 149 al 192 de la misma pieza. Las anteriores pruebas instrumentales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno y a fin de no subvertir las formas procesales preestablecidas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, se desechan del proceso por haber sido promovidas fuera de su oportunidad procesal ya que la referida Sentencia de fecha 13 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio en observancia al A.C. de fecha 16 de Febrero de 2011, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó declarar que la competencia por el territorio corresponde a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, retrotrajo por mandato de Ley el presente asunto al estado de contestación de la demanda y tomando en cuenta que la representación judicial del demandado de autos, no promovió prueba alguna a su favor ante este Despacho dentro de la fase probatoria que operó con posterioridad al día 01 DE AGOSTO DE 2011, exclusive, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra, se infiere que ante la omisión probatoria de la parte accionada quedó conformado en su contra el SEGUNDO (2DO.) REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin del pronunciamiento sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

En Sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio la representación actora alegó en el escrito libelar que el incumplimiento que le opone a su contraparte encuadra en el supuesto señalado en el Artículo 1.274 y siguientes del Código Civil y en vista que la representación judicial de éste último no produjo prueba alguna que evidenciara que haya dado cumplimiento a su obligación de recaudar la documentación necesaria para la firma del documento definitivo y el pago del precio ante la Oficina Registral dentro del lapso otorgado y su prórroga, tal como quedó determinado Ut Supra, queda verificado el supuesto de hecho contenido en el PARTICULAR PRIMERO del petitorio del libelo de demanda, por ello resulta obvio que la demanda bajo estudio resulta acogida por la señalada legislación; por consiguiente SE DECLARA PROCEDENTE DICHO PETITORIO, quedando de tal manera satisfecho el TERCER (3ER) requisito de la confesión ficta en cuestión, y así se decide.

En relación al pago de la cantidad hoy equivalente de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS invocado en el PARTICULAR SEGUNDO del petitorio del escrito libelar, es menester señalar que el Código Civil, dispone:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

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Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. señala:

…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños y perjuicios bajo el supuesto que si la compradora hubiese sabido que el vendedor iba a actuar de esa manera jamás habría contratado con él ya que es un hecho público y notorio la problemática existente en el sistema habitacional en el País y que con tal conducta podría perder el crédito que le otorgó la Entidad Financiera Banfoandes y la imposibilidad de adquirir otra vivienda.

De los Articulados anteriormente transcritos y de la citada Doctrina, forzosamente se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS, es necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Con vista a los anteriores lineamientos observa el Tribunal del análisis realizado a las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora que si bien éste trajo a los autos el Documento de Opción de Compra mediante el cual demostró que el demandado se comprometió a firmar el documento definitivo en la venta objeto de la presente causa, también es cierto que en el contrato en cuestión ambas partes lo que pactaron fue una indemnización por la suma de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) en caso que el vendedor desistiera de la negociación además de devolver a la compradora la cantidad dada en garantía y que si la compradora no ejerciera tal opción por causas a ella imputables perdería dicha cantidad y en vista que no pactaron indemnización alguna de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS y que la pretensión está orientada a un cumplimiento de contrato y no a su resolución, lo ajustado a derecho es considerar que las alegaciones contenidas en el escrito libelar a tales respecto no pueden ser oponible a la parte demandada en la forma como se hicieron, puesto que en materia de daños se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte para sustentar y demostrar tales alegato, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, DECLARÁNDOSE EN CONSECUENCIA IMPROCEDENTE DICHA INDEMNIZACIÓN, y así se decide.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

De lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos prueba alguna que enervara lo invocado en el escrito libelar y en vista que la representación actora logró verificar en autos el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción intentada resulta acogida por la legislación, se hace procedente en contra del demandado la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este último requisito junto a los otros dos (2) ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, DEBE DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE ACCIONADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA, conforme al dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil y la consecuencia de ello es condenar al demandado a que cumpla voluntariamente en hacer entrega de la documentación necesaria para el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, una vez que reciba el remanente de pago del precio pactado para la época de la negociación; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, por cuanto quedó configurada en su contra la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el referido Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana F.A.V. contra el ciudadano I.P., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; ya que si bien quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra-venta, al no suscribir el documento definitivo de la operación, es cierto igualmente que no prosperó la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada, conforme los lineamientos de esta sentencia.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que cumpla voluntariamente con su obligación de entregar la documentación requerida para otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 3-D, Edificio 13-2 del Sector 1, el cual forma parte del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, el cual tiene un área de Cincuenta y Cinco metros cuadrados (55 mts2) y consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor-cocina, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte, Sur: Con Apartamento N° 3-E; Este: Con fachada interna y Oeste: Con fachada oeste. Con un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 136. El inmueble en comento fue adquirido por la parte demandada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1998, bajo el Nº 01, folios 02 al 12, Tomo 3, Protocolo Primero. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana F.A.V.P., previa demostración de haber consignado el remanente del pago correspondiente de esta prestación.

CUARTO

NO HAY EXPRESA condena en COSTAS dada la naturaleza parcial de esta decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:57 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2011-000805

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA CIVIL-COMPRA/VENTA

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