Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-000212

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.423.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Organo del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, (INSTITUTO DE ASEO U.D.Á.M.D.C.) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.705 en fecha 14 de junio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI; C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y FRANKLIN A COLMENARES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano E.J.S.B., apoderado judicial de la ciudadana F.E.G. en fecha 21 de enero de 2008 contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INSTITUTO DE ASEO U.D.Á.M.D.C.). Por auto de fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito de demanda presentada por la parte actora, únicamente a los fines de interrumpir la prescripción. Por auto de fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de admitir el libelo presentado por la parte actora, al no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito de de subsanación del libelo. Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró inadmisible la demanda intentada por la parte actora al no haber subsanado la demanda, en los términos expuestos por el Tribunal de la causa. En fecha 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de febrero de 2008. El 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó se revoque la decisión apelada. Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de 17 de marzo de 2008, admite la demanda intentada por la ciudadana F.E.G. y ordena el emplazamiento de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a objeto que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 30 de septiembre de 2008 se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 12 de enero de 2009, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de ambas partes, sin lograr la mediación, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por cada una de ella, de igual forma se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio, previa distribución de fecha 27 de mayo de 2009, correspondiéndole conocer la presente causa a este Tribunal quien por auto de fecha 02 de junio de 2009, lo dio por recibido a los fines de su conocimiento, por auto de fecha 05 de junio del mismo año, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes, en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2009, mediante el cual ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada para el día 1 de diciembre de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la misma, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró Con Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana F.E.G. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INSTITUTO DE ASEO U.D.Á.M.D.C.) y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora aduce que su representada ingreso en fecha 3 de agosto de 1984 al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. desempeñado el cargo de Operaria de Limpieza, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m, hasta las 3:00 p.m, realizando funciones de recolección de desechos y desperdicios y barrido de aceras, plazas y avenidas, aduce, que su representada fue despedida injustificadamente, en razón de reducción de personal acordada mediante Decreto Presidencial de fecha 04 de febrero de 1993 según Gaceta Oficial N° 35.150 de fecha 10 de febrero del mismo año, devengando un salario básico de Bs. 5.085,38, prestando un tiempo de servicio de 9 años, 5 meses y 28 días. Finalmente la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones Sociales, días de descanso y compensatorio, descanso interjornada, domingos trabajados, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, daños y perjuicios, intereses moratorios y enriquecimiento sin causa

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación fundamento sus defensas en base a los siguientes términos:

La representación de la parte demandada adujó como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora debió agotar el procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 56 al 62 del nuevo decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al estar involucrados los intereses patrimoniales de la República. Así mismo procedió admitir la existencia de la relación laboral desde el 03 de agosto de 1984 hasta el 31 de enero de 1993, De igual forma adujo que la forma de terminación de la relación laboral fue debido al decreto presidencia que ordenó la liquidación del IMAU, niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedida en forma injustificada, que se le hayan violados sus derechos constitucionales, niega rechaza y contradice el presunto daño ocasionado a la parte actora por el supuesto despido injustificado, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora. Aduce la prescripción de la acción desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es desde el 31 de enero de 1993 hasta la fecha en que fue admitida la demanda al haber transcurrido más de catorce 14 años, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda.

PUNTO PREVIOS

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Al respecto observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada opuso en su escrito de contestación como punto previo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el actor no agotó el procedimiento administrativo previo a las reclamaciones en contra de la Republica.

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A., en la cual señalo lo siguiente:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo expresado por la Sala de Casación Social, logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien aquí decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, opuesta por la parte demandada en su escrito de prueba. Así se Decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos por parte de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la cual coloca como otro punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la codemandada.

Ahora bien, se observa que la parte actora en su escrito libelar específicamente al folio 1 del expediente señala como fecha de culminación de la relación laboral el 31de enero de 1993, en razón del decreto presidencial de fecha 04 de febrero de 1993, Nro. 2808, en consecuencia todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido esta juzgadora trae a colación los lineamientos establecidos en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, el cual señala lo siguiente:

Los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)

Así pues, conforme al criterio precedentemente transcrito, esta Sala observa que en el caso de autos el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar las acciones provenientes de la relación laboral, debe contarse a partir del día 31 de diciembre de 1999, por ser ésta la fecha en que efectivamente finalizó la relación laboral, y por cuanto el acto capaz de interrumpir la prescripción, esto es la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, se produjo en fecha 7 de mayo de 2001, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días después, debe concluirse que evidentemente para ese momento ya se había consumado la prescripción de la acción”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta al vuelto del folio 27 demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU) presentada de la Unidad de distribución y Recepción de documentos de esta circunscripción judicial en la cual se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, es decir que desde la fecha de terminación de la relación laboral 31 de enero de 1993 hasta la fecha de interposición de la demanda 21 de enero de 2008, han transcurrido sobradamente mas de un año, no obstante esta sentenciadora debe verificar, si dicha acción fue interrumpida dentro del lapso establecido en el artículo 64 literal a de la citada Ley, de el cual establece los siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Observándose de las actas procesales específicamente al folio 22 del expediente comunicación de fecha 19 de septiembre de 2007, dirigida a la Ministra del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, donde se desprende que la parte actora había introducido ante el Tribunal extinto Tribunal Séptimo de Estabilidad y del Trabajo, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, demanda por concepto de Jubilación y otros Conceptos Laborales, como se desprenden a los folios 23 y 24 del expediente, cuya causa fue asignada con el número 15944, intentando nuevamente la actora la demanda en fecha 17 de septiembre de 2007, siendo desistida la misma por la parte actora, en septiembre de 2007, por lo que considera quien decide, que dichas actuaciones no interrumpieron la prescripción de la acción Así Se Establece.

En tal sentido, evidenciando esta juzgadora que para la fecha la fecha en que culmino la relación laboral es decir desde el 31 de enero de 1993 hasta la interposición de la presente acción, la misma se encuentra prescritita por haber transcurrido sobradamente más de un año es decir catorce (14) años ocho (8) meses y catorce (14) días

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar el restante de las pruebas, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana F.E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.423.877 contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE INSTITUTO DE ASEO U.D.A.M.D.C. (IMAU) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.705 de fecha 14 de junio de 2007.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abg. SAISBEL PEÑA

LA SECRETARIA

En la esta misma fecha 17 de diciembre de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abg. SAISBEL PEÑA

LA SECRETARIA

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