Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 21 Octubre del 2009

199º y 150º

Causa Nº 2C- 1872/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. R.M.A.

Fiscal: Abg. N.T.

Victima: El Estado Venezolano (La S.P.)

Defensor: Abg. J.M.

Imputada: F.A.B., venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.401.586, soltera, nacida en fecha 10/10/1960, de ocupación indefinida y residenciada en el Barrio 23 de Enero, carrera 05 detrás del Hotel El Potrero, Guanarito, Estado Portuguesa.

Delito: Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidades menores; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. N.T., en contra de la acusada F.A.B., venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.401.586, soltera, nacida en fecha 10/10/1960, de ocupación indefinida y residenciada en el Barrio 23 de Enero, carrera 05 detrás del Hotel El Potrero, Guanarito, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( S.P.)

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por el secretario de sala Abg. R.M.A., la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. N.T., quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a la ciudadana F.A.B., calificando Jurídicamente el hecho como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas ofertados, en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando que sea dictado el correspondiente auto de Apertura a Juicio, invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas como es las testimoniales y Documentales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida privativa de Libertad; A continuación la Juez, informó a la imputada de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban declarar; quien manifestó: “No Querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada: Abg. J.M., “En conversación sostenida con mi defendido, él mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos que se le imputan”. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, por cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así como los medios de prueba. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en forma clara y a viva voz y personalizada, “SÍ QUERER ADMITIR LOS HECHOS”; exposición que hicieron voluntariamente, conciente y libres; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada F.A.B., son los siguientes:

“ El día 17 de octubre del año 2008, siendo las 6:00 de la mañana; funcionario adscritos a la DISIP, se encontraban por la carrera 5, detrás del hotel El Potrero del 23 de enero de la población de Guanarito, Municipio Guanarito de este Estado, donde se encuentra ubicada una casa con la fachada principal de color verde y el resto de bloque sin frisar, donde reside una ciudadana F.A.B., apodada “Pancha”; quien presuntamente se dedica al trafico y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden De Allanamiento, emanada del tribunal de control Nº 3 ….; de fecha 15 de octubre 2008; la cual fu peticionada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en toda la jurisdicción, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana F.A.B., quien se identifico como la propietaria del inmueble, ingresando con su autorización al recinto acompañados de los ciudadanos C.J.P. y J.A.P.; testigos presenciales de la revisión domiciliaria; y en la entrada principal de la casa, específicamente en el área de la sala, donde se encontraba dicha ciudadana; esta trato de esconder dentro de su vestimenta; una bolsa de color verde, contentiva en su interior de nueve envases de plástico tipo pitillo, cada uno contentivo de una sustancia de color blanco; una bolsa transparente de material sintético contentiva en su interior de un trozo de una sustancia de forma rectangular de color blanco; siete pedazos de papel de aluminio donde se encontraban envueltos trozos de una sustancia de color blanco; en la habitación principal ubicada al lado derecho; se localizaron en una cesta para guardar ropa, la cantidad de 180 bolívares; de papel de moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones y un tubo cilíndrico; de material de aluminio del utilizado para fabricar los envoltorios; procediendo a la detención de dicha ciudadana….”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Testimoniales:

  1. - Declaración de los funcionarios L.T. y C.G.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; con relación a la Inspección Técnica Nº 1414 de fecha 23/10/2008, realizada en el sitio del suceso, en el cual incautaron sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

  2. - Declaración de los funcionarios W.G., Y.F., M.Y., Wallis Ortiz y Fadel Torres; adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; por ser los funcionarios que practicaron la incautación de la sustancia y la aprehensión de la acusada de autos.

  3. - Declaración de C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.665 y cuyo domicilio queda reservado al Ministerio Público, por ser testigo de como se efectúo el procedimiento en el cual resulto aprehendida F.A.B. y la sustancia incautada a esta en su persona y su residencia.

  4. - Declaración de J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.148.219 y cuyo domicilio queda reservado al Ministerio Público, por ser testigo de como se efectúo el procedimiento en el cual resulto aprehendida F.A.B. y la sustancia incautada a esta, en su persona y su residencia.

  5. - Declaración de H.A.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.814.411 y cuyo domicilio queda reservado al Ministerio Público, por ser testigo de como se efectúo el procedimiento en el cual resulto aprehendida F.A.B. y la sustancia incautada a esta, en su persona y su residencia.

  6. - Declaración de los expertos Evimar Ortiz y Juan Ledezma, adscritos al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; con relación a la Prueba de Orientación de fecha 20/10/2008, Experticia Toxicológica Nº 9700-057-215 de fecha 30/10/2008 y Experticia Química Nº 9700-057-209 de fecha 21/10/2008; realizada a la evidencia de interés criminalístico, incautada en el procedimiento en el cual resultara aprehendida F.A.B..

    Documentales:

  7. - Prueba de Orientación de fecha 20/10/2008, Experticia Toxicológica Nº 9700-057-215 de fecha 30/10/2008 y Experticia Química Nº 9700-057-209 de fecha 21/10/2008; suscritas por los expertos Evimar Ortiz y Juan Ledezma, adscritos al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    A.e.e. de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por la acusada F.A.B.; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por ella manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitieron los Hechos, razón por lo cual han de tenerse como culpables y responsables penalmente; razón por la que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que F.A.B., es acusada por el delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, comprendiendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería cinco (05) años y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en un (01) año y ocho (08) meses; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir la Acusada F.A.B., es de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA A EL ACUSADO: F.A.B., venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.401.586, soltera, nacida en fecha 10/10/1960, de ocupación indefinida y residenciada en el Barrio 23 de Enero, carrera 05 detrás del Hotel El Potrero, Guanarito, Estado Portuguesa; ha cumplir una pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La S.P.). Segundo: En cuanto al lugar de reclusión, este tribunal estima que por cuanto la ya penada, se encuentra bajo arresto domiciliario y pese a que se dicto sentencia condenatoria lo cual conlleva, al cese de las medidas cautelares que se pudieran haber impuesto en su oportunidad; sin embargo, en el presente asunto, en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta se considera pertinente mantener la referida medida, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo determine lo correspondiente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 21/02/2013. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez, allá transcurrido el lapso legal correspondiente de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. R.M.A..

La Suscrita Secretaria Abg. R.M.A. adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1872-08 seguida en contra de F.A.B..Certificación que se expide a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. R.M.A.

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