Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, 05 de noviembre del año 2014.

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2013-000110.

PARTE ACTORA: F.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.534.949.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. E.R., M.V.B., A.R.P. y M.E.A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 142.657, 136.249, 86.131 y 219.950 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: FUNDO LA COROMOTO y solidariamente al ciudadano D.A.L..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. B.C.N.A. , O.M.C. y Y.D.V.V.G., inscritos en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los numeros 128.191, 106.288 y 110.869

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

El presente procedimiento se inició en fecha 05 de junio del año 2013, por motivo del derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuso la ciudadana F.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.534.949, representada judicialmente por los Abogados E.R., M.V.B., A.R.P. y M.E.A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 142.657, 136.249, 86.131 y 219.950, respectivamente contra FUNDO LA COROMOTO y solidariamente al ciudadano D.A.L..

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA.

Folios 02 al 08, y sus respectivos vueltos. Pieza Principal.

Que su representada el día 30 de octubre de 1.982, comenzó a prestar servicios mediante una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes por cuenta y subordinación de la demandada cumpliendo una labor de lunes a domingo de cada semana en jornada comprendida de 12 horas desde las 5:00 am hasta las 6:00 p.m, desempeñándose con el cargo de cocinera del Fundo. Que devengó para la fecha de culminación de la relación laboral Bs. 2.457,02 mensuales, diarios 81,91. Que había llegado a un acuerdo verbal con su patrono que criaría una serie de animales para beneficio propio y para el dueño del fundo, en virtud que en fechas decembrinas, dias feriados, y dias especiales familiares el mismo gozaba del beneficio de los animales para el consumo alimenticio. Que comenzó acoso laboral y la obligaron al desalojo de los animales ya que les causaba un supuesto perjuicio evidenciándose la necesidad que desalojara el Fundo. Que el comportamiento del patrono fue una vil estrategia para obligarla a renunciar. Que no la dejaron entrar al fundo para retirar sus pertenecías personales. Que fue suspendida del salario por 4 semanas encontrándose de reposo. Que para pagarle el sueldo su hija discapacitada tenía que ir a la ciudad de Valencia. Que finalmente el patrono decide no dejarla cumplir con sus labores y sacarla de las instalaciones como si fuera una delincuente, denigrando, su condición de mujer y de ser humano. Que se retiró justificadamente el 15-06-2013.

QUE RECLAMA:

Antigüedad viejo régimen artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Corte de cuenta desde el 30-10-1.989 al 16-06-1.997. Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones anuales y bono vacacional así como las fraccionadas, indemnización por despido justificado equipado al despido injustificado, indemnización del artículo 92 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, bonificación de fin de año, cesta ticket o bono de alimentación, intereses de mora constitucionales. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 285.259,18.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Folios 241 al 247 de la pieza principal.

De los hechos admitidos:

Que la ciudadana F.A.G.P., prestó servicios como COCINERA para su representada FUNDO LA COROMOTO.

Que su último salario mensual fue de Bs. 2.457,02.

Que se le debe desde el 12 de febrero de 1.994, hasta el 19 de junio de 1.997 el concepto de régimen de antigüedad establecido en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica.

Que se le deben los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bonificación de fin de año desde el 01-01-2013 al 15-06-2013 de Bs. 2.457,02.

RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE.

Que comenzó a prestar servicios personales en fecha 30-11-1.989, ya que la relación laboral inició el 12-02-1.994.

El horario de trabajo señalado de de lunes a domingo de 12 horas desde las 5:00 am hasta las 6:00 p.m, ya que el Fundo se ajusta al establecido en la Ley.

Que debió retirarse en forma justificada por acoso laboral. Que le fue suspendido su salario.

Que su representado y familiares se beneficiaban de los animales que criaba se le debe desde el 12 de febrero de 1.994.

Que se le deba Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones anuales y bono vacacional así como las fraccionadas, indemnización por despido justificado equipado al despido injustificado, indemnización del artículo 92 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, bonificación de fin de año, cesta ticket o bono de alimentación, intereses de mora constitucionales. Que la demanda sea de Bs. 285.259,18.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Folios 46 al 73. Original de recibos de pagos.

De la ciudadana F.A.G.P., de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Originales de C.M. de fecha 17/10/2012, realizada a su hija C.K.A.G..

Del legajo de recibos, aún cuando fueron desconocidos por los apoderados judiciales del Fundo la Coromoto se pudo constatar:

a)- El salario devengado el cual no forma parte del controvertido por la actora.

b)- Que laboró domingos de descanso, dias feriados y que le fueron pagados, y aún cuando no constituyen estos conceptos objeto de la pretensión, se observa de igual forma deducciones por aporte de comida, no obstante la demandada alegó que la demandada no tenia mas de 20 trabajadores para el momento reclamado por la actora.

Folio 67, 68,146 al 148. Constancia de reposo de la hija menor de la actora e Informe Médico, emitido por el Médico Traumatólogo-Ortopedista, M.A., realizado a C.C.A.G..

En virtud que no fueron ratificados por el tercero que lo emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aprecia. Así se establece.

Folios 69 al 73. Informe de IPSASEL.

De su contenido se desprende denuncia realizada por la actora ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual ordenó a la entidad de trabajo cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como fue suscrito acuerdo entre las partes de cumplir los deberes impuestos en dichas leyes, no obstante del informe no se desprende que la causa de la terminación de trabajo de la actora obedeció a un presunto mobbing laboral. Así se decide.

Folio 74. Original de c.d.f., suscrita y firmada por lo voceros del Concejo Comunal C.B.d.M.P. estado Cojedes.

Por cuanto su objeto está destinado a probar que la actora inició una relación de trabajo desde el 13 de octubre de 1.989 y al tratarse de un documento emitido por un tercero que no fue ratificado en el momento de su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se valora. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

Recibos de pagos realizados a la ciudadana F.A.G.P., desde la segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre del año 1989, y de los años 1990 al 2012 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013.

No fueron exhibidas, y siendo que la demandada niega la fecha de inicio de la prestación de servicio personal de la actora, y del acervo probatorio perteneciente al proceso no se demuestra la fecha de inicio indicada en el libelo de demandada, mal pudiere esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS.

A.V.C., titular de la cedula de identidad número V-10.321.993.

Deposiciones:

Que conoce de vista, trato y comunicación a la actora. Que trabajó en la Carbonera, luego en el Fundo, que inicio en el año 30-10 89, que ella vive donde trabajaba. Que la conoce desde hace tiempo. Que se dedicaba a cocinar. Que cocinaba en la Finca La Coromoto.

Repregunta de la representación judicial de la demandada.

…Que trabajó en la Coromoto que es una Finca. Que el propietario se llama D.A., que era sirvienta de todos los obreros y de D.A., que limpiaba y cocinaba, que la conoce de C.B., que queda como a 15 minutos de C.B.. Que el testigo nunca trabajó allí, que son vecinos, que el escuchó que no le han pagado sus prestaciones que ella era responsable con su trabajo porque no salía de ahí…

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Otras repreguntas de representación judicial de la demandada.

… Que cuando cumplen años sus 5 hijos? … No sabe pero si tiene conocimiento cuando empezó la trabajadora. Que son buenos amigos…

A los fines de su valoración esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente forma:

En primer lugar, no valora al testigo por tratarse de un testigo que no tiene conocimiento preciso de los hechos, que aunque menciono una fecha no creo certeza en sus dichos por cuanto le consta porque era vecino de la actora. Así se decide.

En segundo lugar, se exhorta a la representación judicial de la demandada que en sucesivas demandas deberá limitarse a repreguntar a los testigos solo respecto a los hechos directos que guarden relación con el conocimiento de los hechos.

N.R.V.C., titular de la cedula de identidad número V-11.963.672.

… Que conoce a la Sra. F.G. desde hace tiempo desde niño. Que se dedicaba a cocinar en la Finca La Coromoto. Que queda en la vía El Baúl c.B.. Que le cocinaba a los obreros a nosotros. Que el testigo comenzó a trabajar allí en el 88 y la Sra. Francisca en el 89. Que no recuerda la fecha exacta. Que no le han pagado…

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Repregunta de la representación judicial de la demandada.

Que tiene el testigo 41 años. Que trabajó en el Fundo La Coromoto en el 88. Que es amigo de la Sra. Francisca

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Quien Juzga, no valora al testigo por manifestar en su interrogatorio ser amigo de la accionante. Así se establece.

A.J.M., titular de la cedula de identidad número V-11.630.735.

…Que conoce a la actora, que trabaja en la Finca La Coromoto desde el año 1.998, que cocinaba…

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…Que conoce a la actora desde hace tiempo. Que está trabajando en el Fundo La Coromoto desde el 98. Que vive a tres casas de la actora. Que no salía del trabajo…

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Repreguntas del apoderado judicial de la demandada.

Que está segura de la fecha que dió de cuando empezó a trabajar la actora.

En este sentido el apoderado judicial de la demandada expuso que independientemente de la fecha que dio la tacha por falsa, igualmente fue desistida por cuanto no se presentaron pruebas en la oportunidad procesal de la incidencia de tacha.

Esta Juzgadora desestima sus declaraciones por cuanto la fecha señalada no coincide con ninguno de las señaladas por las partes interviniente en el proceso. Así se decide.

Del C.C..

O.R.O., titular de la cedula de identidad equivocada. Y otros testigos que no aparecen en el escrito de promoción de pruebas. El primer testigo fue tachado por la representación judicial de la demandada por no corresponder su cedula.

Posteriormente verificó esta Juzgadora que si corresponde con la presentada en la audiencia de juicio por lo que se evacuó el testigo quien atestiguó:

…Que conoce a la actora de vista trato y comunicación, desde hace tiempo. Que era cocinara que trabajo en la Coromoto que el dueño es D.A.. Que trabaja desde el 30-10-98, que no le han pagado sus prestaciones. Que él es nativo del C.B.. Que no trabajó en el Fundo…

De la repregunta del apoderado Judicial de la demandada:

… Que la conoce porque él fue el 30 de octubre ese día, que tiene 48 años (testigo) que el Fundo queda en la vía el Baúl a un tiempo de 15 minutos…

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De las preguntas de esta operadora de justicia:

…Que no sabe decir como tiene conocimiento de los hechos…

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La representación judicial de la demandada lo tacho por ser compadre de la actora.

Esta Juzgadora independientemente que la tacha interpuesta fue desistida lo desestima, por cuanto es un testigo, que no tiene conocimientos de los hechos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

Documentales.

Folios 91 al 125 (Pieza Nº1). Originales de recibos de pagos del salario quincenal de la demandante de autos, emitidos por el FUNDO LA COROMOTO, recibidos por la ex trabajadora F.A.G.P..

Al folio 91. Recibo de pago por trabajos realizados. Por cuanto no especifica el concepto a pagar, aunado que no forma parte del controvertido los salarios percibidos por la actora se desecha. Así se señala.

A los folios 97 al 100, 103 y 104, 105, 106, 107,112, al 114, 230 al 232 (parte demandada). Sobres de pago de nómina en original y recibos impresos computarizados, modalidades estas que por máxima de experiencia representan un modo de hacer constar pagos a los trabajadores, aun cuando no contienen firmas de quien lo suscribe (demandada), y siendo que es promovida por ella, quien decide observó:

Del contenido de los recibos ut supra descrito se desprende el monto devengado por conceptos de salario, horas extras, y deducciones por Seguro Social, paro forzoso, ahorro habitacional, y alimentación correspondiente a los años 2007 2008, 2009, 2010.

Folios 119 al 125. Se refleja descuento por aporte de comida desde enero a julio, año 2011.

A los folios 93, 94,108 al 110, del año 2012, folios 115 al 117 octubre y noviembre de 2011. No se refleja deducción por aporte de comida.

A los folio 94, 101, 102. Se desestiman por tratarase de recibos de salario quincenal que no es objeto del controvertido.

Ahora bien, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba se apreció a los folios 152 al 154 y 205 nómina original de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004, suscrita por los trabajadores, incluyendo a la ex trabajadora, ciudadana F.A.G.P.. Y del Acta de Inspección de INPSASEL de fecha 21 de mayo de 2007.

En el primer documento, se aprecia que la nómina de trabajadores era inferior a 20 personas para el año 2004, que adminiculada con el acta de Inspección emitida por la Inspectoria del Trabajo, por ser un documento público administrativo el cual goza de veracidad, al folio 205, se desprende igualmente, que el número de trabajadores era inferior a 20 personas por lo que resulta improcedente el beneficio de alimentación de antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Reforma Parcial de La Ley de Alimentación, para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 04 de mayo de 2011.

Y respecto al año 2013, a los folios 222 y 223 de los recibos de pagos consta su pago, por que se declara su improcedencia.Así se decide.

Folios 126 al 131.Originales de recibos de pago de vacaciones emitidos por el FUNDO LA COROMOTO, recibidos por la ex trabajadora F.A.G.P..

Se refleja el pago de vacaciones y de bono vacacional. Sobre este particular, es necesario destacar, que la representación judicial de la parte demandante, expuso en la audiencia de juicio oral y pública, que a la actora si le pagaron sus vacaciones pero que no las disfrutó.

Asímismo, la representación judicial de la demandada hizo valer los recibos, por cuanto determinan la fecha de inicio y de reintegro del disfrute de vacaciones.

De lo expuesto por las partes, del análisis de los recibos, considera quien decide que, el patrono autorizó a la ex trabajadora para el disfrute de sus vacaciones, aunada a la circunstancia que ha quedado determinado en el desarrollo del debate oral que era propietaria de animales que criaba en el Fundo demandado, lo que conlleva a concluir que no salía de la Finca, no queriendo significar con ello que no disfrutaba de su descanso ya que pernoctaba en la Finca, aunado al hecho que corre inserto al folio 207 de las actas procesales, el acta de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, en la quedó acentuado por el funcionario público en el numeral 12, que según declaración de los trabajadores, el patrono concede y cancela el día de los vacaciones y el bono vacacional, por lo que esta Juzgadora conforme a criterio reiterado de la jurisprudencia patria que sostiene que resulta imposible que un trabajador con un tiempo considerable en la prestacion de su servicio nunca haya disfrutado de su vacaciones, es por lo que se declara la improcedencia, desde el inicio de la relacion laboral, y procedente respecto al año 2013, lo cual fue admitido por la demandada en su escrito de contestacion. Así se decide.

Por otra parte, se indica en cada uno de los recibos desde los folios 126, 127, 128, 129 , 130, 131 que la actora tiene una fecha de ingreso desde el 12-02-1.994 lo cual no fue desvirtuado por la demandada por consiguiente se tiene como cierta la fecha del 12-02-1.994. Así se decide.

Folios 132 al 143, 144 y 145. Informes Técnico Sanitario, emitido por la MEDICO VETERINARIO, Z.A. a favor del FUNDO LA COROMOTO y por el MEDICO VETERINARIO, G.L. a favor del FUNDO LA COROMOTO.

Ha quedado reconocido por las partes que la actora que criaba animales de su propiedad por acuerdo con el dueño del Fundo demandado, por lo que se ratifican los dichos de los intervinientes en la presente demanda. Así se señala.

Folio 146 al 149. Reposos médicos. Demostrativo de la enfermedad acaecida por la hija de la actora que ameritaba el cuido por parte de su progenitora.

Folios 150 y 151. Copia fotostática de reposo médico, emitido en fecha 04/06/3013, y original de reposos médicos de fecha 19/06/2013 y 10/07/2013 a favor de la ciudadana F.A.G.P..

Del cual se comprueba que para el momento de la terminación de la relación laboral, 16-06-2013 fecha que fue reconocida por la demandada, la ex trabajadora se encontraba de reposo, por consiguiente se evidenció que el retiro fue justificado. Así se decide.

Folios 152 al 154. Nómina original de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004, suscrita por los trabajadores, incluyendo a la ex trabajadora, ciudadana F.A.G.P..

De su contenido se constata que la nómina de trabajadores era inferior a 20 personas para el año 2004, que adminiculada con el acta de Inspección emitida por la Inspectoria del Trabajo, documento publico administrativo el que goza de veracidad, al folio 205, se desprende igualmente el número de trabajadores inferior a 20 personas, por lo que resulta improcedente el beneficio de alimentación de antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Reforma Parcial de La Ley de Alimentación, para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 04 de mayo de 2011. Así se decide.

Folios 155 al 203: Facturas de compras de comida.

El objeto de la referida prueba, está enfocado a demostrar que la empresa cumplió con su obligación de pagar el beneficio de alimentación a sus trabajadores. Considera quien sentencia que las facturas no demuestran, ni constituyen el medio idóneo para tal fin, por lo que no se desechan. Así se decide.

Folios 204 al 210. Acta de inspección levantada por los funcionarios de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de San Carlos estado Cojedes.

Al tratarse de un documento publico administrativo, se valora demostrativo que la demandada le pagaba y concedía el disfrute de vacaciones y bono vacacional a los trabajadores, por lo que se declara su improcedencia.

Folio 214. Recibo de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 13/06/2012, por un monto de 6.000, debidamente recibido y firmado por la ciudadana C.C.A.G., hija de la de la ciudadana F.A.G.P..

Cantidad que será descontada del cálculo que arroje la presente demanda. Así se decide.

Folio 215. Factura de la empresa SILICIUM, C.A, de fecha 23/09/3013, por la compra de una computadora e impresora a favor de la ciudadana S.C.A.G.. No se valora por tratarse de una factura en la cual no tiene soporte sobre que concepto laboral pudiere tratarse. Asi se decide.

Folios 216 al 217. Relación de pagos por cuenta de la ciudadana S.C.A.G. al IVSS. No se valoran, en virtud de que la beneficiaria no es la accionante de autos y no aportan nada a la litis. Y así se decide.

Folios 218 al 219. Autorizaciones emitidas por la ciudadana F.A.G.P..

De conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba, dejando sentado que la demandante se encontraba de reposo para la fecha 30 de junio de 2013. Que si bien las partes reconocen que la fecha de terminación ocurrió con la interposición de la presente demandada el 25 de junio de 2013, asi como del escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana F.A.G.P., no existe decision de la sede admnistrativa, en virtud que solo consta de las actas procesales escrito de notificación recibido por la Inspectoria del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, que se inicio en la misma fecha el 25/06/2013, es decir simultaneamente el mismo dia en que la actora ejerció el derecho de accion ante este órgano jurisdiccional. Así las cosas, de las alegaciones de la demandante en el libelo de demanda y en el debate oral quien insistió que no le permitieron el acceso al uso de sus utensilios de trabajo, por consiguiente se tiene como cierta que la relación laboral concluyó por retiro justificado de la actora, siendo procedente la indemnizacion establecida en el articulo 92 de la Ley Organica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Folios 220 al 221. Recibos de indemnización emitidos por la asegurada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. La misma no aporta solución a los hechos controvertidos. Así se decide.

Folios 222 y 223: Recibos de pagos.

Demostrativo que para el año 2013 la demandada le pagaba bono de alimentación a la actora por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.

Folio 224. Liquidaciones de prestaciones Sociales, de la señora R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.243.La misma esta emitida a favor de un tercero que no forma parte de la demanda por lo que se desecha. Asi se establece.

Folios 225 al 229. Informe de fecha 8 de abril de 2013.

Se le otorga el mismo valor probatorio emitido a los folios 69 al 73 por tratarse del mismo documento promovido por la parte actora. Así se señala.

Folios 233 y 234. Recibo de pagos, suscrito por la ciudadana D.A..

No se valoran por cuanto están firmados como recibidos por un tercero que no forma parte en el presente asunto. Así se establece.

Folios 235 al 238. Constancia de consignación de reposos médicos en original emitidos en fecha 09, 16 y 22 de abril.

Reposos médicos avalados por el Seguro Social, sin embargo quedó establecido que la relación de trabajo terminó el 25-06-2013, lo que solo prueba es que la actora estuvo inscrita en el Seguro Social Obligatorio. Así se decide.

Folio 239. Recibo suscrito por la demandante de autos F.A.G.P..

Demostrativo que el empleador pago los meses correspondientes al bono de alimentación con la entrada en vigencia Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Reforma Parcial de La Ley de Alimentación, para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 04 de mayo de 2011. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

Reposos de la ciudadana demandante F.A.G.P.. Guias de movilizaciòn de los animales vendidos, asi como el pago de lo cancelado por los animales supuestamente vendidos por la accionante. Recibos de pagos realizados a la demandantes de autos desde el 30/10/1989 hasta el 12/12/1994.

La co-apodera judicial de la accionante alego en audiencia oral y publica que con respecto a la prueba de exhibiciòn: “…que los reposos se encuentran en el expediente, que los animales eran regalados, que no emitian recibos de pago no los exhibe en virtud que se encuentran en poder de la demandada…”.

La co-apoderada judicial de la actora ratificaron los recibos a los folios 91 al 125, alegaron que no se descontaron deducciones por el reporte de comida y por cuanto de los recibos promovidos por la actora folios 97, 98, 99, 103, 104, 112, 114, ya valorados si quedó demostrado que si le descontaron dicho concepto, no obstante siendo que la empresa antes del año 2011, tenía una nomina inferior a 20 trabajadores es por lo que se declara su improcedencia Asi se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME. Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Su resulta consta a los folios 267, 268 y 269 de la pieza Nº 1, evidenciandose que la ciudadana F.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.534.949 (parte actora), fue inscrita por la empresa “D.A. Fundo La Coromoto” ante el I.V.S.S en fecha 01/10/2007 y egresada por dicha empresa en fecha del 29/07/2013, el cual se considera un documento público, el cual goza de presuncion de veracidad. Asi se declara.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Del acta de Inspección realizada en fecha 21-01-2014, a los folios 04 al 06 de la pieza 2.

La co-apodera judicial de la parte actora en audiencia oral y pública con respecto a la Inspecciòn Judicial realizo las siguientes observaciones: “ …la misma no aporta nada, que el segundo particular efectivamente si existia un galpon de cerdos, que nada aporta…”.

Asimismo, el co-apoderado judicial de la accionada alegó con respecto a la Inspecciòn Judicial que: “…En el ultimo punto dejo constancia que existia la cocina , comedor, utencilios, que existia un galpon para los cerdos y ovejos que nunca fueron utilizados…”.

De los particulares, se dejó constancia en el acta de inspección judicial que la actora era cocinera, que tenía un galpón de animales el cual no uso, que el personal recibía alimentación balanceada, que se ocasionó una epidemia, esta juzgadora observa que la misma esta destinada a demostrar el cargo de la actora, que tenía unos animales, que se le suministraba la alimentación y siendo que del conjunto de pruebas que constan en actas ha quedado reconocidos y demostrados estos hechos, se ratifica su valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA TESTIFICAL. En relación a los testigos: ciudadanos, R.S., S.A., titular de la cedula de identidad Nº V-1.377.534 y G.I., titular de la cedula de identidad Nº V-4.132.626. Fue desistida por lo que no se tiene deposiciones que valorar. Asi se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión el Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente de la demanda interpuesta por la ciudadana F.A.G.P. titular de la cédula de identidad número 7.534.949, contra la entidad de trabajo FUNDO LA COROMOTO, y solidariamente responsable el ciudadano D.A.L., por cobro de prestaciones sociales, la controversia versa respecto en el inicio de la prestación de servicio personal de la actora, y causa de terminación laboral.

En razón a lo expuesto, siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E. C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte, se acordó lo siguiente:

…cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor corresponde al demandado…

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En el presente caso la parte actora no logró demostrar la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 30 de octubre de 1.989, alegada en el libelo de demanda, por el contrario de las documentales aportadas por la parte demandada a los folios 126, 127,128, 129,130, 131, no siendo impugnadas por la parte accionante, así como de la contestaciòn y escrito de prueba de la demanada, se pudo evidenciar que la fecha de inicio de la relaciòn laboral, ciertamente se inicio en fecha 12 de febrero de 1.994 y culminó el día 25 de junio 2013. Así se decide.

Determinada la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral, asi como a.l.h.y.e. derecho en el caso in comento, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos objeto de la pretensión, considerando los salarios integrales calculados a razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Asi se decide.

Salarios Integrales:

Año 1997: Bs. 65,66 salario diario Bs. 2,19

Alícuota bono vacacional = 12 días x 2,19 = 26,28 / 360 días = Bs. 0,73 .

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09

Bs.0, 073 + Bs. 0,09 + 2,19 = Bs. 2,35 salario integral.

Año 1998: Bs. 87,50 salario diario Bs. 2,92

Alícuota bono vacacional = 13 días x 2,92 = 37,96 / 360 días = Bs.0,10 .

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09

Bs.0,10 + Bs. 0,09 + 2,92 = Bs. 2,38 salario integral

Año 1999: Bs. 105,00 salario diario Bs. 3,50

Alícuota bono vacacional = 14 días x 3,50 = 49,00/ 360 días = Bs. 0,13.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,50 = 52,50 / 360 = Bs. 0,15

Bs. 0,13 + Bs. 0,15 + 3,50 = Bs. 3,78 salario integral

Año 2.000: Bs. 115,50 salario diario Bs. 3,85

Alícuota bono vacacional = 15 días x 3,85 = 57,75/ 360 días = Bs. 0,16.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,85 = 57,75 / 360 = Bs. 0,16

Bs.0,16 + Bs. 0,16 + 3,85 = Bs. 4,17 salario integral

Año 2.001: Bs. 127,05 salario diario Bs. 4,24

Alícuota bono vacacional = 16 días x 4,24 = 67,84/ 360 días = Bs. 0,19.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,24 = 63,60 / 360 = Bs. 0,18

Bs. 0,19 + Bs. 0,18 + 4,24 = Bs.4,61 salario integral

Año 2.002: Bs. 152,46 salario diario Bs. 5,08

Alícuota bono vacacional = 17 días x5,08= 86,36/ 360 días = Bs.0,23.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,08 = 76,20 / 360 = Bs. 0,21

Bs. 0,23 + Bs. 0,21 + 5,08 = Bs. 5,52 salario integral

Año 2.003: Bs. 198,20 salario diario Bs. 6,61

Alícuota bono vacacional = 18 días x 6,61= 118,98/ 360 días=Bs.0,33.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,61 = 99,15 / 360 = Bs. 0,28

Bs. 0,33 + Bs. 0,28 + 6,61 = Bs. 7,22 salario integral

Año 2.004: Bs. 257,67 salario diario Bs. 8,59

Alícuota bono vacacional = 19 días x 8,59= 163,21/ 360 días = Bs. 0,45

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,59 = 128,85 / 360 = Bs. 0,36

Bs. 0,45 + Bs. 0,36 + 8,59 = Bs. 9,40 salario integral

Año 2.005: Bs. 354,38 salario diario Bs. 11,81

Alícuota bono vacacional = 20 días x 11,81= 236,20/ 360 días = Bs. 0,65

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 11,81 = 177,15 / 360 = Bs. 0,49

Bs. 0,65 + Bs. 0,49 + 8,59 = Bs. 9,73 salario integral

Año 2.006: Bs. 448,28 salario diario Bs. 14,94

Alícuota bono vacacional = 21 días x 14,94= 307,44/ 360 días = Bs.0,85.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 14,94 = 224,10 / 360 = Bs. 0,62

Bs. 0,85 + Bs. 0,62 + 14,94 = Bs. 16,41 salario integral

Año 2.007: Bs. 537,94 salario diario Bs. 17,93

Alícuota bono vacacional = 21 días x 17,93= 376,53/ 360 días = Bs.0,85

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 17,93 = 268,95 / 360 = Bs. 0,75

Bs. 0,85 + Bs. 0,75 + 17,93 = Bs. 19,72 salario integral

Año 2.008: Bs. 699,33 salario diario Bs. 23,31

Alícuota bono vacacional = 21 días x 23,31= 484,51/360 días = Bs. 1,35.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 23,31 = 349,65 / 360 = Bs. 0,97

Bs. 1,35 + Bs. 0,97 + 23,31 = Bs. 25,63 salario integral

Año 2.009: Bs. 834,82 salario diario Bs. 27,83

Alícuota bono vacacional = 21 días x 27,83= 584,43/ 360 días = Bs.1,62

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 27,83 = 417,45 / 360 = Bs. 1,16

Bs. 1,62 + Bs. 1,16 + 27,83 = Bs. 30,61 salario integral

Año 2.010: Bs. 1.070,90 salario diario Bs. 35,70

Alícuota bono vacacional = 21 días x 35,70= 749,70/ 360 días = Bs.2,08

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 35,70 = 535,50 / 360 = Bs. 1,49

Bs. 2,08 + Bs. 1,49 + 35,70 = Bs. 39,27 salario integral

Año 2.011: Bs. 1.354,68 salario diario Bs. 45,16

Alícuota bono vacacional = 21 días x 45,16= 948,36 / 360 días = Bs. 2,63.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 45,16 = 677,40 / 360 = Bs. 1,88

Bs. 2,63+ Bs. 1,88 + 45,16 = Bs. 49,70 salario integral

Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Año 2.012: Bs. 2,047,51 salario diario Bs. 68,00

Alícuota bono vacacional = 22 días x 68,00= 1.496.00 / 360 días = Bs. 4,00.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 68,00 = 1.020 / 360 = Bs. 3,00

Bs. 4,00+ Bs. 3,00 + 68,00 = Bs. 75,00 salario integral

Año 2.013: Bs. 2.973,00 salario diario Bs. 99,00

Alícuota bono vacacional = 23 días x 99,00=2.277,00 / 360 días = Bs. 6,00.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 99,00 = 1.485,00 / 360 = Bs. 4,00

Bs. 6,00+ Bs. 4,00 + 99,00 = Bs. 109,00 salario integral

DE LOS CONCEPTOS Y BENEFICIOS RECLAMADOS:

Compensación por transferencia e intereses legales establecido en el articulo 666 literal b, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. No se demostró su pago, por lo que se infiere que ciertamente se le adeudan a la actora los referidos conceptos, lo cuales debieron ser pagados en su oportunidad legal, en consecuencia, se declaran procedentes, tomando como base 30 días por cada año de servicio, calculado con el salario minimo decretado por el Ejecutivo Nacional 31 de diciembre de 1.996, tal como lo ordena la norma, y cuyo limite máximo, a tomar será de 10 años ya que tratándose que la actora trabajo en el sector privado superó este tiempo de servicio.

Se ordena su pago en base a 300 días x 15,00 = Bs.4.500, 00. Así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 4.500,00.

En cuanto a los intereses legales establecido en el artículo 668 de la ut supra Ley, deberán ser calculados por experto contable tomando como base dichos parámetros. Así se decide.

Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Del concepto de Prestacion de antigüedad, en virtud que no consta su pago se declara procedente desde el12-02-1.994 hasta el el 25-06-2013.

Corte hasta mayo de 2012: Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108

Año Nº Días de Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad

19-06-1997 al 19-06-1998 45 días 2,38 107,00

19-06-1998 al 19-06-1999 62 días 3,78 259,00

19-06-1999 al 19-06-2000 64 días 4,17 295,00

19-06-2000 al 19-06-2001 66 días 4,61 304,00

19-06-2001 al 19-06-2002 68 días 5,52 375,00

19-06-2002 al 19-06-2003 70 días 7,22 505,00

19-06-2003 al 19-06-2004 72 días 9,40 677,00

19-06-2004 al

19-06-2005 74 días 9,73 720,00

19-06-2005 al 19-06-2006 76 días 16,41 1.247,00

19-06-2006 al 19-06-2007 78 días 19,72 1.538,00

19-06-2007 al 19-06-2008 72 días 25,75 1.854,00

19-06-2008 al 19-06-2009 80 días 30,61 2.449,00

19-06-2009 al 19-06-2010 82 días 39,27 3.220,00

19-06-2010 al 19-06-2011 84 días 49,70 4.175,00

19-06-2011 al 19-06-2012 86 días 75,00 6.450,00

19-06-2012 al 25-06-2013 30 días 109,00 3.270,00

Total: Bs. 27.445,00

Ahora bien, siendo que la prestación de servicio del la actora terminó en fecha 25 de junio de 2013, con entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe calcular de dos formas las prestaciones sociales acumuladas conforme a lo establecido en el literal a)- del artículo 142 de esta Ley, y las prestaciones retroactivas de acuerdo a la antigüedad o años de servicios con el último salario percibido por el trabajador, y se aplicara conforme lo establece el literal d) que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Dicho de otra forma se aplicará el cálculo que resulte más favorable al actor. Así se decide.

En consecuencia se calcula del siguiente modo:

Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Prestación de antigüedad articulo 142, 122 y días adicionales.

Desde el 19 de junio de 1997 al 25 de junio de 2013

30 días por cada año de prestación de servicio x 17 años de la relación laboral = 510 días x el último salario devengado de Bs. 109,00 = 55.590.

En consecuencia se ordena el pago del segundo cálculo que resultó mayor por el concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 55.590,00

Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con respecto a este concepto, siendo que quedó establecido de las pruebas aportadas al proceso que la prestación de servicio del actor culminó por retiro justificado, le corresponde recibir la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.

La prestación de servicio del actor concluyo en fecha 25 de junio de 2013, le corresponde la aplicación de artículo 92 ut supra indicado y no el derogado artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Así se decide.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad de Bs. 55.590,00.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Se ordena el pago correspondiente al periodo fracción 2012- 2013.

Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Articulo 190.

Desde 01-08-2011 al 01-08-2012 = 21 días + 22 días = 43 días

Fracción:

Desde 19-06-2012 al 25-06-2013

64 días x días x el último salario base de Bs. 99,00 = Bs. 6.336,00

Total a pagar por este concepto Bs. 6.336, 00.

Utilidades

Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Articulo 131.

calculados en base al ultimo salario básico en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad.

Fracción año 2013 = 30 días

Fracción desde enero a junio 2013: 6 meses

Para un total de utilidades días 6 días x 99,00 = Bs.594, 00.

Para un total de la presente demanda de CIENTO VEINTIDOS MIL SEICIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.122.610, 00).

En cuanto a los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley anteriormente citada, deberán ser calculados por experto contable tomando como base dichos parámetros. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 19-06-1997 hasta el 25-06-2013 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable al presente caso.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria, de las cantidades por concepto de Prestaciones de Antigüedad, se debe de calcular mediante único experto desde la fecha de terminación laboral, es decir hasta el 25-06-2013.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, el día 03 de julio de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta Sentenciadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la ciudadana F.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V-7.534.949, contra FUNDO LA COROMOTO y solidariamente al ciudadano D.A.L.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2014 y publicada a las doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m ). Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza titular.

Abg. Y.P.M..

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F..

.

En igual fecha y siendo las 12:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson J.F.F..

YJPM/EJFF.

-EXPEDIENTE N° HP01-L-2013-000110.

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