Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

ASUNTO Nº UH05-V-2000-000005

SOLICITANTE: F.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.460.159, domiciliada en la Urbanización L.H.C., calle principal, sector 1, avenida 4, casa Nº 20, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL Y PLENA

En fecha 05 de diciembre de 2000 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de adopción individual y plena, presentada por la ciudadana F.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.460.159, domiciliada en la Urbanización L.H.C., calle principal, sector 1, avenida 4, casa Nº 20, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para la fecha de la presentación de la solicitud, quien es hijo de la ciudadana M.G.B.M., se desconocen otros datos. En fecha 04 de febrero de 1998, la ciudadana G.B.M. le entrego al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a la ciudadana F.A.S., quien se lo dejo a su cuidado, desconociendo hasta la presente fecha domicilio y paradero de la misma, durante todo ese tiempo ha sido quien ha cuidado del niño, proporcionándole el cuidado y cariño además de cubrir todas las necesidades básicas para su normal desarrollo y toda la protección necesaria, es por lo que ha decidido tenerlo en Colocación Familiar Voluntaria. Se consignó con la solicitud partida de nacimiento del niño de autos, acta de exposición de motivos e informe social elaborados por el Instituto Nacional del Menor, seccional Yaracuy.

En fecha 05 de noviembre de 2000, el Tribunal de protección del niño y del adolescente de este estado, admitió la solicitud de adopción, acordó oír a la solicitante, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público para que emita opinión, se acordó la colocación familiar ininterrumpida del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por un periodo de seis meses bajo los cuidados de la ciudadana F.A.S. y practicar a la solicitante a través del servicio social y Psiquiátrico, el estudio respectivo para acreditar sus aptitudes para adoptar.

Al folio 10 del expediente, riela medida de Colocación con miras a la adopción de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el hogar de la solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 422 eiusdem.

En fecha 09 de enero de 2001, el tribunal acordó no exigir el consentimiento de la madre ya que se desconoce la residencia de la madre biológica del niño de autos.

Al folio 22 del expediente, riela informe psicológico realizado a la solicitante por el departamento de psicología adscrito a este tribunal.

Al folio 29 del expediente, riela la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 32 del expediente, riela la declaración de la ciudadana F.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.460.159.

En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal acordó prorrogar la Colocación Familiar Temporal del Niño de autos quedando bajo los cuidados de la ciudadana F.A.S..

Al folio 39 del expediente, riela la planilla con los datos personales que aparece en el registro electoral de la ciudadana M.G.B.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.244.350.

En fecha 20 de mayo de 2007, el Tribunal acordó comisionar suficientemente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Apure, a fin de que practiquen la citación a la ciudadana M.G.B.M., la cual resulto negativa ya que la prenombrada ciudadana no reside en dicha dirección.

En fecha 10 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa La Jueza de juicio del Régimen Procesal transitorio, abogada A.M.L.M..

A los folios 62 al 78 del expediente, riela el informe social y psicológico, certificado de idoneidad y adoptabilidad, realizado por la oficina de adopción del estado Yaracuy a la ciudadana F.A.S., necesario para determinar la adopción a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 79 del expediente, riela opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien expuso: “Yo vivo con mi mamá francisca desde siempre, no conozco otra mamá ni nada, yo soy el ultimo todos mis hermanos son grandes, ellos son cinco y se llaman ROSSMELY, ANGELICA, VICTOR, DIMAS y J.L., todos ellos viven en la morita donde yo vivo y Víctor vive en Marín, ellos están de acuerdo en que yo viva con mi mama, yo quiero terminar esto y que me arreglen todos los papeles”.

Al folio 80 del expediente, riela declaración de la solicitante ciudadana F.A.S., quien expuso: “tengo al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde que tenía mes y medio de nacido, aproximadamente, que me cuñada C.T., conjuntamente con su madre, me propusieron que lo cuidara y que me pagarían 5 bolívares por cuidarlo…pasaron tres meses y yo siempre andaba detrás de la madre para que me diera las cosas que el niño necesitaba y en ese tiempo me dijo que no lo quería, y no lo volvió a ver, y hasta la presente fecha no he tenido conocimiento de su paradero…”.

Al folio 81 del expediente, riela declaración de la ciudadana ROSMELYS I.M.S., hija de la solicitante.

Al folio 82 del expediente, riela declaración del ciudadano J.L.S., hijo de la solicitante.

Al folio 83 del expediente, riela declaración del ciudadano V.E.M.S., hijo de la solicitante.

Al folio 84 del expediente, riela declaración del ciudadano D.A.M.S., hijo de la solicitante.

Al folio 87 del expediente, riela declaración de la ciudadana A.M.M.S., hija de la solicitante.

Al folio 88 del expediente, riela declaración del ciudadano M.A.G.S., hijo de la solicitante.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se acordó librar cartel a la madre biológica ciudadana M.G.B.M..

En fecha 09 de mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. E.M., la cual fue designada como Juez de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, mediante resolución Nº 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modifico la competencia de los Tribunales que conforman este Circuito de Protección.

A los folios 108 al 110 del expediente, rielan carteles publicado en el diario El Yaracuyano, mediante el cual se hace un llamado a la ciudadana M.G.B.M..

En fecha 23 de junio de 2011, la abg. P.V. se aboco al conocimiento de la presente por cuanto el 03 de junio de 2011 fue designada como Juez Temporal del Tribunal de Juicio, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2007-2008.

Por acta de fecha 29 de junio de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.G.B.M..

En fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal acordó librar boletas de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita la opinión y al ciudadano D.M. para que emita el consentimiento y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 123 del expediente, riela el consentimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien expuso: “estoy aquí porque doy mi consentimiento para ser adoptado por mi mamá es decir por F.A.S., por cuanto estoy con ella desde los quince día de nacido y ha sido la persona que me ha dado todo el amor, el cariño, el afecto y cuidado que he necesitado, es mi mamá y doy mi consentimiento para ser adoptado por ella y ser su hijo legalmente, mi mamá siempre me ha tratado como un hijo y ella es mi madre es la única que conozco. Por lo que solicito al tribunal decida la adopción solicitada. …deseo que se decida todo y ser legalmente el hijo de mi mamá Francisca, informo al tribunal que no tengo cédula esperando la decisión para poder sacarla y arreglar todos mis papeles”.

Al folio 124 del expediente, riela declaración del ciudadano D.M., en su condición de concubino de la solicitante, quien expuso: “que esta en conocimiento de la solicitud de adopción que cursa por ante este Tribunal a petición de la ciudadana F.A.S., quien es mi concubina, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y habiendo sido informado sobre los efectos de la adopción, manifiesta estar en completo acuerdo con la adopción y doy mi consentimiento para la adopción de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto el vive con nosotros desde los 15 días de nacido mas o menos, yo en esa época trabajaba en caracas y venia cada 15 días, o semanal dependiendo, y se que lo dejaron en mi casa, por que mi señora cuidaba niños, y la mama pues lo dejo ahí y más nunca lo fue a ver ni regresa, y si estoy de acuerdo en que mi señora F.S. lo adopte”.

En fecha 02 de agosto de 2011, se reincorpora a las labores habituales la jueza E.M., después de hacer uso de sus vacaciones legales anuales.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal acordó la inexigibilidad del consentimiento de la ciudadana M.G.B.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprende de las actas que se desconoce la residencia actual de la madre biológica del candidato a ser adoptado, agotándose la citación personal y de cartel.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. R.Z.C.A. en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestó que revisado el presente asunto se evidencio, que fue agotada la citación personal y por cartel de la progenitora del adolescente de autos, por tal motivo se prescinda del consentimiento y cumplido con los extremos de ley, procedió a emitir opinión favorable en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se acordó dictar sentencia en el presente asunto dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del auto.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA HACE LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

.

En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de una madre que aun cuando efectivamente no es su madre biológica originaria no es menos cierto que la ciudadana F.A.S. se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien la sustituya, a esa madre de la cual carece el adolescente de autos, quien mas adecuada que la ciudadana con la que ha permanecido desde un año y diez meses de nacido, quien se ha dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, en este caso este Tribunal es competente ya que cuando ingreso la causa el adolescente tenia tres (03) años de edad y actualmente cuenta con 13 años, debe este tribunal decidir la presente causa; que éste haya dado su opinión y consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de la solicitante y, por tanto, el informe de adoptabilidad del adolescente para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia del adolescente en el hogar de la solicitante de la adopción.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, a excepción de la madre biológica del adolescente, quien no dio el consentimiento, por cuanto no logro ubicarse a la ciudadana M.G.B.M., después de agotar su citación personal y por cartel por lo que de conformidad con el artículo 417, se acordó la inexigibilidad del consentimiento, el resto de las personas llamadas a dar su opinión y consentimiento, expresamente manifestaron su consentimiento en la adopción del adolescente de autos, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual plena formulada. Se oyeron las opiniones de los descendientes biológicos de la solicitante y el concubino, previo asesoramiento sobre dicha institución; la cual fue favorable. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de la solicitante para adoptar, informe emitido por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy, teniendo en cuenta que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra desde la edad de un (01) año y diez (10) mese de nacido con la solicitante, obviándose el consentimiento de la madre biológica del adolescente, ya que nunca pudo ser localizada.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de la copia simple de su partida de nacimiento inserta al folio 5 del expediente, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar de funcionario público competente para otorgarla, y no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil mereciendo, en consecuencia, fe pública, se desprende que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nació el 13 de noviembre de 1997. Obtenidos, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del C.E.d.D.d.E.Y., antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser apta la solicitante para la adopción propuesta, siendo que, al concatenar todos y cada uno de los elemento que conforman el expediente, se puede concluir que la solicitante se encuentra apta para asumir la responsabilidad de crianza y para brindarle a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta la presente.

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A..

Con las declaraciones antes señaladas, las cuales fueron incorporadas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción individual y plena solicitada a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 681 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio. Se declara Con Lugar la solicitud de adopción interpuesta y se DECRETA LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo biológico de la ciudadana M.G.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.244.350, inscrito bajo el Nº 448 del año 1999 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ibídem, por lo que se le confiere la condición de hijo de la ciudadana F.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.460.159. Queda extinguido el parentesco entre el adolescente adoptado y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con la solicitante y sus familiares, de conformidad con los artículos 426 y 427. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como su madre a la ciudadana F.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.460.159, conforme a lo que establece el artículo 425 y 430 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. En consecuencia identifíquese al adolescente con los apellidos de la solicitante de la forma como lo señala el artículo 238 del Código Civil es decir, como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a todos los efectos legales.

Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en el cual reside la familia del adolescente junto a el, así como del Registro Principal del Estado Yaracuy, igualmente ofíciese al Registro Civil del Municipio San Felipe, adjunto copia del decreto de adopción, lugar donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem.

En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse como nombre del Adolescente el de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y que el mismo es hijo de la ciudadana F.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.460.159, quienes una vez realizada la nueva partida deberán traerla y consignarla a los autos para ser agregada al expediente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a l Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a fin de que sea distribuido entre los cuatro jueces de Mediación y Sustanciación que conforman este Circuito de Protección, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión,

Siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. R.V.

ASUNTO Nº UH05-V-2000-000005

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