Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1878

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: F.A.P.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 341.911, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033.

I

En fecha 26 de febrero 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 27-02-2007, siendo recibida en fecha 28-02-2007.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16-01-1979 y egresó el 01-08-2003, cuando fue pensionada por incapacidad según Resolución Nº 03-04-09, de fecha 30 de junio de 2003, emanada de ese Ministerio.

Indica que en la Resolución Nº 03-04-09 de fecha 30 de junio de 2003, aparecen 24 años de servicio y se le asignó un porcentaje del 66,66% del salario, sin tomar en cuenta que el tiempo real de servicio es de 24 años y 07 meses, es decir 25 años de servicio, ya que –a su decir- la fracción es mayor que seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, por lo que de conformidad con dichas normas, debió reconocerle 25 años de servicio y no 24 como aparece en la Resolución; correspondiéndole en consecuencia el beneficio de jubilación con un porcentaje de 92% del sueldo total mensual devengado, con base en lo establecido en la cláusula Nº 9 del Sexto Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Ministerio de Educación.

Que en fecha 26-11-2006, el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base a los cálculos que consideraba le correspondía con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades en finiquito de liquidación de las prestaciones, incorporó en dicha planilla de liquidación, que los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 2003, por la cantidad de Bs. 32.471.888,95.

Expresa en cuanto a la indemnización de antigüedad que el Ministerio de Educación comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde julio de 1980 y no desde 1979; ya que es a partir del 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho por ser funcionaria publica, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, en contravención con los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, de lo que se desprende que por el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1976 y 1980, se le adeuda una diferencia que debería ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.

En relación a los intereses de las prestaciones sociales docentes, señala que el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs. 2.537.521,73, siendo lo correcto Bs. 3.495.585,41, lo que representa una variación en su contra por la cantidad de Bs. 968.063,68, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado.

Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 6.124.677,33, siendo el monto correcto Bs. 7.092.741,41; lo que genera intereses por Bs. 30.523.053,28 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 20.216.904,06, resultando una diferenta de Bs. 10.306.149,22.

Alega que los cálculos efectuados por el Ministerio arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de Bs. 11.274.212,90, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 37.615.794,69 y no la cifra reflejada de Bs. 26.341.581,79.

En cuanto a los resultados del nuevo régimen se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, ya que el Ministerio calculó Bs. 6.280.307,16 siendo lo correcto Bs. 8.045.191,82, habiendo una diferencia de Bs. 1.764.884,66.

Aduce que el cálculo efectuado por el Ministerio el total neto a pagar es de Bs. 32.471.888,95 siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 45.660.986,51 existiendo una diferencia de Bs. 13.189.097,56 sin incluir en este cálculo la deuda por interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 14-11-2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 27.521.456,66 calculados desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago, intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales ya que el monto que debió pagar el Ministerio es la cantidad de Bs. 73.182.443,17, de dicho monto se descuenta el monto ya pagado que fue la cantidad de Bs. 32.471.888,95, lo cual da como resultado una diferencia de Bs. 40.710.554,22.

Solicita se condene al Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de Bs. 40.710.554,22 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Igualmente solicita el pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 16 de enero de 1979; así como el ajuste de pensión por jubilación a la querellante, con el porcentaje de 92% del sueldo total mensual devengado, por haber laborado 25 años en la Administración Pública Nacional y las cantidades que resulte de las diferencias dejadas de percibir por este concepto, incluyendo los reajustes por homologación otorgados al personal docente jubilados desde 2003.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, como punto previo señala que ha operado la caducidad de la acción, en el sentido que desde la fecha 1º de agosto de 2003, fecha a partir de la cual se le otorga la pensión de incapacidad a la querellante hasta la interposición de la querella supera con creces el lapso de caducidad de tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice la querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Niega que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues su representada procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes.

Con relación al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, alega que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que a la docente le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales, y la antigüedad.

En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central.

En lo relativo al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, indica que los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no contempla la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo que rechaza el argumento y niega su procedencia.

Señalan que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el 04 de abril de 2005, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido señala en base a dichos alegatos, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

    Indica que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Solicita declare la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de aumento de pensión, así como declare sin lugar la presente querella.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a que ha operado la caducidad de la acción, en el sentido que desde la fecha 1º de agosto de 2003, fecha a partir de la cual se le otorga la pensión de incapacidad a la querellante hasta la interposición de la querella supera con creces el lapso de caducidad de tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En primer lugar y por ser materia de orden público que puede ser analizada de oficio, precisa este Juzgado necesario hacer referencia al lapso de caducidad para interponer la presente querella. En tal sentido se observa que el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    El presente recurso se circunscribe a la solicitud por parte de la recurrente de que este Juzgado ordene al ente querellado proceda a cancelar la diferencia de las prestaciones sociales de la accionante, y siendo que corre inserto al folio 14 del expediente judicial Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se desprende que el total neto a pagar es por la cantidad de Bs. 32.471.888,95 señalando la actora que en fecha 26 de noviembre de 2006 el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, esta es la fecha que debe ser tomada a los fines del cómputo del lapso de caducidad para interponer el presente recurso. Así, desde el 26 de noviembre de 2006, fecha en la cual el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales a la querellante, al 26 de febrero de 2007, fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido tres meses exactos, de los tres meses señalados en la norma supra citada, en consecuencia el presente recurso fue interpuesto temporáneamente. Así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa, que el objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del ajuste de pensión y el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas supuestamente a la actora el 26 de noviembre de 2006, ante el Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.

    Indica la recurrente que en la Resolución Nº 03-04-09 de fecha 30 de junio de 2003, aparecen 24 años de servicio y se le asignó un porcentaje del 66,66% del salario, sin tomar en cuenta que el tiempo real de servicio es de 24 años y 07 meses, es decir 25 años de servicio, ya que –a su decir- la fracción es mayor que seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, por lo que de conformidad con dichas normas, debió reconocerle 25 años de servicio y no 24 como aparece en la Resolución; correspondiéndole en consecuencia el beneficio de jubilación con un porcentaje de 92% del sueldo total mensual devengado, con base en lo establecido en la cláusula Nº 9 del Sexto Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Ministerio de Educación.

    Observa este Juzgado que si bien es cierto la recurrente prestó sus servicios por un tiempo de 24 años, 07 meses y 15 días, no es menos cierto que para poder reconocérsele los 25 años de servicio, la querellante ha debido cumplir efectivamente con el año completo de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. En tal sentido, existiendo una Ley Nacional que regula las condiciones de jubilaciones y pensiones, en condiciones por demás mas favorables, debe aplicarse ésta, la cual, por mandato expreso regula que el tiempo de servicio se computa por año cumplido, estableciendo que el tiempo para gozar de jubilación es de 25 años (ex art. 106) y en tal razón no se puede entender que el tener el tiempo de servicio prestado por la querellante (24 años y 07 meses) se le otorgue inmediatamente el beneficio de jubilación, en virtud de que le faltaron 05 meses de servicios para reconocérsele tal beneficio, siendo que fue correctamente pensionada al no haber cumplido los requisitos legales para gozar de la jubilación, siendo que todo lo referente a las pensiones y jubilaciones se regula estrictamente por lo indicado en la ley; en consecuencia de conformidad con lo señalado este Tribunal desecha el alegato formulado por la parte actora y declara la validez de la Resolución Nro. 03-04-09 de fecha 30 de junio de 2003.

    Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

    Indemnización de Antigüedad, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde julio de 1980 y no desde 1979, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1976 y 1980 no están integrados en el finiquito efectuado y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por dicho concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.

    Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 2.537.521,73, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 3.495.585,41, lo que representa una variación en contra de la querellante por la cantidad de Bs. 968.063,68, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

    Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 6.124.677,33, siendo lo correcto Bs. 7.092.741,41 lo que genera intereses por Bs. 30.523.053,28, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 20.216.904,06, resultando una diferencia de Bs. 10.306.149,22.

    Aduce que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 11.274.212,90, siendo el monto total correcto de Bs. 37.615.794,69 y no la cifra reflejada de Bs. 26.341.581,79.

    Que en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó Bs. 6.280.307,16 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 8.045.191,82, es decir, una diferencia de Bs. 1.764.884,66.

    Alega que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 32.471.888,95, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 45.660.986,51, de acuerdo a los cálculos que corresponden, con una diferencia de Bs. 13.189.097,56, sin incluir en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002, la cual arroja un monto por ese concepto de Bs. 27.521.456,66, calculados desde la fecha de egreso 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del pago el 26 de noviembre de 2006, derecho al pago de los intereses moratorios en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Indica que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de Bs. 73.182.443,17, que se debe descontar del monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 32.471.888,95; lo cual da como resultado que se adeuda a favor de la actora la cantidad de Bs. 40.710.554,22.

    Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

    De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y Deportes y toda vez que la actora no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

    Manifiesta la actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde julio de 1980, y no desde 1979, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

    Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 2.450,10 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 2.450,10 Bolívares en Prestaciones Sociales. De tal forma que se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.

    Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante.

    Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios generados por el pago tardío de sus prestaciones sociales, en tal sentido se observa, que consta del folio doce (12) al trece (13) del expediente principal, Resolución Nro. 03-04-09 del 30 de junio de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual resuelve conceder Pensión por Incapacidad a la querellante con efecto a partir del 01 de agosto de 2003.

    Señala la actora en su escrito que el Ministerio procedió a liquidarle sus prestaciones sociales el 26 de noviembre de 2006, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.471.888,95), tal y como se desprende del folio catorce (14), consignado por la parte actora identificado con la letra “D”.

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue pensionada la actora 01 de agosto de 2003 hasta la fecha de la liquidación de sus prestaciones sociales 26 de noviembre de 2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años tres mes (3) y veinticinco (25) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la pensión, hasta el 26 de noviembre de 2006, fecha en que le liquidaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 32.471.888,95, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana F.A.P.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 341.911, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

    III

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana F.A.P.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 341.911, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225, mediante la cual solicita el ajuste de pensión y el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  5. - NIEGA el ajuste de pensión por jubilación a la querellante, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  6. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  7. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1 ° de agosto de 2003, hasta el 26 de noviembre de 2006, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  8. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    Exp. Nro. 07-1878

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