Decisión nº 134 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: R.F.C.R.,

titular de la cédula de identidad N° 9.139.224, actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.F.D.V., titular de la cédula de identidad N° 1.589.024.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 08 de octubre de 2008, se recibió en este Tribunal, por distribución, escrito presentado por la abogada R.F.C.R., apoderada de la ciudadana L.M.F.d.V., en el que solicitó de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue el exequátur a la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 1992, por el TRIBUNAL DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE DADE, FLORIDA, División de Familia, de los Estados Unidos de Norte América, a fin de que surta los efectos legales en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se considere a su mandante Divorciada del ciudadano G.V.P.. Fundamento la solicitud en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que su representada L.M.F.d.V., contrajo matrimonio católico en la Parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá de Bogotá, con el ciudadano G.V.P., el 20 de septiembre de 1963, según acta de matrimonio inserta con el N° 84 en fecha 18 de mayo de 1968 en la Prefectura del Municipio P.M.U., Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, que posteriormente se residenciaron en Estados Unidos, de Norte América, donde solicitaron el Divorcio por ante el Tribunal de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, División de Familia, Caso N° 92-59796 FC(07). Que en el presente caso no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción, que se trata de un matrimonio celebrado en el exterior, que la sentencia dictada tiene fuerza de Cosa Juzgada conforme a la Ley de Florida, Estado Unidos y que fue dictada por un Juez Competente, que no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interior de Venezuela. Anexo a la solicitud presentó poder otorgado por la ciudadana L.M.F.d.V., a la abogada R.F.C.R., copia certificada del acta de matrimonio N° 84, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo P.M.U., copia de la cédula de identidad de L.M.F.d.V., copia de documento de presentación alfabética, sentencia final de disolución de matrimonio debidamente apostillada.

Estando para decidir, este el Tribunal observa:

Conoce esta alzada de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de fecha 5 de noviembre de 1992, mediante la que declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos L.M.V. y G.V.P..

Al respecto, quien juzga considera necesario traer a colación el criterio que asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, la Sala constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable la correspondiente ejecutoria, requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

(Destacado de la Sala).

Por otra parte, se constata de autos que la traducción al castellano de la sentencia, no ha sido realizada por intérprete público como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…

(Negritas y subrayado de la Sala).

Por su parte la Ley de Intérprete Público establece en sus artículos 1°, 3° y 6°, lo siguiente:

Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley

Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.

Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento

Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen

(Negritas y subrayados de la Sala).

En análisis de los mencionados artículos, la Sala en sentencia N° Exeq. 00536 de fecha 28 de julio de 2005, caso Nohelia Janette Aguilar Lozada expediente N° 05-382, estableció lo siguiente:

...Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.

Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un interprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones

.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/EXQ-00053-030206-5744.htm)

En el presente caso, al folio 15 se evidencia lo siguientes:

Yo, la suscrita, Morella Díaz... declaro: que soy una traductora de profesión en los idiomas Inglés y Castellano; Que hablo, leo y escrito dichos idiomas; Que soy una Traductora Certificada del idioma inglés al Castellano; Que he elaborado cuidadosamente la traducción que se anexa del documento original en el idioma inglés; y Que a mi leal saber y entender, es una traducción fiel y auténtica al Castellano...

Del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que la intérprete que hizo la traducción de la decisión extranjera no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público, en consecuencia, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, porque tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes transcrita, los documentos sólo pueden ser traducidos por intérprete público, juramentado y titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Aunado a ello, la sentencia a la que se le solicita el exequátur, no tiene el ejecútese de la misma, es decir, no está definitivamente firme, requisito este indispensable para otorgarle el pase de exequátur.

En tal sentido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso que se resuelve se ordena a la solicitante del exequátur, abogada R.F.C.R., domiciliada en San A.d.T., apoderada de la ciudadana L.M.F.d.V., domiciliada en Miami Beach, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la publicación de esta decisión consigne en autos 1) La prueba que permita demostrar en forma auténtica, legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por interprete público colegiado, que la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 1992, por el Tribunal de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, quedó debidamente ejecutoriada. 2). La traducción de la mencionada decisión al idioma castellano realizada por intérprete colegiado. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión la solicitante abogada R.F.C.R., titular de la cédula de identidad N° 9.139.224, Inpreabogado N° 58.242, apoderada de la ciudadana L.M.F.d.V., titular de la cédula de identidad N° 1.589.024, consigne: 1) El fallo extranjero debidamente traducido por intérprete público, por lo que se ordena el desglose de la sentencia extranjera inserta en el expediente, dejándose en su lugar copia certificada, a los fines de que sea entregada a la solicitante para su traducción y 2) La prueba que permita demostrar en forma auténtica que la sentencia referida quedó definitivamente ejecutoriada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de le Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, se desgloso la sentencia extranjera y su lugar se dejó copia certificada de la misma.

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