Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 15 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002568

ASUNTO: RP11-P-2007-002568

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 30/11/2007, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana F.D.C.C., quien es Venezolana, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, nacida el 07-05-53, titular de la Cédula de Identidad N° 9.054.543, hija de A.C. y E.Z., domiciliada en San Juan de las Galdonas, calle el rito, Estado Sucre, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de Dos años de Prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74, del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la penada antes mencionada, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Con respecto al ciudadano J.J.C. quien es Venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 01-05-69, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.190, hijo de J.G. y F.C., domiciliado San Juan de las Galdonas, calle principal el rito, Estado Sucre, se acordó Desestimar la acusación Fiscal , por cuanto la Juez Tercero de Control, consideró que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to. Del C.O.P.P. por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En razón de ello, este Tribunal Primero de Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para decidir observa:

PRIMERO

La penada F.D.C.C., estuvo detenida desde el día 03/08/2007, según acta policial, cursante al folio 3 del presente asunto, posteriormente en fecha 20/11/2007, el Tribunal Tercero de Control sustituyó la privación judicial preventiva de libertad y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la penada antes mencionada, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en consecuencia, hasta esa fecha (20/11/2007) estuvo privada de libertad durante Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, y como quiera que fue condenada a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Ocho (08) meses y Trece (13) días de prisión, evidenciándose en las actas que la penada se encuentra en libertad, en razón de ello no es posible determinar en este momento la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en el cual se encuentra actualmente la penada y como quiera que fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de tres años, puede optar desde este mismo instante a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado.

TERCERO

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO

En virtud de que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 20/11/2007, DECRETÓ el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano J.J.C., todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, procede a ejecutar la sentencia de sobreseimiento decretado a favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09/03/2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., mediante la cual al referirse a los tribunales de ejecución se estableció:

...Éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias…..que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria….

Asimismo, el fundamento jurídico para ejecutar sentencias absolutoria o de sobreseimiento, a criterio de quien aquí decide, se encuentra en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09/05/2006, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., mediante la cual se estableció lo siguiente:

…el sobreseimiento equivale a una sentencia absolutoria, que aplicando la lógica jurídica y por efecto de las presentes normas, debe ser apreciado como una sentencia definitiva, ya que sus efectos son los mismos….

En razón de ello, debe concluirse, que los jueces de ejecución son competentes para conocer de las sentencias absolutorias y como quiera que el sobreseimiento se equipara a una sentencia absolutoria, también compete a los juzgados de ejecución el conocimiento de tales sentencias, considerando además que los jueces de ejecución tienen facultad para decidir sobre las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria, tales como penas patrimoniales y medidas conexas o accesorias, en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ejecutar la sentencia de sobreseimiento antes mencionada.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitiva dictada, en fecha 30/11/2007, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ a la ciudadana F.D.C.C., quien es Venezolana, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, nacida el 07-05-53, titular de la Cédula de Identidad N° 9.054.543, hija de A.C. y E.Z., domiciliada en San Juan de las Galdonas, calle el rito, Estado Sucre, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de Dos años de Prisión , de conformidad con lo establecido en los artículos 31 penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74, del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al ciudadano J.J.C. quien es Venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 01-05-69, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.190, hijo de J.G. y F.C., domiciliado San Juan de las Galdonas, calle principal el rito, Estado Sucre, se acordó Desestimar la acusación Fiscal , por cuanto la Juez Tercero de Control consideró que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to. Del C.O.P.P. por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: En virtud de que la penada F.D.C.C., estuvo detenida desde el día 03/08/2007 hasta el 20/11/2007, en consecuencia, estuvo privada de libertad durante Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, y como quiera que fue condenada a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Ocho (08) meses y Trece (13) días de prisión, evidenciándose en las actas que la penada se encuentra en libertad, en razón de ello no es posible determinar en este momento la fecha de culminación de la pena, dado el estado de libertad en el cual se encuentra actualmente la penada y como quiera que fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de tres años, puede optar desde este mismo instante a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo antes mencionado. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carúpano, a los fines que le sea Practicado Informe Psico-Social a la penada F.D.C.C., quien Opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se ACUERDA Oficiar a la División de Antecedente Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este Tribunal, la certificación de antecedente penales, correspondiente a la ciudadana F.D.C.C., suficientemente identificada. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30/11/2007, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente auto, al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, al jefe de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario y al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia. A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictadas, previstas en el artículo 16 del Código Penal, líbrese oficio al organismo competente. Se acuerda fijar la audiencia de imposición para el día Jueves 31/01/2008, a las 2:00 p.m, en la Sala de Audiencias N° 1-B. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Primero de Ejecución

Abg. N.C.

La Secretaria Judicial

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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