Decisión nº 151-26-09-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente: Nº 4139.-

La apelación interpuesta por la abogada J.P., en representación del ciudadano F.A.C., contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio incoada por la ciudadana F.D.C.P.R. contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:

La controversia sometida a la consideración de esta Alzada, en razón de la apelación ejercida, se limita a la pretensión de la demandante que se declare nulo el título supletorio levantado por demandado para asegurarse los derechos de propiedad y posesión sobre una casa construida por él y sobre la casa poseída por la demandante y que perteneció a sus padres desde 1917 y para lo cual, se le otorgó permiso de posesión por la Comunidad de tierras de la Cienaga de Cumarebo, situada en el sector S.E.d.M.Z.d.E.F. y comprendida en un terreno que mide 20 metros de frente, por 40 metros de fondo y cuyos linderos son: Norte: Terrenos desocupados; Sur: Carretera que conduce a San Pedro y otros puntos; Este: huerta de señor D.P. y Oeste Carretera que conduce a San Pedro y otros puntos; frente a la no contestación de la demanda por parte del demandado.

Para comprobar sus afirmaciones, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

De la actora:

1) autorización de ocupación expedida el 09 de mayo de 1980, por la directiva de la posesión “San José” de la Cienaga de Cumarebo, firmada por T.H., documento privado, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio por su emitente para tener eficacia, testimonial no promovida y por tanto carente de eficacia probatoria alguna.

2) Inspección ocular practicada en las bienhechurías objeto de la controversia para dejar constancia de su existencia acreditando su existencia y mediante la cual se constató que efectivamente estaban edificadas una casa de bahareque y de una construcción nueva de bloques y concreto; prueba no objetada por el demandado, para probar esos hechos.

3) Plano topográfico, levantado por C.H., documento privado, que debió ser ratificado en juicio por éste, tal como lo ordena el artículo 431 eiusdem, prueba no promovida y por tanto, le resta eficacia a ese plano a favor de la actora.

4) Constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos el 05 de octubre de 2004, por L.d.R., prueba privada que requería que ésta como testigo la ratificara en juicio, y no fue promovida como tal y por tanto carece de eficacia probatoria.

5) Copia simple del derecho de suscripción del servicio de agua expedido por HIDROFALCON, prueba privada, que debió ser promovida en original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se hizo en copia simple, por ende sin eficacia probatoria.

6) Título supletorio levantado por el demandado inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, el 23 de marzo de 1994, bajo el N° 46, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de ese año, y donde se declara que al lado de la nueva construcción fomentada por él, existía una edificación tipo colonial, construida con anterioridad llamada “casita de mayeja” y testimonios de los ciudadanos B.P. de Maya y J.M.B., quienes no fueron promovidos como testigos por el demandado, para ratificar sus dichos, con lo cual, dicho titulo perdió validez probatoria, sobre todo porque el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo los derechos de los terceros y porque el título supletorio solo sirve para asegurar la posesión de bienhechurías y alegar luego la prescripción adquisitiva, siempre y cuando haya existido una posesión legítima.

7) Justificativo con las declaraciones de los testigos J.G., R.L. y A.G., testigos de los cuales solo declaró ésta última y a quien este Tribunal le confiere valor probatorio, debido a que la demandante vivía en ese sitio desde que nació y que había conocido a sus padres (haciendo referencia que al padre lo habían matado), que a la demandante la llamaban chañita o chaña, que la descripción de la casa era mayeja y debido a la edad de la testigo de 69, lo que conduce a concluir, que efectivamente la casa la ocupaba la demandante con anterioridad al titulo que pretendía el demandado levantar y que éste no puede afectar los derechos de terceros . Testigos no impugnados por el demandado

8) Acta de defunción de J.R.d.P. que nada aporta al juicio, tan solo evidencia que la demandada era su hija.

Por su parte el demandado promovió como prueba, los siguientes medios, aún cuando no habiendo contestado la demanda, solo podía promover como medio probatorio la contraprueba de los hechos afirmados por la demandante:

1) su titulo supletorio, más no la declaración de los testigos que lo avalaban, esto es de B.P. de Maya y J.M.B., por lo que mal podía promover como testigos a J.P. , B.P., R.P. y D.H., de los cuales solamente declararon estos dos último y a quienes, además, por las circunstancias anotadas, quien suscribe no le confiere valor probatorio, porque las preguntas que se les formularon, se les hicieron indicándoles las respuestas que debían dar, a lo cual respondían simplemente “si es cierto y me consta”, amplificando la respuesta referida a la misma pregunta.

2) Constancia de la junta administradora de la posesión de San José, de la Cienaga de Cumarebo, emitida por A.d.C.O. a quien no se le articularon las preguntas como testigo, sino que se le exhibió dicho documento para su ratificación en su contenido y firma, como si se tratara de una parte en el juicio y no de un testigo; de manera que èl no tenía que ratificar bajo fe de juramento, sino declarar porque circunstancia expidió a favor del demandado esa constancia, hechos a los cuales no se refirió y por ende se desecha esa prueba.

3) Recibo de servicio de agua ambos por HIDROFALCON, prueba privada que requería su ratificación en juicio conforme al artículo 431 eiusdem, o por medio de informes dirigidos a la Hidrológica para probar ese hecho posesorio, mecanismo no utilizado por la parte promoverte y ende, carente de eficacia probatoria.

4) Plano topográfico levantado por el propio demandado, documento privado que fue promovido por el demandado, no desconocido por la demandante, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a integración de las dos viviendas, esto es de la nueva construcción y de la casita colonial, prueba que se calisifica en este sentido.

5) Posiciones juradas a ser rendidas por la demandante y por el demandado pruebas no evacuadas.

6) Recibo de pago de canon de arrendamiento expedido por la administración de la posesión de San José de la Cienaga de Cumarebo y firmada por el presidente, vicepresidente y el secretario, a quienes debió promover como testigos para darle validez a la prueba, tal como lo exige el artículo 431 eiusdem, carga no cumplida por el demandado y por ende se desestima este medio probatorio.

En conclusión, quien suscribe establece que con la inspección ocular evacuada por la demandante y con la única declaración firme y conteste de A.G., debido a su edad; adminiculado al propio plano topográfico levantado por el demandado; más el hecho de no haber contestado la demanda, el demandado, no haber probado nada que le favoreciera y no ser contraria a derecho la pretensión de nulidad deducida, queda evidenciado que el demandado levantó su título supletorio màs allá de la nueva edificación construida por él y para lo cual, tenía autorización de la propia actora, anexado a él la casa de bahareque donde ésta habita y el área y linderos que ocupa y dado que el título supletorio no puede afectar derechos de terceros, que deben quedar a salvo, debe declararse su nulidad; y así se establece.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada J.P., en representación del ciudadano F.A.C., contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de titulo supletorio incoada por la ciudadana F.D.C.P.R. contra el apelante.

SEGUNDO

se ratifica la sentencia apelada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

se ordena al Tribunal de la causa remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro inmobiliario competente para su protocolización y nota marginal de nulidad del título supletorio inserto ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero, el 23 de marzo de 1994, bajo el N° 46, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de ese año, a favor de F.C. sobre unas bienhechurías situadas en el Sector S.E.d.M.Z.d.E.F. y comprendida en los siguientes linderos Norte: Terrenos desocupados; Sur: Carretera que conduce a San Pedro y otros puntos; Este: huerta de señor D.P. y Oeste Carretera que conduce a San Pedro y otros punto.

CUARTO

quedan a salvo los derechos de posesión de la demandante sobre una casa de bajareque, denominada “mayeja”, situada en situadas en situada en el sector S.E.d.M.Z.d.E.F. y construida sobre un terreno que mide 20 metros de frente, por 40 metros de fondo y cuyos linderos son: Este: huerta de señor D.P. y Oeste Carretera que conduce a San Pedro y otros punto.

Se condena en costas al apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/09/07; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.

Sentencia Nº. 151-26-09-07.-

MRG/DC/YELIXA.- Exp. Nº 4139.-

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