Decisión nº 648 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000358 (Antiguo: AH18-V-2002-000108)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana F.C.B., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.874.522. Representada por los abogados J.L.C.V. y M.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.043 y 37.363, respectivamente, el primero según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de junio de 2002, inserto bajo el No. 67, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y la segunda según consta de Poder Apud Acta otorgado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2004, los cuales cursan en el expediente a los folios 5 y 126.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.P.C., venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-260.817. Representado por la defensora Ad- litem, abogada A.I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.926.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana F.C.B., en contra del ciudadano E.P.C., antes identificados.

El apoderado de la parte actora, planteó la litis en los siguientes términos:

Que su mandante, la ciudadana F.C.B., poseía, desde el año 1980, es decir, por más de 20 años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y, con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble compuesto por una parcela de terreno y la casa sobre el construida identificada con el No. 19, ubicado en el sitio conocido como, El Caserío de Agua Salud ó Urbanización El Manicomio, Parroquia La Pastora, Calle La Ceiba, también conocida como El Manguito en Jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, teniendo seis metros veinte centímetros (6,20 mts) en su frente; siete metros cincuenta centímetros (7,50 mts) en su fondo; y veinte metros (20 mts) de largo, para una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts), siendo los linderos los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de P.A.; SUR: Terreno que es o fue de M.R.F., ESTE: Que es su frente con Calle La Ceiba, también conocida como Calle El Manguito y, OESTE: Terreno que es o fue del ciudadano M.R.F..

Que su mandante había mantenido, transformado y mejorado a costa de sus expensas y con dinero de sus propio peculio, el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, en el cual ha invertido en dicho inmueble aproximadamente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), a lo largo de su ocupación.

Que el mencionado inmueble lo ha ocupado su mandante en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido, es decir, más de veinte años.

Que su mandante poseía en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida por más de veinte años, en la cual pagaba todos los servicios correspondientes a la misma, como el de la electricidad, aseo urbano, teléfono, etc., es decir todas las obligaciones inherentes al propietario.

Que su mandante y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fueran los propietarios, cumpliendo de este modo con la posesión legitima del mismo.

Fundamentó su demanda en los artículos 1953, 1952, 1977 del Código Civil.

Solicitó el reconocimiento de la propiedad sobre el inmueble identificado, por haber operado la prescripción adquisitiva.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00).

De la contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2007, la defensora ad litem A.I.R.G., alegó lo siguiente:

Dejó constancia de no haberse podido comunicarse con el codemandado.

Rechazó, negó y contradijo, que la hoy actora, desde el año 1.980, haya poseído en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa constituida sobre el mismo, identificada con el No. 19 y, situada en la Calle La Ceiba, del sitio conocido como El Caserío de Agua Salud o Urbanización El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble objeto de la demanda, le haya sido cedido en forma gratuita por el demandado a la actora.

Negó, rechazó y contradijo, que la accionante haya mantenido, transformado y mejorado el inmueble, con dinero proveniente de su propio peculio y, para el supuesto negado que así hubiese sido, en nombre del demandado, negó, rechazó y contradijo, que por esos conceptos haya invertido la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00).

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la demanda, estuviera ocupado por la actora, en compañía de sus hijos y nietos, desde hace más de 20 años y, que nunca haya sido perturbado.

Negó, rechazó y contradijo que el hecho que la actora haya pagado hasta la fecha los servicios de energía eléctrica, aseo urbano domiciliario así como de telefonía, y con esto se le otorgaría a la actora propietaria del inmueble.

Se opuso a que sea declarada la prescripción adquisitiva sobre el referido inmueble, a favor de la actora.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 14 de noviembre de 2.002, se inició la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el abogado J.L.C.V., apoderado judicial de la ciudadana F.C.B., en contra del ciudadano E.P.C..

En fecha 2 de diciembre de 2.002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación del demandado.

En fecha 2 de junio de 2003, se libró compulsa al demandado.

En fecha 13 de junio de 2.003, el alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejó constancia de no haber podido practicar la citación del ciudadano E.P.C..

En fecha 10 de julio de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se libró cartel de citación al demandado.

En fecha 27 de enero de 2004, el apoderado actor consignó carteles de citación, debidamente publicados en prensa.

En fecha 23 de marzo de 2004, la secretaria adscrita al Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2004, se designó defensora ad- litem, recayendo el nombramiento en la abogada A.I.R..

En fecha 3 de junio de 2004, se recibió escrito suscrito por el ciudadano E.S.P. asistido por el abogado E.R.O., solicitando se desestimara la petición realizada por la actora e hizo oposición a la demanda.

En fecha 14 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera desestimada la solicitud realizada por el ciudadano E.S.P..

En fecha 16 de junio de 2004, se recibió escrito suscrito por el ciudadano E.S.P., mediante el cual solicitó su intervención en la causa.

En fecha 28 de junio de 2004, el tribunal admitió la intervención en la causa del ciudadano E.S.P..

En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada. Siendo admitida esta en fecha 30 de septiembre de 2004.

En fecha 7 de octubre de 2004, el ciudadano E.S.P., asistido por el abogado E.O., apeló del auto de admisión de reforma de la demanda dictado en fecha 30 de septiembre de 2004.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 8 de octubre de 2004, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano E.S.P..

En fecha 29 de noviembre de 2.004, el alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejó constancia de no haber podido practicar la citación del E.P.C..

En fecha 30 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, se libró cartel de citación al demandado, se libró oficio al Juzgado Superior de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como, libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos en la causa.

En fecha 31 de mayo de 2005, la secretaria adscrita al Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2006, se designó defensor ad- litem, recayendo el nombramiento en el abogado E.R..

En fecha 6 de marzo de 2006, el defensor ad- litem, aceptó el cargo designado.

En fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre compulsa al defensor ad- litem designado.

En fecha 28 de marzo de 2006, se acordó la solicitud de compulsa al defensor ad- litem.

En fecha 26 de junio de 2006, mediante nota de secretaria se agregaron a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la actora.

En fecha 29 de junio de 2006, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de designarse nuevo defensor a la parte demandada en el juicio. Asimismo, designó como defensora ad- litem a la ciudadana A.I.G..

En fecha 20 de septiembre de 2006, la defensora ad- litem, aceptó el cargo designado.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2006, la defensora ad- litem solicitó se oficiara a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F., a los fines de que se informara si consta en los archivos de la misma, acta de defunción del ciudadano J.E.P.C..

En fecha 17 de noviembre de 2006, se libró oficio No. 06-1764, dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F..

En fecha 5 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.E.P.C..

En fecha 26 de febrero de 2007, mediante escrito la defensora ad- litem designada solicitó se declare la perención de la instancia.

En fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de perención de la instancia planteada por la defensora ad- litem designada.

En fecha 11 de abril de 2007, se dictó sentencia interlocutora en la cual se decretó la reposición de la causa al estado de ordenar por auto expreso la citación de la defensora judicial designada.

En fecha 7 de mayo de 2007, se libró compulsa de citación a la defensora judicial designada.

En fecha 12 de junio de 2007, la defensora judicial consignó contestación a la demanda.

En fecha 9 de julio de 2007, fue agregado a los autos escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 9 de octubre de 2007, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor.

En fecha 29 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-0256.

En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en fecha 16 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, hace previamente las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones tratan de la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana F.C.B., en contra del ciudadano J.E.P.C., ya identificados.

Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción del de cujus J.E.P., parte demandada en este juicio, en calidad de propietario del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, bajo el No. 101, Tomo 09 de fecha 18 de agosto de 1948 y, del cual alegó la parte actora estar poseyendo legítimamente.

Así las cosas, de una revisión de la citada acta de defunción siendo que la misma no fue tachada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con 1357 del Código Civil, por lo que se tiene por cierto que el ciudadano J.E.P., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. V-260.817, falleció en una casa situada en la Av. Bolet Edif. Panorama, Piso No. 7 de esta Jurisdicción, a las cuatro y diez postmeridiem, el día 1 de abril 1970, acta que cursa al folio doscientos veintiocho (228) del expediente.

En este contexto, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Del espíritu de la Ley, especialmente de la norma contenida en el artículo 136, antes transcrito, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, es indispensable que tenga el libre ejercicio de sus derechos, las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, según la situación en la que se encuentren en un litigio, como actores o demandados, se encuentran investidas para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.

En el caso controvertido, el demandado J.E.P., no está en el libre ejercicio de su derecho, ni por sí, ni por medio de apoderado, toda vez, que el mismo falleció antes de que se instaurara el presente proceso, por lo que mal podía haberse instaurado una demanda en contra una persona fallecida, lo cual contraría el orden público, acarreando indefectiblemente la inadmisibilidad de la misma, pues, lo contrario equivaldría a violar flagrantemente la norma en referencia, así como principios procesales.

En el presente caso, como ya se dijo, la muerte de la parte demandada, ocurrió antes de la interposición de la demanda, según consta del acta de defunción que corre inserta en el folio 228 del expediente, ya valorada en el cuerpo de este fallo, desprendiéndose, que el ciudadano J.E.P., falleció en fecha 1º de abril de 1970 y, la demanda fue interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2002, la cual fue, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2002.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, resolvió lo siguiente:

“La Sala observa:

Se alega en esta primera denuncia de infracción, que en la recurrida se encuentra presente el vicio de incongruencia negativa debido a que omitió pronunciarse sobre la solicitud formulada por la demandada, relativa a la reposición del proceso al estado de declarar inadmisible la demanda, ya que la acción por prescripción adquisitiva fue incoada contra una persona fallecida y de manera alternativa contra sus herederos. (…) (Subrayado y negrilla de este tribunal)

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De manera que, el orden público, según lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, es el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y, a sus relaciones recíprocas; y el mismo está consagrado como un supuesto de inadmisibilidad a la demanda, por constituir límites al derecho de acción, que en caso de infracción, puede el juez actuar de oficio y declarar la nulidad de las actuaciones, pues así lo preceptúa el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Así las cosas, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal, se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, y por supuesto la capacidad procesal, pues de su cumplimiento depende que se constituya validamente la relación procesal.

En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora del análisis exhaustivo de las actas procesales del presente expediente, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en el caso, en el cual, cuando la muerte del demandado ha ocurrido antes del mismo, era necesario que se demandara a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda por la indebida integración de la litis, lo cual afecta el orden público.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal Itinerante de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular todos los actos procesales llevados a cabo en la demanda que aquí se decide, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, INADMITIRLA, por ser contraria al orden público. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, le es vedado a este Juzgado, pronunciarse sobre el mérito de la controversia y, así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Nulos todos los actos procesales llevados a cabo en la demanda que por prescripción adquisitiva intentaran los abogados J.L.C.V. y M.G. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.C.B., en contra del ciudadano J.E.P., anteriormente identificados.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por prescripción adquisitiva intentaran los abogados J.L.C.V. y M.G. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.C.B., en contra del ciudadano J.E.P., anteriormente identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOSTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 28 de mayo de 2014, siendo la 01:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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