Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de julio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000597

PARTE ACTORA: J.F.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.745.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 11.243.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, inserta a los folios del 81 al 86, en su parte dispositiva declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana J.F.H. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO: no se condena en costas a la demandante.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento del recurso, en relación con la diferencia del pago de prestaciones de la cláusula 51 del contrato colectivo, que aceptaba lo decidido por el tribunal. En relación con el cesta ticket no se demandaron desde el 1 de enero de 2005 al 10 de octubre de 2005 pues a partir del 1 de enero de 2005 comenzaron a pagarle lo cupones; se reclama desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2004 pues no le pagaron los cesta ticket; la demandada indica que no le fueron cancelados porque tenía comedor, pero este no existe; no consta a los autos la existencia de los comedores; solicita se revoque la sentencia en cuanto a ese particular. En este estado el juez procedió a evacuar la prueba de declaración de parte interrogando a la parte actora, la cual respondió lo siguiente: si prestó servicios en el INCE; que llevaba su comida pues no existía comedor en el edificio Pacífico; los compañeros se llevaban su comida o iban a un comedor donde pagaban; la jubilaron en el año 2000; trabajaba en el Pacífico y estaba allí en la hora de almuerzo; no iba al comedor; no usó el comedor; no le dijeron que había comedor; la gente iba al comedor si quería. El apoderado judicial de la trabajadora, en la oportunidad de la firma del acta contentiva de la audiencia oral en la alzada, agregó a manuscrito “Solicito sea verificado en la grabación si la trabajadora dijo ‘La gente iba al comedor si quería’ pues creo que ello no dijo eso.”

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante reclama el pago del cesta ticket desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, para un total por este concepto de Bs. 10.927.600,00.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folios del 65 al 68- y en su exposición oral en la audiencia de juicio, negó la procedencia a favor de la demandante de los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y cesta ticket. La primera negación se basa en que las prestaciones sociales y el bono de transferencia causados antes del año 1997 fueron pagadas por el Instituto y que antes de esa fecha “la actora no tenía derecho al pago doble consagrado en la cláusula 51 del Contrato Colectivo”; la segunda negación se basó en que el Instituto “tiene instalado comedores para sus trabajadores, desde antes de la firma del contrato colectivo (...) y mucho antes de la Ley Programa de alimentación a los Trabajadores.” Y, además, que “al trabajador le cancelaban el 80% del valor de la comida.”

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, sin alegatos de excepción por parte de la accionante, corresponde a la empleadora demostrar que en sus instalaciones estaba funcionando el comedor a que se alude en el contrato colectivo o que estaba cumpliendo de las maneras previstas por la Ley con la obligación de los comedores para sus trabajadores. Por su parte la demandada pudiera demostrar que dichos comedores no estaban funcionando o que el servicio de comedores no estaba a la orden de los trabajadores, a pesar de estar contenidos en la contratación colectiva.

En la oportunidad de la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la actora documentales; las de la accionada consistieron en documentales, inspección judicial y testimonial. El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 26 de octubre de 2006 –folios 73 al 75-, admitió las pruebas promovidas, con excepción de la inspección judicial promovida por la demandada.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos.

A los folios del 35 al 38, presentados por la demandante, cursan unos recibos de pago en los que aparece el nombre de la actora y los conceptos recibidos y las deducciones practicadas, abarcando dichos recibos el lapso del 27 de octubre al 11 de noviembre y del 22 al 31 de diciembre, todos del año 2004. Independientemente que los mismos sólo se refieren a un tiempo muy corto dentro de la relación de trabajo y que no están suscritos por la demandada, con ellos sólo se lograría demostrar hechos no controvertidos en el proceso, por lo que se desechan como elementos demostrativos a favor de su promovente.

Al folio 39, consignado por la actora, se encuentra inserta comunicación dirigida por la empleadora al Banco de Venezuela, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida, desprendiéndose de la misma que la trabajadora demandante “es personal Jubilado y/o Pensionado”, indicando en dicha comunicación la cuenta contra la cual se pagaría.

A los folios del 42 al 63, promovido por la demandada, cursa en copia fotostática la convención colectiva suscrita entre la empleadora y las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores de aquella –con vigencia por 24 meses a partir de su depósito, lo cual ocurrió el 04 de junio de 1992, considerada vigente en sus condiciones, pues la invocan las partes de este pleito y no consta que fuera sustituida por otra-, convención que se aprecia al no haberse impugnado por la contraparte de quien la consigna.

En la cláusula 77 de dicha convención se lee:

COMEDORES

Las Asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, sostendrán y mejorarán los Comedores ya instalados, asimismo, los creará en el Estado que no exista, garantizando su funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad, alimentación balanceada y de buena calidad.

Igualmente, se establece un Subsidio del 80% del costo de la comida.

De lo expuesto, en relación con la cláusula copiada en precedencia, se desprende que la empleadora tiene convenida la creación y funcionamiento de los comedores para sus trabajadores.

En la audiencia de juicio compareció la ciudadana E.R., testigo promovido por la parte demandada, quien fue interrogada y repreguntada, manifestando que trabajaba para la demandada desde el 01 de noviembre de 1988, que tiene conocimiento de la cláusula 77 del contrato colectivo, sobre los comedores; que en el edificio Pacífico existió un comedor, en el cual comían los trabajadores en el 2001-2002; que los trabajadores del INCE de la zona comían en el comedor de la sede en San Martín desde hace 13 años; que los trabajadores reciben en efectivo, a través de la nómina, el 80% del valor de la comida; que siempre ha existido el cafetín-comedor en San Martín y en el edificio Pacífico donde las personas almorzaban. Al serle repreguntada la diferencia entre cafetín y comedor, manifestó que el cafetín es para desayuno y el comedor para almorzar; que le consta lo de los comedores porque ella –la testigo- almorzaba ahí; que el trabajador pagaba el 20% del valor de la comida y el 80% del valor de la comida se lo depositaban en la nómina; que ahora no existe comedor en el Pacífico, sino a dos cuadras; que en la actualidad le entregaban los cesta ticket; que los cesta ticket los comenzaron a entregar a partir del año 2003-2004.

La actora, en la oportunidad de la evacuación de la prueba de declaración de parte en la alzada expuso textualmente, para responder al Tribunal Superior:

TRIBUNAL INTERROGA: De acuerdo con el libelo de la demanda ¿usted prestó servicios en el INCE?

TRABAJADORA RESPONDE: Sí.

TRIBUNAL INTERROGA: De acuerdo con lo que se establece en el libelo y las actas procesales había un contrato colectivo que funcionaba en el INCE. ¿Usted sabe que había un contrato colectivo donde está también el artículo 51?

TRABAJADORA RESPONDE: Sí.

TRIBUNAL INTERROGA: En este contrato colectivo se habla de que hay un comedor en el cual estarían instalados de acuerdo con la normativa legal y que tendría una comida que sería balanceada y sana y que el INCE subvencionaría esta comida que otorga en un ochenta por ciento, en cuyo caso usted pagaría solamente el veinte por ciento. Vimos en la audiencia de juicio, en la grabación que hubo un testigo y el testigo dice que acudía al comedor y pagaba solo el veinte por ciento, no tenía que pagar el costo total porque el monto era subvencionado por el INCE. ¿Hasta ahí me va siguiendo?

TRABAJADORA RESPONDE: Sí.

TRIBUNAL INTERROGA: También dicen las partes, sobre todo la parte demandada, lástima que no concurrió hoy, de que ustedes estaban en el edificio pacífico pero que entonces pasaron en frente, oí que mencionaban la Maternidad C.P., que las instalaciones eran mejores y ustedes podían ir al frente a tener la comida. La pregunta, ya después que le he hecho este esbozo, esta panorámica, es la siguiente. ¿Usted comía en ese restaurante, en ese comedor?

TRABAJADORA RESPONDE: No, porque yo siempre llevaba mi comida porque en el edificio pacífico no existía comedor, ahí no hubo comedor.

TRIBUNAL INTERROGA: ¿Los compañeros suyos dónde comían?

TRABAJADORA RESPONDE: Uno la traía de su casa o si no uno comía al lado que había un restaurante y uno pagaba.

TRIBUNAL INTERROGA: ¿Pero no en el comedor este que habían preparado, no en el pacífico sino en frente pero para los trabajadores del pacífico?

TRABAJADORA RESPONDE: No, ese no era para los trabajadores del pacífico.

TRIBUNAL INTERROGA: Los que trabajaban en el INCE que estaban ubicados en el pacífico podían entrar en ese comedor y pagaban solo el veinte por ciento como dijo la testigo o ¿tenían que pagar qué?

TRABAJADORA RESPONDE: Yo se que ellos no iban…yo siempre comía era acá, se supone que tenía que haber un comedor en el pacífico y ahí no había un comedor.

TRIBUNAL INTERROGA: ¿Usted recuerda por casualidad cuándo la jubilaron del Seguro Social?

TRABAJADORA RESPONDE: ...en el 2000

TRIBUNAL INTERROGA: ¿Desde qué tiempo recuerda usted había ese tal restaurante, ese tal comedor?

TRABAJADORA RESPONDE: En dónde, en el pacífico?

TRIBUNAL INTERROGA: A disposición de los trabajadores del pacífico pero que estaba al frente. No sé si usted recuerda que en la audiencia anterior, el doctor que la representa a usted, había hecho también unas preguntas a la testigo por cuanto hablaba de cafetín y hablaba de comedor y se le preguntó diferencia entre cafetín y comedor, uno era para el desayuno otro era para el almuerzo, y nos estamos refiriendo básicamente dentro del horario que se especifica aquí en el libelo. ¿Usted en las horas de almuerzo estaba en el pacífico?

TRABAJADORA RESPONDE: En el pacífico.

TRIBUNAL INTERROGA: ¿Usted siempre trabajó en el pacífico?

TRABAJADORA RESPONDE: Sí.

TRIBUNAL INTERROGA: ¿Usted a la hora de almuerzo estaba en el pacífico?

TRABAJADORA RESPONDE: Sí

TRIBUNAL INTERROGA: ¿Y nunca pasó al comedor ese de que habla la parte demandada, o sea el INCE que tenía a disposición de ustedes?

TRABAJADORA RESPONDE: No, yo llevaba mi comida y comía ahí, en la oficina cuando todo el mundo se iba entonces yo comía.

TRIBUNAL INTERROGA: ¿Usted sí se enteró de que existía ese comedor y que podía utilizarlo?

TRABAJADORA RESPONDE: No, yo en realidad nunca lo usé.

TRIBUNAL INTERROGA: ¿Usted sabía, la invitaron, le participaron, le comunicaron que había ese comedor para que ustedes lo pudieran utilizar?

TRABAJADORA RESPONDE: No, a mí nunca me dijeron nada, iba la gente si quería.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

La Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente a partir del 14 de septiembre de 1998, establecía en su artículo 2:

A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Y en su artículo 4, señalaba:

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

(...).

Por su parte la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente a partir del 27 de diciembre de 2004, prescribe en su artículo 2:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Y en su artículo 4, establece:

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

(...)

De esta manera, considerando los textos legales sobre la materia, vigentes durante el transcurso de la relación de trabajo, se puede apreciar que el legislador posibilitó el cumplimiento de la obligación de suministrar la comida balanceada de varias formas, entre las cuales está la de instalar comedores en sus instalaciones o adyacencias, o contratando el servicio con terceros.

De la declaración de parte, evacuada por la actora, que constituye una confesión por mandato legal, y de la deposición de la testigo presentada por la accionada, se concluye que la empleadora mantuvo el servicio de comedor, la trabajadora tuvo a su disposición el servicio de comedor, con lo cual la demandada daba cumplimiento a su obligación legal y contractual, independientemente que la trabajadora quisiera o no utilizar dicho servicio.

Ahora bien, si la parte patronal posibilita la utilización del servicio de comedor, se entiende que está cumpliendo la obligación legal y contractual; si el trabajador no utiliza dicho servicio, no puede posteriormente solicitar el pago de la obligación por equivalente, esto es, el pago del cesta ticket, razón por la cual, resulta improcedente la apelación de la parte actora, pues tenía a su disposición el servicio de comedor, que no utilizó. Como consecuencia de lo expuesto se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana J.F.H. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA RIVAS

En el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

LEONARDO GARCÍA RIVAS

JGV/lgr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000597

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