Decisión nº 002 de Juzgado de Protección de Vargas, de 20 de Junio de 2003

Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: F.J.D.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el barrio E.Z., Sector La Quebrada, Casa 37, Parroquia Catia la M.d.E.V. y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.883.125.-

PARTE DEMANDADA: J.R.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.571.791.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: J.S.G.D., de dieciséis (16) años de edad.-

EXPEDIENTE N°: A-2281

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la Dra. D.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación de la adolescente J.S.G.D., de dieciséis (16) años de edad, en la cual narra: que de la unión concubinaria con el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.571.791, procreó una hija ya identificada anteriormente, que desde hace nueve años se separaron, tiempo durante el cual el ciudadano ocasionalmente entrega una pequeña cantidad de dinero para su manutención, cantidad que es suficiente, para cubrir los gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas y recreación de una adolescente de 16 años, quien

actualmente cursa Noveno Grado de Educación, en la Escuela Básica L.G., que por todo antes expuesto acudió ante esta autoridad para demandar por fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano J.R.G., para que convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento de su obligación a favor de su hija J.S.G.D..

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano J.R.G. para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana F.J.D.R., en representación de la adolescente J.S.G.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V), a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano J.R.G., en esa Compañía. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha doce (12) de Mayo del año en curso, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano J.R.G. .-

En fecha 15 de Mayo del año en curso, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. F.B.S., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público.-

En fecha 15 de Mayo del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos DIAZ R.F.J. y J.R.G., habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, dejándose constancia que solamente compareció el ciudadano demandado J.R.G., asimismo, el ciudadano demandado solicitó le sea diferido el acto de la contestación de la presente demanda, en virtud de carecer de abogado que le asista, y en esa misma fecha mediante auto dictado se acordó conceder un lapso de cinco (05) días para tal efecto, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha 26 de Mayo del 2003,compareció el ciudadano J.R.G., plenamente identificado y debidamente asistido por el profesional del derecho G.B.B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.908, quien mediante diligencia dio contestación a la presente demanda.-

En fecha 10 de Junio del año en curso, compareció por ante esta sala de Juicio el ciudadano J.R.G., y debidamente asistido por el Profesional del Derecho G.B.B., plenamente identificados, quien mediante Escrito consignó y promovió las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa; y en esa misma fecha el ciudadano J.R.G., confirió Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho G.B.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.

En fecha 10 de Junio del 2003, compareció la ciudadana DIAZ R.F.J., debidamente asistida por la Dra. D.R., plenamente identificadas, quien mediante escrito Promovió y Evacuó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-

En fecha 11 de Junio del año en curso, compareció la adolescente G.D.J.Z., de dieciséis (16) años de edad, quien mediante entrevista con el Juez expuso

que es falso que su papá cumplía plenamente con su obligación de mantenerla y costearle todas sus necesidades, que ella misma tiene que ir a suplicarle a su papá y lo que le da es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) cada dos o tres meses, o cuando le da la gana, que siempre le pide que la saque a pasear y su papá siempre dice que no puede o no tiene tiempo, aunque realmente el nunca la ha sacado, la última vez que por fin la sacó, la llevó para Chichiriviche en carnavales y la dejó botada por allá, y se tuvo que venir sola, que lo que quiere es que su papá se ocupe de ella y le costee sus necesidades, porque ella necesita útiles personales, tiene gastos en el liceo, se viste en diciembre y necesito comprar ropa ya que su papá no se las compra, que la única persona que se ocupa de ella es su mamá quien costea sus necesidades, pero ella sola no puede.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 11 de Junio del 2003, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se djó expresa constancia que la adolescente J.Z.G.D., fue oída en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Junio del año en curso, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente J.S.G.D., de dieciséis (16) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de

la Partida de Nacimientos que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes

legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de dieciséis (16) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO

Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y

del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

  1. - En cuanto a las copia simple del Acta de Matrimonios, éste Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar la unión matrimonial de los ciudadanos J.R.G. y M.D.V.D.M..

  2. - En relación a las copias de estudios, análisis, ecosonogramas médicos, facturas que rielan a los folios Facturas que rielan a los folios 23 al 64 ambos inclusive del presente expediente, este Sentenciador lo valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que la ciudadana M.R.G., madre del ciudadano J.R.G., se realizó dichos exámenes, pero sin embargo no ilustran a este Juez unipersonal de que los mismos hayan sido cancelados por el ciudadano demandado.-

  3. - En relación a los recibos varios de la C.A.N.T.V, MOVILNET, ADMINISTRADORA SERDECO, DIRECTV, CABLE, que rielan a los folios 65 al 86, este Juez Unipersonal N° 01, los valora sólo en su contenido por cuanto permiten ilustrarlo acerca de que el ciudadano G.J.R., mantiene contratos con dichas Compañías.-

  4. - En cuanto a los Recibos que rielan a los folios 91 al 103 ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto son documentos privados emanados de un tercero ajenos a la presente litis.-

    En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

  5. - En relación a la C.d.E. que riela al folio 106 del presente expediente, este Juez unipersonal N° 01, lo valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que la adolescente Y.G.D., cursa estudios por ante la Escuela Básica L.G..-

  6. - En cuanto a la factura de la Administradora Serdeco, que riela al folio 107 del presente expediente, este Juzgador lo valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrar acerca de que la ciudadana F.D.R., mantiene contrato con dicha compañía.-

SEXTO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio tres (03) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, comunicación emanada de la Gerencia de Nómina y Beneficios de la Coordinación de Administración Unidad de Insumos a nómina de la C.A.N.T.V, según la cual el ciudadano J.R.G. ya identificado, devenga un ingreso mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 547.546,77) y del mismo no se evidencia las cantidades a deducirle.-

En cuanto a las necesidades de la adolescente, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano J.R.G., debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 547.546,77) mensuales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE

PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la

Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: DIAZ R.R.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio E.Z., Sector La Quebrada, Casa N° 37, Parroquia Catia la M.d.E.V. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.883.125, en contra del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.571.791, a favor de la adolescente J.S.G.D., en consecuencia se Fija la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) mensuales la Obligación de Alimentos para la referida adolescente, lo cual equivale a medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la C.d.T. que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este

fallo

Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) mensuales en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) mensuales, en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano J.R.G., ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana F.J.D.R., ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 21 de Abril del 2003 y en su lugar se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERAL

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

EL SECRETRAIO,

Abg. F.J.L.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARO,

Abg. F.J.L.

Exp. N° A-2281

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