Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de Junio de 2014.

204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por el ciudadano abogado H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 54.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.265.396, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL MERITO DE LA CAUSA

Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellante, promueve a favor de su representada el merito que arrojan los autos , haciendo referencia en especial a los siguientes:

• PRIMERO: La violación de la Ley de Procedimientos Administrativos del contenido del propio acto recurrido se desprende la violación del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el acto impugnado no se le indico a su representada los recursos que proceden contra el, ni el termino para ejercerlos, así como tampoco los órganos ante los cuales interponerlos.

• SEGUNDO: De la contestación al recurso contencioso funcionarial. La confesión en que incurre la representación judicial de la recurrida en la contestación al recurso donde reconoce que su representada fue destituida sin procedimiento administrativo previo ni cumplir con las formalidades de Ley.

• TERCERO: De los instrumentos que fueron acompañados al escrito del recurso, i) Resolución Nº 325513, de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua “prescinde” de los servicios de su representada. ii) La resolución de fecha 1° de noviembre de 1993, mediante la cual su representada ingreso al cargo de Fiscal de Hacienda (cargo de carrera) adscrita a la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua. iii) Constancia emanada de la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

En virtud de lo aportado por la representación judicial de la parte querellante, quien aquí suscribe considera necesario señalar que, impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Asunto DP02-G-2014-000074.-

MGS/SR/gavs.-

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