Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoPartición De Herencia

EXP: 04-5290

Parte Demandante: Ciudadana C.F.E.D., identificación que no consta en el expediente, siendo su representante judicial el abogado J.A.P.L..

Parte Demandada: Ciudadanos L.A.E.M., J.M.E.M., C.T.E.d.D., C.R.E.M., P.J.E.M., J.A.E.M., L.M.E.M., L.A.E. MANZO, SOLSO J.E.M., J.J.E.M., L.E.S., L.E.P., A.E. PIÑERO Y O.E.P., identificaciones que no constan en el expediente, siendo su apoderado judicial, el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.532.

Motivo: Partición de Herencia (Cuaderno de Medidas).

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., supra identificado, contra el auto dictado en fecha 06 de febrero del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto de fecha 06 de febrero de 2004, recurrido en apelación y cursante a los folios 05, 06 y 07 del expediente, declara lo siguiente:

… este Tribunal observa que estamos en presencia de un juicio mediante el cual se solicitó la PARTICION DE HERENCIA dejada por los de Cujus F.V.D.D.E. y F.M.E.G., y que dicha partición recae sobre Un lote de Terreno distinguido con la letra “B”, el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (2.806,50 mts.), cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificadas en el libelo de la demanda. Por su parte el abogado C.G., alega en su solicitud que: la demandante, sus hijos ciudadanos: PLABLO MANZO y E.H.E., “han venido usufructuando en forma personal sin rendir cuentas al resto de los coherederos, el bien inmueble a que se refiere el presente juicio, o sea el lote de terreno distinguido con la letra B”(sic). Ahora bien, analizando el petitorio del nombrado profesional del derecho, se evidencia que su pretensión se basa en que el inmueble sea puesto en manos de un tercero hasta la definitiva solución del presente juicio mediante sentencia firme u otro medio de auto composición procesal, dicha figura es lo que la Ley determina como Secuestro Convencional, previsto en el artículo 1.781 del Código Civil, el cual no puede ser otorgado sin el previo consentimiento de las partes que conforman el presente juicio, por lo que mal puede solicitar el decreto de dicha medida conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se le ha privado la legítima a alguna de ellas, menos aún cuando la parte que la solicita es co-demandado en el caso de marras. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la medida solicitada, en virtud de que la misma no se encuadra con el ordinal 4° del artículo 599 Ejusdem...”

Remitidas las actuaciones a esta alzada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

El fundamento utilizado por el a quo para negar la medida de secuestro solicitada, se basó en que la pretensión del solicitante de la medida es que se ponga al inmueble en manos de un tercero hasta la definitiva solución del presente juicio mediante sentencia firme u otro medio de auto composición procesal, figura esta que la Ley denomina Secuestro Convencional, previsto en el artículo 1.781 del Código Civil. Que no puede ser otorgada sin el previo consentimiento de las partes que conforman el juicio, por lo que mal puede solicitar el decreto de dicha medida conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se le ha privado la legítima a alguna de ellas, menos aún cuando la parte que la solicita es co-demandado en el caso de marras.

En este orden de ideas, el secuestro del ordinal 4º, del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, reviste formas peculiares, acordes a las notas propias del Derecho sucesoral. Debe figurar en todo caso en la llamada acción de petición de herencia que consiste en conseguir que al heredero se le reconozca la cualidad de tal.

En cuanto a las condiciones de procedibilidad de la medida, la limita sólo al heredero legitimario y por reclamación de legitima, requiriéndose implícitamente la identidad precisa entre el actor y la causa de la demanda; ha de practicarse sobre bienes suficientes de la herencia y contra la persona que indebidamente se haya apoderado de ellos (la cual puede o no ser un coheredero), con el fin de asegurar el valor de la alícuota parte que le corresponde según la ley.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta el escrito o diligencia mediante el cual fue solicitada la medida. Así como tampoco ningún otro argumento del recurrente, tendiente a enervar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional que hoy recurre en apelación.

Así las cosas, el artículo 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:...

... 4°) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios...

De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse con respecto al otorgamiento de las medidas de secuestro, que estas se decretarán, al demostrarse únicamente la prueba de privación de la legítima del heredero.

En el caso de autos, se observa que el a quo manifiesta que la medida de secuestro le fue solicitada con fundamento en lo establecido en el articulo 599, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, pero que en realidad lo que pretende es el secuestro convencional previsto en el articulo 1781 del Código Civil. Siendo que el presente caso no tiene esta juzgadora ningún alegato esgrimido por la recurrente, tendente a enervar el pronunciamiento del a quo, observándose del contenido del expediente que riela a los folios 05 al 07 auto de fecha 06 de febrero de 2004, pero no se evidencia la pretensión que tiene la parte recurrente al alegar en su apelación “...la decisión dictada en el cuaderno de medidas sobre la medida de secuestro pedida de fecha seis de febrero del año en curso (2004) Apelo la (Sic) misma para ser revisada por la alzada, dicha decisión que no comparto...” y como se evidencia del auto recurrido, que el mismo niega la medida solicitada por no encuadrar en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y por no ser contraria al ordenamiento jurídico vigente y al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir el presente recurso y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar el auto objeto del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha seis (06) de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2004.

Tercero

Remítase el expediente en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto

Regístrese, Publíquese incluso en página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Jueza

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. No. 04-5290.

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