Decisión nº 065 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. 15 DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE

EXP. N° 8520

PARTE ACTORA: F.D.C.P.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.482.277, domiciliada en el Sector S.E. casa S/N Puerto Cumarebo Municipio Z.d.E.F..

APODERADA ACTOR: M.E.C.D.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.602.

PARTE DEMANDADA: F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°. 318.754.

APODERADAS DEL DEMANDADO: Y.P. y A.A., inscritas en el inpreabogado bajo los N°s 82.885 y 8.126.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana F.D.C.P.R., asistida por la abogado M.E.C.D.D., en contra del ciudadano F.A.C., por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

Por auto de fecha 16 de junio del 2005, se le dio entrada y admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado ciudadano F.A.C., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda que en su contra antecede, comisionándose para su citación al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por auto de fecha 10 de octubre del 2006, el ciudadano F.A.C., confirió Poder Apud-Acata a la abogado KIRSY HENRIQUEZ, para que se le tuviera como parte en el presente juicio.

Por auto de fecha 17 de octubre del 2005, fue agregado al expediente resultado de la comisión, conferida por este Tribunal, al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Por auto de fecha 16 de noviembre del 2005, se ordenó agregar al expediente escrito de cuestiones previas opuestas presentado por la apoderada del demandado, abogado KIRSY HENRIQUEZ.

Por auto de fecha 09 de Diciembre del 2005, se ordenó agregar al expediente escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas, presentado por la apoderada de la parte actora abogado M.E.C.D.D..

En fecha 27 de enero del 2006, este Tribunal, declaró con lugar las Cuestiones Previas Opuestas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de febrero del 2006, la ciudadana F.D.C.P.R., confirió Poder Apud Acta a la abogado M.E.C.D.D., para que se le tuviera como parte en el presente juicio.

Por auto de fecha 08 de febrero del 2006, se ordenó agregar al expediente escrito de Subsanación de Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, presentado por la apoderada de la parte actora, abogado M.E.C.D.D..

Por auto de fecha 24 de Marzo del 2006, se ordenó agregar al expediente escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de marzo del 2006, la abogado KIRSY HENRIQUEZ FRANCO, apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder a las abogados Y.P. y A.A., para que se les tuviera como partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 30 de marzo del 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.

Por auto de fecha 27 de abril del 2006, se fijó el cuarto (4to) día siguiente a las 10:00 a.m., para que la ciudadana F.D.C.P., parte actora en el presente juicio, absolviera las posiciones juradas que le estampara la parte promovente quedando entendido que acto seguido procederá a absorberla recíprocamente el demandado promovente.

Por auto de fecha 27 de abril del 2006, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para que el ciudadano A.O., ratificara documento que le seria puesto a la vista por su promovente.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2006, tuvo lugar el acto de ratificación de documento compareciendo el ciudadano A.D.C.O., igualmente compareció la abogado A.A., coapoderada de la parte demandada y parte promovente de la prueba.

Por auto de fecha de junio del 2006, fueron agregados al expediente resultados de la comisión conferidas por este Tribunal, al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, igualmente agréguese al expediente escrito contentivo de informes presentado por la apoderada de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de julio del 2006, se ordenó agregar al expediente escrito contentivo de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogado M.E.C.D.D..

MOTIVA

Para Sentenciar se observa:

I) La demanda interpuesta a consideración por la ciudadana F.D.C.P.R. ante el Órgano Jurisdiccional, tiene por objeto la obtención de la nulidad del titulo supletorio protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del antes Distrito Zamora, hoy de los Municipios autónomos Zamora, Píritu, Tocópero del Estado Falcón, anotado bajo el número 46, folios 137 –140, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de fecha 23 de Marzo de 1994, perteneciente al ciudadano F.C.., argumentando para ello, 1) que desde 1917, la demandante vive en el sector S.E.d.P.C.M.Z., en una casita muy humilde fabricada por sus padres., 2)que es el caso que el hoy demandado, construyo una casa dentro del terreno que ocupa levantándole un titulo supletorio., 3)que estas constituyen las razones por las que demanda la nulidad del referido instrumento.

Así las cosas, necesario es adentrarse al análisis de los documentos anexos al escrito libelar, a) al folio 4, riela en original documento emanado de la Junta Directiva y Administradora de la Posesión San José, la Ciénega, Distrito Z.d.E.F., de fecha 09 de Mayo de 1980, suscrito únicamente por el presidente de la junta directiva señor T.H.R., a favor, del actor de autos F.d.C.P.R., lo que hace que tal escritura pase a ser considerada como un documento privado unilateral por solo encontrase suscrito por el representante de la referida posesión comunera, trayendo como consecuencia que su valoración se encuentre subordinada a la ratificación por medio de la prueba de testigo a la que se contrae el articulo 485 del Código adjetivo Civil, b) del folio 6 al 13, en copia fotostática simple se encuentra aglutinado, instrumento denominado Titulo Supletorio de fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el número 46, tomo II de los libros de protocolización llevados por la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del Estado Falcón. Al respecto, es bueno significar que se trata del instrumento cuya nulidad solicita el actor, siendo por demás oportuno, dejar asentado que este tipo de actuación no contenciosa, ad- perpetúan, prevista dentro del contexto del articulo 937 del Código Adjetivo Civil, de conformidad con la doctrina mas calificada no (titulan ni suplen ningún derecho real o posesión), de manera pues, que tales diligencias o actuaciones no son traslaticios de propiedad por no ser por sí solas titulo indubitable de la propiedad misma, pudiendo llegar a alcanzar el valor de un indicio probatorio, “el titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición de ley” ( Doctrina de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1987, ratificada entre otros fallos en sentencia número 100, del 27/04/001), en los casos que se pretenda demostrar la prescripción Veintañal y/o, algún mejor derecho a poseer frente a un tercero, al referirse al titulo supletorio el maestro patrio A.B., en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña “ en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como título justo y autentico para legitimar la posesión., pero en modo alguno pueden obrar ni producir efecto contra derecho de tercero...”, por su parte, la doctrina de la Sala Político Administrativa al adentrarse al estudio de tales diligencias sustenta “ el titulo supletorio o justificativo de testigo del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente y dictada la resolución judicial se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo” (Sentencia número 00806 de la Sala Político Administrativa del 13 de julio de 2004, magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa). En consecuencia, partiendo de que el supuesto de impugnación utilizado por la demandante, obedece al alegato de un mejor derecho a poseer frente a un tercero (demandado de autos), en la porción de terreno perteneciente a la posesión San José, el cual se encuentra ubicado en el sector S.E.d.P.C.d.E.F., le corresponde su demostración para así lograr la revocatoria del titulo en cuestión., c) en cuanto a la inspección extra judicial, que riela de los folios 16 al 25 del expediente, quien decide, considera oportuno significar a las partes que la finalidad que el legislador hace recaer sobre este mecanismo probatorio, no es precisamente el de demostrar el derecho de propiedad., sino el de servir de indicador o hacer constar el estado o circunstancias de bienes, personas, documentos y/o cosas, que puedan desaparecer o deteriorarse con el transcurso del tiempo, con la aplicación del principio de inmediación procesal, “La Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido. La inspección ocular extra – litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el articulo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer con el tiempo”(Doctrina del 13 de junio de 1973, ratificada entre otros fallos número 367 del 15 de Noviembre de 2000), de tal manera que al analizar el contenido del medio anticipado se le confiere el valor de indicio probatorio, a favor, de su presentante tendiente a la comprobación de la existencia de las bienhechurías enclavadas en el terreno por él ocupado dentro de la posesión, y del que alega un mejor derecho frente al demandado ., d) con relación al justificativo de testigo que riela del folio 30 al 36, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 2 de Noviembre de 2004, quien juzga, observa que carece de eficacia de medio probatorio, en la causa bajo análisis, ello en razón, de que dichas testimoniales datan del año 2004, no pudiendo ser apreciadas a la presente fecha en atención de circunstancias inherentes al tiempo, modo y lugar, de ocurrencia de los hechos posesorios., y por cuanto dos de los tres sujetos que originan la fuente testimonial no ratificaron sus dichos durante la fase probatoria, por lo tanto se desecha el justificativo., e) A decir, de la partida de defunción anexo al folio 40, perteneciente J.P.R.d.P., tenemos que este tipo de escritura pública alcanza pleno valor para demostrar el fallecimiento de una persona e importa para la apertura del orden a suceder, de manera pues, que carece de eficacia para probar la existencia del derecho a poseer de determinada persona. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto de la contestación a la demanda :

No consta en autos que la parte demandada quien se encontraba debidamente citada para las secuelas del procedimiento (habiendo opuesto cuestiones previas), haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial, al acto de contestación a la demanda. ASI SE DETERMINA.

Así las cosas, observamos como la incomparecencia del demandado al acto esencial de la litis- contestación, trae consigo el fenómeno de la inversión de la carga probatoria el cual consiste en que durante la etapa destinada a las probanzas el sujeto pasivo de la relación jurídica, encuentra reducido su ámbito probatorio solo a desvirtuar los hechos alegados por el actor, dentro de su escrito de pretensión, no pudiendo traer argumentos nuevos que puedan enervar las defensas esgrimidas. ASI SE DETERMINA.

III) Durante el lapso de promoción de pruebas:

  1. Pruebas de la parte actora:

a.1)Al capitulo I, referente al merito de los autos. El actor promueve parte de las razones de hecho narradas en su escrito de demanda, siendo que de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante en nuestro sistema jurídico (sentencia de la sala de casación civil del año 2001, ratificado en diversos fallos), tales alegatos no constituyen un medio de prueba puesto que se tratan de las afirmaciones de hecho a ser demostrados, motivo por el que se desecha la promoción. ASI SE DETERMINA.

a.2) Promueve los medios escritos consistentes en facturas expedidas por Hidrofalcón de fecha 08 de junio de 1993, a nombre de su representada., constancia de fecha 05 de Octubre de 2004, expedida por la junta de vecinos del sector S.E., para demostrar que su representada reside en el sector., titulo supletorio objeto de la acción de nulidad., constancia de fecha 09 de Mayo de 1980, expedida por el entonces presidente de la posesión San José.

Al respecto este sentenciador observa, 1) en relación a los instrumentos privados emanados de la Hidrológica de los Medanos Falconianos, se trata de un medio que goza de legalidad y pertinencia siendo que al ser valorado arroja eficacia probatoria a favor, de su presentante ya que resulta demostrativo del uso del servicio de agua potable en el inmueble propiedad de la parte actora, el cual se encuentra encalvado en la referida posesión., 2)en cuanto a la constancia de fecha 05/10/2004, originada por la junta de vecinos del sector S.E., al no haber cumplido el promovente con la carga preceptuada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se inadmite careciendo de valoración., 3) corriendo la misma suerte que la anterior la constancia emanada en fecha 09 de Mayo de 1980, por no haber sido ofrecida bajo el imperio de la tarifa del articulo 431 eiusdem. ASI SE DETERMINA.

a.3) Con lo que respecta a la prueba testimonial, con el objeto de ratificar el contenido del justificativo preconstituido para fecha 02 de Noviembre de 2004, el mismo fue admitido para su ratificación siendo que al no comparecer dos de los testigos llamados para tal fin se desecha el medio en cuestión, desperdiciando de esta manera el actor, el medio probatorio idóneo para clarificar el derecho de posesión.. ASI SE DETERMINA.

a.4) Con relación a la inspección extra litem, anexa al escrito de demanda quien juzga ya se pronuncio en punto anterior al presente fallo confiriéndole valor de indicio probatorio, a favor, de su presentante. ASI SE DETERMINA

  1. Pruebas de la parte demandada:

b.1) En relación al capitulo primero referente a la documental, promueve titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tócopero del Estado Falcón, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo el número 46, tomo II, primer trimestre, protocolo primero, folios 137 –140.de los libros de anotación., con el objeto de acreditar el derecho de propiedad que dice tener sobre los inmuebles enclavados en la porción de terreno propiedad de la posesión., y sobre la que alega el actor tener un mejor derecho de posesión frente al demandado promovente del medio.

Al respecto, reitera esta instancia que el titulo supletorio no acredita derecho de propiedad alguno sobre bienes, observándose del contenido de tales diligencia que durante el acto de materialización de la solicitud no contenciosa, el examen vertido por los ciudadanos que sirvieron como fuente de la testimonial, no cumple con los requerimiento que debe contener “El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe contener., a)las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio., y b)las preguntas que le hayan dirigido la parte que lo presenta o el juez. Si no diere cumplimiento a estos requisitos no se considera valido su deposición” (Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1997, Sala de Casación Civil), vasta con dar lectura a la deposiciones rendidas por los ciudadanos B.P. y J.M.B. el día 10 de Febrero de 2004, para constatar que no fueron preguntados de viva voz aunado a la vaguedad de las respuestas rendidas., siendo lo mas circunspecto el hecho cierto de que tales ciudadanos no declararon bajo juramento de Ley “...desde el momento que el articulo 486 ejusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos frente a una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad esta que de conformidad con la doctrina reciente de la Sala establecida en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, caso J.M.H. contra la sociedad mercantil Punto Tres C.A., expediente número 99-825, sentencia número 112, no puede ser subsanada o convalidada...”( Doctrina de la Sala de Casación Civil ratificado entre otros fallos el número 380 del 15 de Noviembre de 2000), trayendo esto como consecuencia, que ante la carencia de la juramentación de Ley de los ciudadanos llevados a declarar, carezca de validez dichas testimoniales y necesariamente debe ser Revocado el Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tócopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 23/03/1994, anotado bajo el número 46, tomo II, trimestre 1º, protocolo 1º, folios 137 –140 de los libros respectivos. ASI SE DETERMINA.

b.2) En relación a la copia certificada emanada de la Junta Directiva y Administrativa de las tierras de la Posesión San José.

No obstante al estar sujeto este tipo de actuaciones a ser ratificados en juicio, por medio de la prueba de testigo, para poder llegar a alcanzar valor probatorio, no habiendo cumplido con esta carga el promovente se desecha la promoción., sin embargo, considera debe dejar claro quien decide, que existe constancia en el titulo revocado que el solicitante presento tal autorización al momento de ser Registrado. ASI SE DETERMINA.

b.3) Con respecto al recibo signado con la letra C, para demostrar el estado de solvencia arrendaticia, quien aquí decide, no le confiere valor probatorio alguno ya que este instrumento una vez que aconteció el fenómeno de inversión de la carga probatoria constituye un nuevo elemento en autos, lo cual esta prohibido para el demandado contumaz al acto de la contestación a la demanda. ASI SE DETERMINA

b.4) Al respecto de las factoras originadas por la empresa Hidrológica, por tratarse de un elemento nuevo, por las razones expuestas en el inciso anterior se desecha. ASI SE DETERMINA.

b.5)Promueve la testimonial de los ciudadanos J.R.P., B.D.J.P., R.Á.P., D.H.G., todos domiciliados en la población de Puerto Cumarebo Estado Falcón.

Siendo que fue admitida por cumplir el promovente con la carga indicada en el articulo 48 2 del código adjetivo civil, no obstante llegada la oportunidad de su evacuación por ante el Juzgado comisionado ,se observa 1)que el ciudadano J.R.P. , no compareció el día y hora fijados, vale decir, el 18 de Mayo de 2006, por tanto nos encontramos ante un medio probatorio que carece de eficacia probatoria., 2)R.Á.P.Z. titular de la cédula de identidad número 3.676.570, comparece el día 18 de Mayo de 2006, por ante el Juzgado comisionado y una vez juramentado y leídas las generales de ley, en presencia de el Abogado promovente y la representación legal de la actora, del interrogatorio se desprende que todas las respuestas ofrecidas consistieron en simples afirmaciones ( si lo se y me consta), motivo por el cual ante tal vaguedad se desestima la testimonial., 3)D.J.H.G., hace acto de presencia por ante el Juzgado comisionado el día 18 de Mayo del 2006, a las 12 A. M, y una vez juramentado y leídas las generales de ley, del interrogatorio vertido en presencia de la abogado promovente y la representación legal de la contraparte que al igual que el testigo R.P. se limita a suministrar simples afirmaciones en sus respuestas (si ) (si lo se y me consta), no mereciendo confianza sus dichos por tanto se desecha el resultado del interrogatorio no confiriéndole valor alguno., 4)B.P. no compareció el día fijado para su declaración, razón por la cual no irradia eficacia probatoria su promoción. ASI SE DETERMINA.

b.6) En relación a la prueba de ratificación del instrumento privado denominado plano, al ser revocado el titulo supletorio que sustenta carece de eficacia probatoria se apreciación. ASI SE DETERMINA.

b.7)Al respecto de la prueba de posiciones juradas, nos encontramos que fue admitida por gozar de legalidad y pertinencia, y ser además, el medio idóneo para alcanzar la confesión de la contraparte, sin embargo, al no haber sido objeto de evacuación carece de eficacia jurídica para su valoración. ASI SE DETERMINA

.IV) Durante el lapso para los informes:

1) La parte demandada:

Comparece el día 28 de Junio de 2006, de manera tempestiva consigna escrito de informe constante de tres (3) folios útiles, de cuyo contenido se observa un recorrido por las distintas fases del procedimiento no trayendo medios probatorios de los permisibles en etapa de informe. ASI SE DETERMINA

2) La parte actora:

Presenta escrito de manera extemporánea, vale decir, el día 11 de Julio de 2006 por tanto no se le otorga valor alguno. ASI SE DETERMINA

Con fuerza en las anteriores consideraciones quien aquí decide, al desprenderse de las diligencias no contenciosas denominadas Titulo Supletorio, que durante el interrogatorio de los testigos utilizados al momento de elaborar el justificativo, estos no prestaron la juramentación de ley para la verificación del acto, así como tampoco, consta que las preguntas hayan sido realizadas de viva voz, siendo tales extremos de carácter esencial para la validez de las deposiciones, traen como consecuencia, que no exista remedio procesal por ante esta instancia que impida que se tenga como procedente la demanda incoada, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2 ,3 , 7 , 21, 26 ,49, 257 Constitucionales., 4, 1.354, 1357 del Código Civil., 7,11,12,14,15,16, 241,242,243, 433,506,507,508,509,510 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por Nulidad del Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de los Municipios Zamora, Píritu, Tócopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo el número 46, tomo II, protocolo primero, primer trimestre, folios 137-140., incoado por la ciudadana F.D.C.P.R. titular de la cédula de identidad número 7.482.277, asistido por la Abogada M.E.C. inpreAbogado número 70602, en contra de F.A.C. titular de la cédula de identidad número 318754, representado judicialmente por la Abogada Y.P.S. inpreAbogado número 82.885.

SEGUNDO

En consecuencia, téngase como procedente la demanda incoada por nulidad del titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tócopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo el número 46, tomo II, protocolo primero, primer trimestre, folios 137 –140., intentada por la ciudadana F.D.C.P.R. titular de la cédula de identidad número 7.482.277, en contra del ciudadano F.A.C. titular de la cédula de identidad número 318754, diligencias no contenciosas, que se Revocan. Se ordena librar el oficio al Registrador Subalterno de los Municipio Zamora, Píritu y Tócopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de que se estampe la nota respectiva.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anunció de Ley, quedando anotado bajo el N° 065, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

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