Decisión nº KP02-O-2011-000205 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000205

En fecha 19 de agosto del 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, por distribución las actuaciones contentivas del amparo constitucional agrario signado con el N° KP02-O-2011-000205, incoado por las ciudadanas M.F.G.M., L.A.T. y D.V.Z. representantes del C.C.Y., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA mediante el cual decretó a favor de los ciudadanos P.J.C., R.R.S. y A.A.C., Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroproductiva

En la referida fecha se le dio entrada en los libros respectivos y en consecuencia pasa quien aquí Juzga a pronunciarse sobre la competencia previa las consideraciones siguientes.

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, el cual se encuentra recogido en el artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(numeración de este Tribunal).

A.e.c.d. la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia que viene a ser dada conforme a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, y (iii) el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional.

Así mismo, respecto a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Es el caso, que en el asunto bajo examen se evidencia de forma clara y precisa la naturaleza agraria que envuelve la petición de los accionantes, aunado al hecho que la restitución de la situación jurídica infringida con el decretó de la medida cautelar objeto del presente amparo, conlleva a la restitución de derechos espacialísimos contenidos en el ámbito de la materia agraria.

Conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior en virtud que en el caso de marras la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en esta oportunidad, y teniendo en consideración las consideraciones antes transcritas aunado a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que son los competentes para conocer y decidir el presente asunto el Tribunal Superior con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por otro lado es menester destacar que el presente asunto fue remitido del Juzgado Superior Tercero Agrario ante este despacho bajo Oficio N° 385-2011, en virtud de la a.d.J. que presentaba para la fecha de interposición del amparo, no obstante dado que es un hecho notorio judicial la designación del abogado S.S.M., como Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de agosto del 2011, este Tribunal en aras del ámbito competencial del Juez Natural, acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo incoada por las ciudadanas M.F.G.M., L.A.T. y D.V.Z. representantes del C.C.Y., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA mediante el cual decretó a favor de los ciudadanos P.J.C., R.R.S. y A.A.C., Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroproductiva.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temp.,

R.M.L.

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