Decisión nº 119-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2008-000285 Sentencia No. 0119/2008

Vistos

: Con informes de las partes.

Recurrente: F.I.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 297.924.

Apoderados Judiciales: R.A.R. y N.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el los Nos. 10.156 y 4.917, respectivamente.

Acto recurrido: Planilla Sucesoral No. 6533, de fecha 08 de abril de 1983, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración Regional de Hacienda, Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se liquida el impuesto sobre la herencia dejada por el causante M.B.S., falleció ab-intestato, el día 19 de mayo de 1978, en el Municipio L.M.d.D.S. del Miranda, por la cantidad de Bs. 954,55 (actualmente Bs. F 0,95)

Administración recurrida: La extinta Administración Regional de Hacienda, Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular par las Finanzas).

Representante Judicial: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica:

Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la recepción en fecha 14 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del oficio No. 1360, de fecha 17 de abril de 2008, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del planteamiento de conflicto de competencia solicitado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Apoderados Judiciales de la empresa recurrente; efectuada la distribución correspondiente, el asunto quedó identificado con el Asunto No. AP41-U-2008-000285.

En fecha 16 de mayo del 2008, se ordenó la formación del presente asunto, ordenándose la notificación a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, así como del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, solicitando a éste último la remisión del respectivo expediente administrativo.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación Ut supra mencionadas, este Tribunal en fecha 16 de julio de 2008, admitió el presente recurso; quedando la causa abierta a pruebas, a partir del día siguiente de despacho, lapso en el cual, hizo uso de este derecho la Representación Judicial de la recurrente, por lo que en fecha 11 de agosto de 2008, se procedió a admitir dichas pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Igualmente se fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes; acto al cual compareció únicamente el Apoderado Judicial de la recurrente.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Planilla Sucesoral No. 6533, de fecha 08 de abril de 1983, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración Regional de Hacienda, Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se liquida el impuesto sobre la herencia dejada por el causante M.B.S., falleció ab-intestato, el día 19 de mayo de 1978, en el Municipio L.M.d.D.S. del Miranda, por la cantidad de Bs. 954,55, (actualmente Bs. F 0,95).

III

ALEGTACIONES DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    Los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones

    De los hechos:

    Narran que a la muerte del causante M.B.S., ocurrida el 19 de mayo 1978, fue presentada por la declaración de la herencia dejada por el mencionado causante, omitiéndose la inclusión de los siguientes coherederos: C.M.B.F., E.C.b.F., M.A.B.F.; C.R.B.F., A.B.F.; Ninoska C. Barroso Figueroa, Aniuska I.B.F.M.M.B.F., titulares de las Cédulas de identidad Nos. 4.171.460, 4.935.321, 8.520.851, 8521.170, 6.391.525, 6.151.261, 6.217.041, respectivamente; y M.M.B.F., (hoy difunto), no indica número de Cédula, quienes son coherederos (nietos) del mencionado causante, en representación de su padre M.B.R., hijo pre-muerto del causante, en fecha 03 de junio de 1972.

    De igual manera, indican que en dicha declaración se omitió la inclusión de un derecho de propiedad equivalente a la mitad (1/2), del mencionado causante sobre un bien inmueble consistente en un terreno y la casa sobre el construida, la cual fue sede del hogar común del causante y J.M.d.B. y que, para la fecha, aparecía distinguida con el nombre de Quinta Yolita, situada en la Manzana J, Parcela 2, frente a la Calle F, de la Urbanización Campo Claro, No. 1, Municipio M.D.R., jurisdicción del distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, situada en la calle F, con Avenida 4, No. 6-48, de la misma Urbanización; adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre el causante y J.M.d.B., según titulo supletorio expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1948, y documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1948, bajo el No. 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, y documento de liberación de hipoteca, registrado en la misma Oficina Subalterna de de Registro, el día 20 de febrero de 1952, bajo el No. 76, folio 224, Protocolo Primero, Tomo Tercero, primer trimestre de 1952

    Del derecho:

    Con fundamento en los artículos 822, 823, 824, del Código Civil, los cuales transcriben impugnan la planilla sucesoral, antes mencionada, por considerar que en la misma deben ser incluidos: a) la viuda del causante: J.M. (hoy) de Machado; b) los coherederos C.M.B.F., E.C.b.F., M.A.B.F.; C.R.B.F., A.B.F.; Ninoska C. Barroso Figueroa, Aniuska I.B.F.M.M.B.F.; c) el derecho de propiedad sobre le inmueble consistente

    Pide la inclusión, en la Planilla Sucesoral, expedida como consecuencia de la liquidación de la herencia dejada por el causante M.B.S., de las personas mencionadas como coherederos (nietos); y del bien inmueble, antes mencionado, consistente en un terreno y la casa sobre el construida, que fuera sede del hogar común del causante y J.M.d.B., la cual aparecía, para esa fecha, distinguida con el nombre de Quinta Yolita, situada en la Manzana J, Parcela 2, frente a la Calle F, de la Urbanización Campo Claro, No. 1, Municipio M.D.R., jurisdicción del distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, situada en la calle F, con Avenida 4, No. 6-48, de la misma Urbanización.

    Petitorio.

    Solicitan la nulidad de la Planilla Sucesoral 533, la emisión de una nueva planilla en la cual se incluya el bien descrito y los coherederos mencionados.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la recurrente, hace las siguientes alegaciones.

    Niega la posibilidad de impugnación del acto recurrido, a través del recurso contencioso tributario contemplado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

    Considera que la declaración sucesoral es una autoliquidación realizada por el mismo representante de la sucesión. En ella – señala - declara detalladamente todos y cada uno de los activos y pasivos patrimonial dejados por el causante. Es decir, es una autoliquidación elaborada por los propios herederos y lo presentan ante la Administración Tributaria, quien solo realiza la liquidación con base a lo declarado por esos herederos.

    Que no se trata de un acto administrativo realizado por la Administración.

    Culmina esta alegación solicitando la improcedencia de la nulidad solicitada por la recurrente.

    No obstante el anterior planteamiento, la representante de la República, luego de transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre lo que debe entenderse por acto administrativo; de hacer consideraciones sobre lo dispuesto en el artículo 18 de la misma Ley, hacer referencia a lo dispuesto en los artículo 259, 240, del Código Orgánico Tributario; 19 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos; señala que de conformidad con el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, la recurrente, con fundamento en lo pretendido con este Recurso Contencioso Tributario, ha debido plantear ante la Administración Tributaria la modificación de la declaración presentada.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra planteadas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la nulidad de la Planilla Sucesoral No. 6533, de fecha 08 de abril de 1983, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración Regional de Hacienda, Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se liquida el impuesto sobre la herencia dejada por el causante M.B.S., falleció ab-intestato, en el Municipio L.M.d.D.S. del Miranda, por la cantidad de Bs. 954,55, (actualmente Bs. F 0,95).

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo.

    Asumió el Tribunal la competencia por la materia para conocer de esta causa como consecuencia de la Sentencia 00045, de fecha 15 de enero de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual se resolvió el conflicto de competencia negativa planteada entre el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisando la Sala que la competencia para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra la Planilla Sucesoral No 6533 de fecha 08 de abril de 1983, en la cual se liquidó el impuesto sobre la herencia (sucesión) dejada por el causante M.B.S., emitida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Regional de Hacienda, Región Capital, interpuesto por la recurrente F.I.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 297.924, corresponde a los Tribunales Contenciosos Tributarios, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, por la Distribución efectuada por la Unidad de Distribución y Distribución, de estos Tribunales.

    Del Fondo de la Controversia.

    Plantea la recurrente que en Planilla Sucesoral No. 6533, de fecha 08 de abril de 1983, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración Regional de Hacienda, Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se liquida el impuesto sobre la herencia dejada por el causante M.B.S., fallecido ab-intestato, en el Municipio L.M.d.D.S. del Miranda, por la cantidad de Bs. 954,55., no se incluyeron a los ciudadanos J.M. (hoy) de Machado; viuda sobreviviente del causante M.B.S.; C.M.B.F., E.C.b.F., M.A.B.F.; C.R.B.F., A.B.F.; Ninoska C. Barroso Figueroa, Aniuska I.B.F.M.M.B.F.; hijos y e hijas de M.B.R., hijo pre-muerto de M.B.S., como herederos de dicho causante.

    Ahora bien, con base a la narrativa de los hechos efectuada por los apoderados judiciales de la recurrente y de los recaudos incorporados a los autos, aprecia el Tribunal que la ciudadana J.M.d.M. y M.B.S., disolvieron el matrimonio (comunidad conyugal) que mantuvieron, por divorcio concretado en sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, de la circunscripción judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de diciembre de 1969, la cual aparece inserta, en copia certificada, a los folio 53 y 54, del expediente. Este documento no fue impugnado, durante el proceso, razón por la cual el Tribunal, con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, y 509, del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y valora con la fuerza probatoria que tienen los documentos público; en consecuencia, estima que para el día 19-05-1978, fecha en la cual fallece el causante M.B.S., la ciudadana J.M., ya no era cónyuge del mencionado causante, tampoco lo era M.B.S.d.J.M., por tanto, ésta última, no podría formar parte de las personas llamadas a ser herederos o herederas del causante M.B.S.. Así se declara.

    Con respecto a C.M.B.F., E.C.B.F., M.A.B.F.; C.R.B.F., A.B.F.; Ninoska C. Barroso Figueroa, Aniuska I.B.F. y M.M.B.F.; cuya inclusión como co-herederos de M.B.S., es solicitada por el hecho de ser descendientes (hijos e hijas) de M.B.R., presuntamente, hijo pre-muerto del causante M.B.S.; encuentra el Tribunal: cursa en el folio 30 del expediente (Asunto AP41-U-2008-000285) la partida de defunción de M.B.R., en la cual se deja constancia de su fallecimiento y se menciona que es hijo de M.B. y de C.R..

    Advierte el Tribunal que no consta en autos la partida de nacimiento de M.B.R., razón por la cual el Tribunal, por aplicación de las disposiciones sobre filiación paterna y reconocimiento de hijos, establecidas en el Código Civil, artículos 201 al 211; sobre las presunciones relativas a la filiación establecidas en los artículos 213 y 216; del reconocimiento voluntario, señalado en los artículos 216 al 225; y ante la ausencia de un pronunciamiento judicial que establezca la filiación paterna de M.B.R., como hijo de M.B.S., el Tribunal considera que M.B.R., no debe ser llamado a la herencia de M.B.S., por no aparecer probada su filiación con dicho causante. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, los ciudadanos C.M.B.F., E.C.B.F., M.A.B.F.; C.R.B.F., A.B.F.; Ninoska C. Barroso Figueroa, Aniuska I.B.F. y M.M.B.F.; quienes con sus partidas de nacimiento prueban que son hijos e hijas, respectivamente, de M.B.R., no entran en representación de su padre en la herencia dejada por M.B.S., al no estar probada en auto la filiación de M.B.R. con M.B.S.. Así se declara.

    El otro aspecto de la controversia tiene que ver con el pedimento de la recurrente, para que se incluya como formado parte del activo hereditario de la herencia dejada por M.B.S., un inmueble consistente en un terreno y la casa sobre el construida, que fuera sede del hogar común del causante y J.M.d.B., la cual aparecía, para esa fecha, distinguida con el nombre de Quinta Yolita, situada en la Manzana J, Parcela 2, frente a la Calle F, de la Urbanización Campo Claro, No. 1, Municipio M.D.R., jurisdicción del distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, situada en la calle F, con Avenida 4, No. 6-48, de la misma Urbanización; adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo el causante con J.M.d.B., según titulo supletorio expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1948, y documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1948, bajo el No. 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, y documento de liberación de hipoteca, registrado en la misma Oficina Subalterna de de Registro, el día 20 de febrero de 1952, bajo el No. 76, folio 224, Protocolo Primero, Tomo Tercero, primer trimestre de 1952.

    Encuentra el Tribunal, inserta a los folios 39 al 49, copia certificada de un documento, consistente en una copia certificada de un Titulo Supletorio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 24 de enero de 1956, anotado bajo el No. 39, Tomo 08, Protocolo Primero, en el cual la ciudadana J.M.d.B., se acredita la propiedad, tanto del terreno como de la casa construida sobre dicho terreno.

    El Tribunal considera necesario el análisis del referido documento en el cual se menciona el inmueble que reclama la recurrente como formando parte de la herencia dejada por el causante M.B.S..

    A ese respecto, advierte el Tribunal: el documento en referencia se trata de un Titulo Supletorio. Al respecto, estima el Tribunal que las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.

    En el mencionado documento, J.M.d.B., declara que tanto el terreno como la construcción de la quinta Yolita, fueron adquiridos con dinero de su propio peculio.

    Encuentra en el Tribunal que en el referido documento, el cual aparece redactado en forma manuscrita, quedó inserta la siguiente declaratoria, atribuida a M.B.S.:

    Y yo, M.B.S., venezolano, nacionalizado, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 991.847, declaro que estoy conforme con las declaraciones hechas por mi nombrada esposa en este documento y tanto la parcela de terreno ya deslindada como la quinta Yolita allí construida son de la exclusiva propiedad de mi citada esposa, por haber hecho las respectivas adquisiciones con dinero de su propio peculio, obtenido en ahorros personales, antes del matrimonio…

    Teniendo en cuenta la transcrita declaratoria y el resto de las declaratorias insertas en él, sobre el hecho que tanto el terreno como la construcción de la casa, fueron adquiridos con dinero de J.M.d.B., el Tribunal considera aplicable el artículo 152 del Código Civil, en el cual se establece:

    Artículo 152.-“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si.”

    Con fundamento en los razonamientos expuestos y el artículo trascrito, aprecia este Tribunal que sobre el inmueble respecto al cual se expidió el Titulo Supletorio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 24 de enero de 1956, anotado bajo el No. 39, Tomo 08, Protocolo Primero, el causante M.B.S., no tenía ningún derecho de propiedad. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, considera el Tribunal que en la declaración de herencia de M.B.S., liquidada en el Planilla Sucesoral No. 6533, ut supra mencionada, no hubo omisión del derecho del propiedad del causante M.B.S., sobre el inmueble consistente en un terreno y la casa sobre él construida, la cual fue sede del hogar común del causante y J.M.d.B., la cual aparecía, para la fecha, distinguida con el nombre de Quinta Yolita, situada en la Manzana J, Parcela 2, frente a la Calle F, de la Urbanización Campo Claro, No. 1, Municipio M.D.R., jurisdicción del distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, situada en la calle F, con Avenida 4, No. 6-48, de la misma Urbanización; adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo el causante con J.M.d.B., por cuanto ningún derecho de propiedad tenía dicho causante, sobre el referido inmueble. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamentos en los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en el nombre de la República con autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra la Planilla Sucesoral No 6533 de fecha 08 de abril de 1983, en la cual se liquidó el impuesto sobre la herencia (sucesión) dejada por el causante M.B.S., por la cantidad de Bs. 954,55, emitida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Regional de Hacienda, Región Capital, del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), interpuesto por la recurrente F.I.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 297.924, representada en este juicio por los ciudadanos R.A.R. y N.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el los Nos. 10.156 y 4.917, respectivamente.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y con efectos plenos la Planilla Sucesoral No. 6533 de fecha 08 de abril de 1983, en la cual se liquidó el impuesto sobre la herencia (sucesión) dejada por el causante M.B.S., por la cantidad de Bs. 954,55, en lo que respecta las personas llamadas a la herencia y los bienes incluidos en dicha planilla.

Segundo

Improcedente el pedimento de la recurrente para que se incluya en dicha planilla sucesoral, como herederos del causante M.B.S., a la ciudadana J.M.d.B. (hoy de Blanco).

Tercero

Improcedente el pedimento de la recurrente para que se incluya en dicha planilla sucesoral, como herederos del causante M.B.S., a los ciudadanos C.M.B.F., E.C.B.F., M.A.B.F.; C.R.B.F., A.B.F.; Ninoska C. Barroso Figueroa, Aniuska I.B.F. y M.M.B.F.; en representación de su padre M.B.R..

Cuarto

Improcedente el pedimento de la recurrente para que incluya en dicha planilla sucesoral, como formando parte del activo hereditario de la herencia dejada por el causante M.B.S., el derecho de propiedad, equivalente un medio (1/2), la mitad, sobre un bien inmueble consistente en un terreno y la casa sobre el construida, la cualfue sede del hogar común del causante y J.M.d.B., la cual aparecía, para la fecha, distinguida con el nombre de Quinta Yolita, situada en la Manzana J, Parcela 2, frente a la Calle F, de la Urbanización Campo Claro, No. 1, Municipio M.D.R., jurisdicción del distrito Sucre del Estado Miranda, hoy, situada en la calle F, con Avenida 4, No. 6-48, de la misma Urbanización.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud que el valor asignado al derecho de propiedad reclamado ha sido estimado por la recurrente en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente Bs. F 50.000,°°)

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publico en su fecha, a las nueve y nueve de la mañana (09:09 am).

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto No. AP41-U-2008-000285.

RCJ.

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