Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: F.I.R.D.E., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.184.853 y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada J.J. GIANNINI PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.284.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE A.D.V.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.604.691 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: OA-537/2006.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 25 de Octubre del 2006, fue presentada solicitud de INTERDICCIÓN, por la ciudadana F.I.R.D.E., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.184.853 y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada J.J. GIANNINI PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.284, en beneficio del ciudadano A.D.V.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.604.691 y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 27 de Octubre del 2006 (f.14 al 16) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; y ordeno la notificación del ciudadano A.D.V.E.R., para ser interrogada por el ciudadano Juez y la de cuatro (04) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 02/11/2006 (f.17) compareció la abogada J.G., y promovió a los ciudadanos N.A., M.F. y J.G., como testigos en la solicitud.

En fecha 06/11/2006 (f.18), compareció la apoderada de la parte solicitante, y nuevamente promovió como testigos a los ciudadanos P.E., M.E. y M.E..

Riela al folio 19, auto de este Tribunal de fecha 06/11/2006, en donde se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para la comparecencia de los ciudadanos N.A., M.F., J.G., P.E., M.E. y M.E., a los fines de que declararan a viva voz el interrogatorio que seria formulado por el Juez de este Juzgado.

En fecha 16/11/2006 (fls. 20 y 21), compareció el Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de la notificación del ciudadano A.D.V.E.R..

En fecha 22/11/2006 (f.22), compareció el ciudadano A.D.V.E.R., y el ciudadano Juez realizo el interrogatorio, y el mismo hizo las declaraciones respectivas.

En fecha 22 de Noviembre del 2006 (f.23), se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y quien presenta de acuerdo a dicho informe lo siguiente: “…rindo la experticia del Reconocimiento Médico-Legal, practicada al Ciudadano: A.D.V.E.R., de 54 AÑOS de edad, C. I. 3.604.691. En el momento del examen practicado el 02/11/06 en esta Medicatura se observo: El paciente acude acompañado por familiar (hermana). Al examen físico: se encuentra despierto, consciente, luce poco orientado en lugar, tiempo y espacio. Hipoactivo. No presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico-legal. Necrológicamente: reflejos osteotendinosos presentes, conservados, sin alteraciones. Colabora al interrogatorio, aunque las respuestas muestran desorientación. Aporta informe medico de fecha 04/17/06 emitido y suscrito por la Dra. N.B. (Medico Psiquiatra, CM: 2896 MSDS: 17.236) debidamente identificado donde señala diagnósticos: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CON EVIDENTE DETERIOR COGNITIVO, CONDUCTUAL Y EN TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO REGULAR, MASL CONTINENTE FAMILIAR, ACTUALMENTE COMPENSADO. De lo antes expuesto se concluye: 1. Paciente incapacitado, dependiente de su grupo familiar. 2. En virtud de lo anteriormente señalado y con base en el diagnostico y tratamiento psiquiátricos es avalado tal cuadro clínico…”

Siendo la oportunidad para la declaración de los testigos N.A., M.F., J.G., P.E., M.E. y M.E., solamente comparecieron al interrogatorio los ciudadanos YOSMARY J.E., M.F., J.G., P.E., M.E. y M.E. en sus condiciones de amigos y familiares, las cuales constan a los folios 25, 26, 27, 29, 30 y 31, respectivamente.

II

Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de INTERDICCIÓN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como han sido las normas antes descritas, e igualmente de las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos YOSMARY J.E., M.F., J.G., P.E., M.E. y M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.607.126, V-14.534.294, V-7.163.075, V-7.150.170, V-7.154.629 y V-7.161.176 respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse los testigos en que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.D.V.E.R. y a su madre F.I.R.D.E., del vínculo que los une, del motivo de porque la ciudadana F.I.R.D.E. solicita la interdicción de su hijo, de los problemas que tiene el ciudadano A.E.R. y de con quien y donde vive actualmente el ciudadano A.E.R.; igualmente se observo del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que el ciudadano A.E.R. presenta: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CON EVIDENTE DETERIOR COGNITIVO, CONDUCTUAL Y EN TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO REGULAR, MASL CONTINENTE FAMILIAR, ACTUALMENTE COMPENSADO. De lo antes expuesto se concluye: 1. Paciente incapacitado, dependiente de su grupo familiar. 2. En virtud de lo anteriormente señalado y con base en el diagnostico y tratamiento psiquiátricos es avalado tal cuadro clínico; es por lo antes expuesto que se declara procedente la presente solicitud de INTERDICCIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana F.I.R.D.E., decretándose la INTERDICCIÓN definitiva a favor del ciudadano A.D.V.E.R., por tratarse de una persona que presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CON EVIDENTE DETERIRO COGNITIVO, CONDUCTUAL Y EN TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO REGULAR, MAL CONTINENTE FAMILIAR, ACTUALMENTE COMPENSADO, dependiente de su grupo familiar. En consecuencia se nombra como Tutor Interino del ciudadano A.D.V.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.604.691, a la ciudadana YOSMARY J.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.607.126, y de este domicilio, en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.

Se exige a la parte solicitante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.

La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR.

REPH/Leticia.

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