Sentencia nº RC.00187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por retracto legal arrendaticio intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana F.J. BERNAEZ MENDOZA, representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión F.S.R., contra los ciudadanos C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., representados judicialmente los dos primeros por los profesionales del derecho A.E.A.S., C.A.L., V.E.G.D.L.V. y E.S. y, la última de los prenombrados ciudadanos por los abogados en ejercicio de su profesión A.L.V., C.S.B., F.S.G., P.A.S.R. y Ottilde Porras Cohen; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2004 mediante la cual declaró con lugar la demanda; sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra la decisión proferida por el a quo el 19 de noviembre de 1996; y modificó la sentencia apelada en cuanto a que no operó la confesión ficta de la accionada, condenando a ésta última al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada Y.G.V., supra identificada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala estima conveniente pronunciarse preliminarmente en relación con la solicitud planteada en el escrito de formalización, específicamente como parte integrante de la primera denuncia contenida en él y sin que tal pronunciamiento pueda considerarse que verse sobre el contenido en si de la delación, pedimento éste dirigido a que se case de oficio la decisión recurrida, el cual, en síntesis, fue expuesto bajo el siguiente argumento:

...de la Constitución Nacional, que denunciamos, con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción o violación interesa al orden público y normas constitucionales, solicitamos respetuosamente a la Sala, case de oficio la sentencia recurrida (Negrilla de la Sala) y conforme a los artículos 245 y 320 del Código de Procedimiento Civil, última parte, reponga la causa, al estado de inadmitir la demanda presentada por el (Sic) ciudadano (Sic) F.J. BERNAEZ MENDOZA, identificada en autos, por cuanto el presente expediente ha presentado dos recursos de casación, dando con lugar a la casación inútil; y es por ello que suplicamos a la sala case de oficio y sin reenvío, decidiendo el mérito de juicio, conforme a los principios que doctrinariamente ha establecido este Alto tribunal en materia ‘de retracto arrendaticio’...

(Mayúscula negrilla y subrayado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En lo que respecta a la casación de oficio, se precisa que ello es una facultad que ejerce discrecionalmente este Alto Tribunal, toda vez que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se la confiere para casar un fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare en el mismo aunque se hubiere omitido denunciarlas; siendo, por demás inusual que sea el formalizante quien plantee una solicitud en ese sentido, tal como ocurre en el caso bajo estudio, según se expresó anteriormente, pues con ello desvirtúa la naturaleza potestativa de ésta.

En consecuencia, al ser una atribución prudencial que será expresada de oficio por la Sala, cuando así lo juzgue procedente, no ha lugar a pronunciamiento en relación a la predicha solicitud de casación de oficio. Así se establece.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de numeración con las cuales la formalizante identificó las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la identificada como:“TERCERA DENUNCIA”.

III

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinales 2° y 6° eiusdem, por cuanto, según alega, se encuentra inficionada de indeterminación objetiva y subjetiva.

Por vía de fundamentación, alega:

...Con fundamento en el ordinal 1º artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio, como violados por la recurrida, los artículos 12 y ordinal 6º del artículo 243 ejusdem, por cuanto el Tribunal de alzada, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva y subjetiva, respectivamente, al omitir en la parte dispositiva del fallo, los nombres de las partes litigantes en el presente juicio; e incluso, por haber omitido, notoriamente, el objeto sobre los cuales recae la decisión.

(...Omissis...)

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio, como violados por la recurrida, los artículos 12 y ordinal 6º del artículo 243 ejusdem, por cuanto el Tribunal de Alzada, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva y subjetiva, respectivamente, al omitir en la parte dispositiva del fallo, los nombres de las partes litigantes en el presente juicio; e incluso, por haber omitido, notoriamente, el objeto sobre los cuales recae la decisión.

(...Omissis...)

¿Por qué? El Juez Superior estaba obligado a precisar, en su fallo, los nombres de las personas litigantes en el presente juicio, a saber: F.J. BERNAEZ MENDOZA, J.S.L.C.R.S.D.G. y Y.G.V., todos identificados en autos y no referirlos en la parte narrativa de la sentencia. Debió nombrarlos, en la parte dispositiva de la misma. Con ese error de actividad por omisión, el Juez de Alzada trasmite a su fallo, el vicio delatado, porque la sentencia no se vale por sí mima y no cumple, con el principio de la autosuficiencia que la rige.

Para apoyar la sustentación de la denuncia, traemos a colación, la doctrina sentada por esta sala, en los siguientes términos:4

(...Omissis...)

Por otro lado, el artículo 1544 (Sic) del Código Civil, señala el que hace uso del derecho de retracto, debe rembolsar al comprador el precio recibido y además los gastos allí señalados; agregando que no puede entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones; argumento que tiene aplicación al retracto, por mandato del artículo 1548 (Sic) del Código Civil.

Es decir, que el citado artículo establece que el retrayente debe rembolsar el precio pagado y demás gastos, pero esto no lo decidió la sentencia.

Ahora, como el fallo no dejó establecido que la retrayente pagara el precio ni tampoco cuando debería entrar en posesión del inmueble, la sentencia deja indeterminada esa situación y a la sola voluntas de la obligada el cumplimiento de esa obligación de reembolso contra lo que establece el artículo 1202 (Sic) del Código Civil, según el cual es nula la obligación contraída bajo una condición, que depende solamente de la voluntad del obligado.

Y si bien es cierto que conforme al artículo 1544 (Sic) del citado Código, establece un derecho de retención a favor del demandado por retracto, al establecer que ‘el retrayente no puede entrar en posesión de los bienes sino después de haber satisfecho sus obligaciones de reembolso, ello indica que esa situación no podrá continuar en forma indefinida, pero nada de ello lo explica la sentencia, pues eso haría peor la condición de la demandada retraída, dándose el absurdo de ponerla ésta en la difícil situación de no recibir el reembolso a que tiene derecho y no poder tampoco disponer el inmueble que había adquirido, y todo ello, por tiempo indefinido hasta que la retrayente (F.J. VERANEES MENDOZA) le venga en gana de hacer dicho reembolso, porque la sentencia nada dice al respecto.

(...Omissis...)

¿Cómo podría declarase con lugar la demanda, si el fallo no decisión qué la retrayente se subrogue en las mismas condiciones de compraventa celebrado entre la ciudadana C.R.S.D.G. y mi mandante Y.G.V.?, como lo manda el artículo 1546 (Sic) del Código Civil, y si el fallo no indicó ningún plazo para el pago del precio, éste debería pagarse de inmediato, Nada de ello explica la sentencia.

El fallo-pues-, debió fijarlo de conformidad con el artículo 1212 (Sic) del Código Civil, pues el dejaría indefinida esa obligación, dependiendo su cumplimiento de la sola voluntad de la obligada, con lo cual resultaría nula a tenor del artículo 1202 (Sic) ejusdem.

(...Omissis...)

Aclaro finalmente, quem en el dispositivo transcrito, no se menciona a la actora (F.J. BERNAEZ MENDOZA, no tampoco se dice lo qué debe cumplir, ni menos aún, lo qué deben hacer los demandados, C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V....

(Mayúscula y negrillas del transcrito subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En el planteamiento de la denuncia supra transcrita, la formalizante aduce que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación en su dos modalidades, tanto subjetiva, por omitir en el dispositivo la identificación de las partes litigantes en el juicio, no obstante reconocer expresamente que en la parte narrativa se encuentran referidos; como objetiva, pues el juez de segundo grado, según alega, se abstuvo de expresar el objeto sobre el cual recae la decisión.

El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena en atención a que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

Ahora bien, para considerar que la sentencia se encuentra afectada del vicio de indeterminación, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, ello es así, por cuanto ésta es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

De acuerdo con el vicio delatado y en relación con lo expuesto supra en lo atinente a su configuración, aunado al predicho reconocimiento expreso por parte del formalizante, se repite, en el sentido que las partes se encuentran identificadas en la narrativa de la decisión proferida por el ad quem, a juicio de la Sala resultan razones suficientes para desestimar la denuncia bajo análisis, pues en atención al principio de unidad del fallo al encontrar contenidas dentro de la estructura de la propia sentencia recurrida la determinación de las partes, mal puede considerarse que ésta se encuentre inficionada del vicio de indeterminación subjetiva, toda vez que en modo alguno se haría necesario recurrir a otras actas del expediente para conocer los límites subjetivos de la cosa juzgada contenida en la decisión, es decir, cuales son las partes involucradas.

Lo anterior ha quedado establecido en numerosos fallos proferidos por esta Sala, entre otros, en decisión N° 697 de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001157, en el caso de Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M. (+) y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, y en el cual se señaló:

...En atención a lo denunciado por el formalizante, esta M.J. estima pertinente reafirmar lo que ha establecido en reiterados fallos, entre otros, en decisión N° 181, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000961, en el caso de L.J.L. de Osorio contra I.M.G.L. deN. y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

(...Omissis...)

la indeterminación subjetiva, consiste en:

‘…omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…’.

La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes intervinientes en la controversia...

. (Negrillas del texto).

Por tanto y de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solamente ocurre cuando el juzgador de segundo grado omita en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso; sin embargo, si el Juez Superior las menciona, bien en la parte narrativa, motiva o dispositiva del fallo, no es posible alegar la violación de tal precepto, en atención al principio de unidad procesal del fallo que rige en nuestro sistema jurídico...“. (Subrayado de la Sala).

A mayor abundamiento considera oportuno la Sala destacar que de la lectura de la recurrida ciertamente se constata la predicha mención de las partes litigantes en el juicio. En tal sentido, la narrativa expresa:

...Parte actora: F.J. BERNAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.357.101...

(...Omissis...)

Parte demandada: JOSE (sic) S.L. (sic), C.R.S.D.G. (sic) y Y.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.500.297, V-3.809.661 y V-9.482.229, respectivamente...

(Subrayado del texto).

Con base en todo lo anterior y constatada como ha sido por esta sede casacional la identificación de todas las partes intervinientes en la controversia planteada, resulta forzoso para la Sala desechar este aspecto de la denuncia por improcedente. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente al segundo planteamiento expuesto, supra referido, atinente a la indeterminación de la cosa sobre la que recae la decisión, la Sala constata de la recurrida así como también del petitum contenido en el libelo de la demanda, que la accionante pretende bajo un invocado carácter de arrendataria de un inmueble identificado en autos, que se le reconozca el derecho de preferencia que tiene para adquirir el precitado inmueble y por tanto se le subrogue en el contrato de compraventa celebrado entre los accionados; en que la compraventa efectuada no es oponible a ella; y que, adquirirá el inmueble en las mismas condiciones, precio y modalidades en que se efectuó la prenombrada venta.

Así, lo solicita la accionante de acuerdo con lo peticionado en el escrito libelar, cursante de los folios 1 al 4, y sus vueltos, ambos inclusive, de la pieza N° 2 de las que integran el expediente, en el cual señala:

“...CAPÍTULO IV

PETITUM

Por todas y cada una de las razones anteriormente señaladas y con el carácter indicado, es que vengo a demandar, como en efecto lo hago a los ciudadanos C.R.S.D.G. y J.S.L., suficientemente identificados en el presente libelo de demanda, en su carácter de propietarios del tanta veces mencionada inmueble y a Y.G.V., igualmente identificada en este libelo, en su carácter de extraña compradora, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado, a los siguiente:

PRIMERO: En que mi poderista como arrendataria tiene derecho de preferencia para adquirir el inmueble precitado y por tanto se subroga en tal contrato de compraventa.

SEGUNDO: En que la compraventa mencionada efectuada entre los demandado, no es oponible a mi poderdante.

TERCERO: En que mi poderhabiente es quien adquirirá el señalado inmueble en las mismas condiciones, precio modalidades en que los efectuaron los accionados.

CUARTO: En pagar las costas procesales...

El a quo, al resolver en Primera Instancia, estableció en su dispositivo, lo siguiente:

…Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil (Sic) Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad (Sic) de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por RETRACTO LEGAL intentada por la ciudadana F.J. BERNAEZ MENDOZA contra los ciudadanos J.S.L., C.R.S.D.G. Y Y.G.V., todos identificados en autos y en consecuencia ORDENA que la demandante F.J. BERNAEZ MENDOZA sustituya como compradora a la ciudadana Y.G.V., y se subrogue en todos los derechos y obligaciones que ésta tiene como compradora del siguiente bien inmueble: Calle Atrás La Providencia, Nª49, anteriormente marcada con el Nº45, catastro Nº 13.07.05.40, Barrio El Cementerio, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal. La mencionada parcela de terreno mide cinco metros con cincuenta centímetros (5.50mts) de frente por diez y seis metros (16,00 mts) de fondo, es decir, tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00M2) y tanto la parcela de terreno como la casa se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fué del Sr. R.M., SUR: con casa que es o fué de la Sra. EMMA DE RIERA; ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión de J.R. y OESTE: que es su frente, con calle pública. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos C.R.S.D.G. Y J.S.L., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 30, Folio III, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 08 de febrero de 1.979 (Sic).

Que la parte actora en este juicio ciudadana F.J. BERNAEZ MENDOZA, debe sustituir en la propiedad del inmueble a la ciudadana Y.G.V., en las mismas condiciones en que ésta lo adquirió de los ciudadanos C.R.S.D.G. Y J.S.L., conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 26 de diciembre de 1.995 (Sic), bajo el Nº39, Tomo 49, Protocolo Primero. Que la actora solo podrá entrar en posesión del inmueble libre de todas las cargas que el comprador le haya podido imponer y despues (Sic) de haberle pagado el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) y el reembolso de los gastos y los costos de la venta del inmueble, según lo dispuesto en el artículo 1544 (Sic) del Código Civil. Se le concede a la parte actora un lapso de sesenta días para que cumpla con las obligaciones impuestas en el presente fallo. Que en caso de nagativa (Sic) por parte de la compradfora (Sic) ciudadana Y.G.V. en el cumplimiento de esta sentencia, la misma debidamente protocolizada servirá a la parte actora de título suficiente de propiedad….

Por su parte, de la lectura exhaustiva de la decisión de la alzada recurrida, evidencia esta Sala que si bien en su dispositivo declaró con lugar el retracto legal demandado, en modo alguno se constata que la misma a lo largo de su texto contenga la determinación precisa de lo que implica tal declaratoria, pues omite mencionar las obligaciones consecuencialmente derivadas de ello para las partes intervinientes en el juicio, en este sentido, dispuso que:

...Ahora bien, no teniendo valor probatorio alguno en esta causa las misivas antes analizadas, que eran los instrumentos fundamentales de la parte demandada para rebatir los dichos de la actora, debe este sentenciador forzosamente declarar con lugar la demanda y en consecuencia sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte de mandada, y así se decide:

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda modificada la sentencia recurrida en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área justicia en nombre de la República Metropolitana de Caracas, administrando Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 5 y 9 de diciembre de 1996 contra la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 1996 dictada por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen...

. (Subrayado de la Sala)

Del texto trasladado, se constata que el fallo proferido por el ad quem como consecuencia de su declaratoria con lugar, no indica que la demandante sustituya como compradora del inmueble a la ciudadana Y.G.V., supra identificada, en las mismas condiciones en que ella lo adquirió de los codemandados C.R.S. deG. y J.S.L., de conformidad con el contenido del documento de compra venta del referido bien, identificado en la recurrida y cursante en autos; que además la accionante se subrogue en todas sus obligaciones y derechos; las condiciones en que debe ser entregado dicho inmueble, la obligación por parte de la accionante de rembolsar el precio de la venta del bien inmueble pagado por la prenombrada ciudadana, así como tampoco otorga un plazo para tales fines, con la debida advertencia que en caso de incumplimiento por parte de la ciudadana Y.G.V. en la ejecución del fallo, el mismo debidamente protocolizado servirá a la demandante de título suficiente de propiedad, entre otros; todo lo cual, además de expresarse, debe contener especificación precisa.

En cuanto al mentado vicio de indeterminación objetiva, supra referido, la Sala en sentencia N° 282, de fecha 6 de junio de 2002, Exp. N° 00-0491, en el caso de N.R.M.P. y otro contra C.E.P., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Explica la doctrina que:

‘Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada.’ (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).

La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº 238 en el caso de I.M. contra R.P.M. y otra, se expresa:

“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a todas las consideraciones precedentes, y en aplicación de la jurisprudencia supra citada al caso bajo decisión, concluye la Sala en que el fallo recurrido contraría lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pues (tal como se señaló precedentemente) declara con lugar el retracto legal arrendaticio demandado sin explicar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia, como fin del órgano jurisdiccional. Así se decide.

En consecuencia, la Sala considera que el segundo aspecto de la denuncia analizada es procedente por haber infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil delatados por la formalizante, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por cuanto esta Sala declaró procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada Y.G.V., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2004. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000474

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