Decisión nº 11338 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.J.L.F., de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: N° V-6.467.752.

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: R.T.L., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157.

PARTE DEMANDADA: G.S.U., O.M.S.U. e I.S.U., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nros. V-4.561.284, V-4.559.836 y V-6.470.660, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCIÒN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana F.J.L.F., de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: N° V-6.467.752

En fecha 05 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó librar Edicto emplazando en él a todos los herederos conocidos y desconocidos del causante O.J.S.U.

En fecha 19 de mayo de 2014, la parte actora retiró los edictos, a fin de proceder a su debida publicación.

En fecha 20 de mayo de 2014, previa consignación de los fotostatos respectivos, el Tribunal acordó librar las compulsas de citación de los ciudadanos G.S.U., O.M.S.U. e I.S.U..

En fecha 28 de mayo de 2014, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos G.S.U., O.M.S.U. e I.S.U., asistidos por el abogado A.V.N., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 4.190, mediante la cual, se dan por citados quedando en cuanta del lapso legal para dar contestación a la presente acción.

En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal dicto auto acordando designar como defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ORLAND J.S.U., a la abogada M.D.V.H.M., inscrita en el inpreabogado N° 38.346, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano LEMMI L.V.C., alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, consignó mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.D.V.H.M., inscrita en el inpreabogado N° 38.346.

En fecha 23 de julio de 2014, compareció la abogada M.D.V.H.M., inscrita en el inpreabogado N° 38.346, mediante el cual se dio por notificada en el presente asunto aceptando el cargo y jurando cumplir con las obligaciones que le confiere la Ley.

En fecha 21 de octubre de 2014, comparece la abogada M.D.V.H.M., inscrita en el inpreabogado N° 38.346 y consigna escrito de contestación de demanda.

En fecha 27 de octubre de 2014, vencido como se encuentra el lapso de contestación de demanda, el Tribunal abre el lapso probatorio, a fin que las partes promuevan las pruebas pertinentes.

En su oportunidad legal correspondiente ambas partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 26/11/2014.

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal ordena mediante auto de fecha 21/03/2015, notificar a las partes del abocamiento de la abg. L.M. como Jueza de este despacho.

En las fechas 24 y 29 de abril de 2015, compareció el alguacil YORGENIS V.L. y consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos G.S.U., O.M.S.U. e I.S.U.

En fecha 8 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno sus informes respectivos.

Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que el 5 de noviembre de 1990, inicie una relación de concubinato con el ciudadano O.J.S.U., 2) Que se encontraba domiciliado en la Calle la Vaquera, sector la Virginia, Parroquia Caruao, Estado Vargas 3) Que la relación se mantuvo en armonía en cuerpo y alma hasta que en fecha 25 de mayo de 2013, cuando se produjo su deceso en la Parroquia Catia la mar, del Estado Vargas, debido a una Falla de Múltiples Órganos, Mieloma Múltiple; 4) Que acompaña a este escrito, acta de defunción marcado con la letra “A”.

Que la relación concubinaria que mantuvo con el hoy occiso ya identificado, tenía plena vigencia y conforme a la Ley Venezolana, ya que para la fecha de inicio de la referida relación mi concubino era de estado civil soltero, y yo de estado civil divorciada, esta última situación se evidencia de la sentencia de divorcio que acompaño a este escrito marcada con la letra “B”.

Por otra parte, los demandados en esta acción mero declarativa de concubinato, tienen cualidad para ser llamados a esta acción, en virtud de ser hermanos de mi concubino O.J.S.U..

Que se evidencia con la sobrada claridad meridiana, que mi relación concubinaria, desde que empezó permaneció estable y continua, lapso durante el cual se adquirieron bienes los cuales no eran declarados en la comunidad

Que en efecto demanda a los prenombrados hermanos de mi concubino, ciudadanos G.S.U., O.M.S.U. e I.S.U., para que mediante esta acción mero declarativa reconozcan la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre su persona y su desaparecido hermano ciudadano O.J.S.U..

Que fundamente la presente acción en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil venezolano.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal: Calle la Vaquera, sector la Virginia, Parroquia Caruao, Estado Vargas

Que solicitó en su petitorio fuese declarada con lugar la Acción Mero Declarativa de Existencia de la Comunidad Concubinaria, incoada en contra de los ciudadanos G.S.U., O.M.S.U. e I.S.U..

MOTIVA

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Negritas de la Sala).

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”

...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)

...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

...omissis...

“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.

Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.

Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:

1) Acta de defunción del ciudadano O.J.S.U.. Contra Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2) Copia Certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos I.D.S. y F.J.L.F.. Contra dicha copia certificada, la cual es de un documento público no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y asi se establece.

3) Justificativo de testigo, presentado por la ciudadana F.J.L.F., por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas. Contra Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

4) C.d.C. de los Ciudadanos O.J.S.U. y F.J.L.F., otorgado por ante la Junta Parroquial Caruao, C.M.d.M.V., en fecha 08 de Febrero de 2010. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

5) C.d.C. de los Ciudadanos O.J.S.U. y F.J.L.F., otorgado por ante la Junta Parroquial Caruao, C.M.d.M.V., en fecha 21 de Enero de 2008. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

6) Aval o Visto Bueno, de los Ciudadanos O.J.S.U. y F.J.L.F., otorgado por el C.C.L.S., de la Comisión Presidencial del Poder Popular del Municipio Vargas, de fecha 11 de Junio de 2013. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

7) Acta de nacimiento del ciudadano O.J.S.; en la cual se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos J.U.D.S. e I.S.. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

8) Actas de nacimientos de G.S.U., O.M.S.U. y I.S.U.; en las cuales se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos J.U.D.S. e I.S.. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

9) C.d.R. de la Ciudadana F.J.L.F., otorgado por ante EL C.C.L.S., Comisión Presidencial del Poder Popular del Municipio Vargas, en fecha 16 de octubre de 2013. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

6) Acta de Declaración de los testigos R.B.C., J.M.F.E., P.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.636.276, V-6.889.953 y v-3.364.096 respectivamente, levantada por el Tribunal comisionado, se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos O.S.U. y F.J.L.F.. Que la relación duró hasta el fallecimiento del ciudadano O.S.U.. Que la ciudadana F.J.L., era conocida como la esposa del fallecido O.S.U.. Del análisis de las referidas testimoniales, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades legales, y siendo que las mismas concatenadas entre sí denotan el conocimiento de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como los demás hechos devenidos, de la relación concubinaria, por lo que este Tribunal le confiere carácter de plena prueba. Y así se declara.

Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:

El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, de la fundamentación del derecho, así como todos los alegatos esgrimidos por la accionante declarados como ciertos por la parte demandada, considera esta Juzgadora que la accionante F.J.L.F., demostró que ella y el ciudadano O.S.U., mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el día 05 de Noviembre de 1990, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 25 de Mayo de 2013, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana F.J.L.F., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.467.752, contra los ciudadanos G.S.U., O.M.S.U. e I.S.U., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.561.284, V-4.559.836 y V-6.470.660 respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana F.J.L.F., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.467.752, del de-cujus O.J.S.U., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.561.803.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° y 156°.-

LA JUEZA

Abg. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA

Abg. CARLIS PINTO

En la misma fecha, siendo las 10:00 A.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. CARLIS PINTO

LCMV/CP/mary

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