Decisión nº 2009-02 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199º y 150º

DEMANDANTES: F.J.P. Y J.R.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.602.198 y V.- 3.601.967, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.P.V., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No. 2009- 1267.

SENTENCIA: Definitiva No. 2009/02.

I

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos F.J.P. y J.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.602.198 y V.- 3.601.967, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada M.P.V., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, de este domicilio.

En fecha 16 de abril de 2009, mediante auto se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo.

En fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de abril de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos F.J.P. y J.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.602.198 y V.- 3.601.967, respectivamente; asistidos por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.

En fecha 29 de abril de 2009, comparece la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.

Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 18 de septiembre de 1973, ante el Prefecto de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; fijando su único y último domicilio conyugal en la Urbanización S.C., Sector 01, Vereda 30, casa signada con el número 09, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Indican que procrearon dos (2) hijas, ambas mayores de edad, que llevan por nombres: JANYS MAYELA y D.M., quienes tienen 30 y 29 años de edad, nacidas el 13 de septiembre de 1978 y 25 de octubre de 1979, en su orden, consignan copias certificadas de Actas de Nacimientos, marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Señalan que debido problemas y desavenencias surgidas que afectaban su estabilidad emocional y la de sus hijas, decidieron en fecha 23 de abril de 2000 la decisión de separarse de cuerpos y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación entre ellos, ni teniendo la intención de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante el Tribunal a solicitar se declare disuelto el vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por haber transcurrido más de cinco (5) años de separación Fáctica de Cuerpos.

Que de los bienes gananciales adquiridos serán objeto de liquidación posterior, una vez habida Sentencia Definitivamente firme.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos F.J.P. y J.R.E., en fecha 18 de septiembre de 1973, ante la Prefecto de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos F.J.P. y J.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.602.198 y V-3.601.967, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de septiembre de 1973, y así se decide.

En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio 8 hasta el folio 9; y de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.

Con relación a la comunidad ganancial, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los solicitantes manifestaron en el escrito de solicitud, que serian liquidados posterior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince días del mes de mayo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOGADA B.R.F.

LA SECRETARIA TITULAR

A.B.H.Z.

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR

A.B.H.Z.

Expediente No.2009-1267

Civil. (josé).

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