Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 26 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000162

ASUNTO : RP01-P-2008-000162

AUTO RATIFICANDO ALGUNAS DE LAS MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada G.G.; en contra del imputado C.C.M., quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado N.G.B., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.L.M.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada G.G., en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en su oportunidad por la Dra. J.R. y expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana F.L.M., de las contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el imputado de autos, referida a la salida del hogar, prohibición de acercarse a la victima, y de incurrir en nuevos actos de intimidación o acoso, por el mismo estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO. Igualmente la Fiscal le explico al tribunal y a los presentes de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dieron lugar a la presente investigación, ratifico así mismo los elementos de convicción señalados en el escrito Fiscal como Denuncia de fecha 28/05/2007 formulada por la victima, medidas impuestas al imputado de autos en esa misma fecha, acta de comparecencia obligatoria al agresor, acta de entrevista a J.A.I., Acta de Investigación Técnica de fecha 27 de Junio de 2007, esta la orden de la Medicatura Forense, constancia de reposo a nombre de la victima; Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Al respecto la víctima, ciudadana F.L.M. expuso: Bueno yo estoy viviendo con mi hija, me fui de allí porque estaba enferma; yo en la casa donde el vive tengo una habitación que se moja y entré a la casa a buscar un colchón y el señor dijo que quien entre allí lo voy a caer a tiro, el tiene un perro y cada vez que puede me suelta el perro, yo no puedo vivir en esa casa con el enemigo ahí, yo soy una señora de 62 años ya voy a tener un año por fuera yo lo que quiero es mi casa y tengo la llave pero casi no entro ahí a la casa, porque tiene un escalón y es difícil para mi entrar. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado C.C.M., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: la señora vivía conmigo, entonces la señora quiere que yo salga de la casa y esa casa es de varios hermanos, yo me crié en esa casa, ella nunca vivió ahí, cuando el terremoto yo le ofrecí que se quedara en la casa, cuando consiguió trabajo en Funrevi ella cambio el sistema hasta le vendió la casa al yerno conmigo adentro, y con respecto al perro yo lo tengo desde pequeño y siempre anda suelto y como no la conoce el perro se le va encima, pero no puede decir que uno se lo chuca, yo soy un hombre trabajador. Ella me quiere sacar de la casa, son varios hermanos pero ella es la que toma la decisión, eso no es así, ahora ella quiere verme en la calle yo me cale a todos mis tíos yo lo que quiero resolver el problema de la casa yo creo que el primer comprador debo ser yo cada vez que se anega la casa quien la arregla soy yo, yo tengo 42 años viviendo en esa casa, la señora se la pasa en fiscalía diciendo que yo la agredí y eso no es así. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado N.G.B., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Esto es un problema mas que todo de orden civil según lo que yo veo, la ciudadana Francisca, vendió la casa a un yerno sin que los otros hermanos estén de acuerdo con la venta tres hermanos están de acuerdo con él y uno con ella, la señora hizo un titulo supletorio y le vendió la casa a un yerno sin tomar en cuenta a todos sus hermanos y sobrinos, el señor nunca ha agredido a la señora esto es una cuestión que no debería llegar aquí sino hacer una reunión con todos los hermanos. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida de Protección, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada G.G., en contra del imputado C.C.M., quien se encuentra asistido por el Defensor Privado N.G.B., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.L.M., este Juzgado Quinto de Control para decidir revisadas como han sido las actuaciones observa que para la imposición de medidas de protección y seguridad o cualquier medida cautelar debe preceder la existencia de delitos, así las cosas se examina si concurren en el presente caso elementos de convicción que hagan inferir la existencia de los delitos atribuidos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento.

Así tenemos que de la denuncia cursante al folio 1 se infiere que la misma se plantea en virtud de la venta de inmueble perteneciente a comunidad hereditaria, que presuntamente ha causado molestias para los denunciados quienes son sobrinos de la denunciante, igualmente se deduce que luego de comparecencia de las partes a Prefectura de S.I. se suscitan hechos tales como ofensas, ausencia de respeto, expresiones verbales de intimidación que pueden afectar la estabilidad emocional de la víctima, cuando no se le permite ejercer los atributos del derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble en discusión y se indica que fue el ciudadano L.A.M. quien empujó a la víctima y según su decir: “me metió las manos en la cara”, más no lo fue el imputado presente en el acto, ciudadano C.M., por otro lado vemos que en la entrevista del ciudadano J.A.I., cursante al folio 27, si bien da cuenta del incidente suscitado a la salida de la prefectura el día 23 de mayo de 2007, refiere los actos de acoso u hostigamiento de que fue objeto la víctima, mas no de agresiones físicas, lo aunado tomando en consideración que no existe informe médico legal que acredite la violencia física y siendo que la constancia médica que en copia riela al folio 68 alude a signos y síntomas depresivos, concluye el Tribunal que no se encuentra acreditada respecto del imputado C.C.M., la existencia del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42; más sí el de Acoso u Hostigamiento del artículo 40, ambos de la Ley Especial y siendo que existen suficientes elementos de convicción para estimarle autor del último de los delitos atribuidos, puesto que es señalado por su tía F.M. y el testigo J.I., como uno de los que la acosa u hostiga, considera el Tribunal que se hace procedente ratificar la Medida de Protección contenidas en los numerales 5 y 6, no así la medida contenida en el numeral 1 todos del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, en virtud de que de las actas y de lo afirmado por las partes en este acto, se deduce que no estamos ante la existencia de una residencia común entre el imputado y la victima, puesto que la víctima manifestó que se retiró de la misma por razones de enfermedad y reside con su hija; no se trata acá de que haya sido sacada de la misma por actos violentos por parte del imputado, o por lo menos eso no está apoyado en elementos de convicción suficientes para inferir que así pasó, tomando en consideración además que dicho numeral tiene por razón que la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la víctima, ello aunado a que de inspección que cursa al folio 28 y acta policial del folio 29, se desprende la existencia del inmueble a que se ha hecho referencia y de que por información obtenida en el sitio, no solo el presunto agresor reside allí, sino su núcleo familiar: esposa, hijos, nietos, integrado incluso por adolescentes y niños; pues no basta que se aporten copias de titulo supletorio con el cual se pretende acreditar la titularidad del inmueble, pues no puede en audiencia para resolver la ratificación de medidas de protección y seguridad en el marco de la Ley especial, resolver quien tiene mejor derecho a poseer.

De tal manera que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso, no resulten desproporcionadas y acreditada solo la existencia del delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad de ocho a veinte meses de prisión y llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que son suficientes y sólo deben ratificárse las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del imputado C.C.M., venezolano, 42 años de edad, casado, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9974106 y residenciado en el Sector Las Palomas, Calle El Venao, Casa Nro 24 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; e investigación iniciada por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.L.M., y acreditada la existencia del delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, conforme al artículo 91 numeral 1, en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ratifican las medidas de protección y seguridad consistentes en: 1. Prohibición de acercamiento a la ciudadana F.L.M. o a sus familiares más cercanos, así como a su lugar de residencia; 2. Prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la ciudadana F.L.M., bien por sí mismo, o por terceras personas; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de intimidación, acoso u hostigamiento y ASÍ SE DECIDE. Por las razones expuestas con anterioridad en los párrafos que preceden no se ratifica la del numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a orden de salida del presunto agresor de su residencia y así lo resuelve el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que se continúe el procedimiento conforme a las reglas de la Ley Especial. Así se decide, en Cumaná a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. ODILMARYS S.M.P..

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