Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoTerceria

EXP. N° 9536-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: TERCERIA

DEMANDANTES: F.D.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.316.429, domiciliado en el Asentamiento Campesino Tablón Moromoy, sector Piedra Azul, la Portilla, jurisdicción de la parroquia La Paz del municipio Pampán del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.V.R., y PEDRO JOSÈ VALE M. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.858 y 23.752, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÈ ANTONIO SAAVEDRA ROMÀN y HUMBERTO DE JESÙS MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.771.987 y 3.053.764 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 22 de marzo de 2006, la ciudadana F.D.C.M.D.M., plenamente identificada en autos, por medio de sus apoderados judiciales interpone demanda de tercería, por medio de escrito en contra de su cónyuge el ciudadano HUMBERTO DE JESÙS MATERANO y en contra de JOSÈ ANTONIO SAAVEDRA ROMÀN, quienes son parte demandada y demandante, respectivamente, en el juicio por cobro de bolívares marcado con la misma numeración que el presente. En virtud de la interposición de la referida demanda de tercería este tribunal, ordenó el desglose de la misma, a los fines de que se formara un cuaderno por separado.

Sostiene la demandante de autos en resumen lo siguiente:

Que en fecha catorce (14) de marzo de 2006 y por mandato de este tribunal, se presento en la parcela TM-21 el Juzgado Ejecutor de medidas del municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la circunscripción judicial del estad Trujillo, con la finalidad de practicar un embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano H.d.J.M., cónyuge de la demandante en tercería y del cual se encuentra separada desde hace 28 años.

Que en dicho acto el ciudadano H.d.J.M., de manera fraudulenta aceptó el irrisorio valor de ocho millones novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.8.975.000,00), que se le dio a diecisiete (17) animales, y también ofreció cancelar la totalidad de la deuda, dando en pago dichos animales y un conjunto de mejoras y bienhechurias, que según la demandante no fueron justipreciadas y cuyo 50% le pertenece.

Que el ciudadano H.D.J.M. (demandado en el juicio de intimación), no podría dar en pago la totalidad de las mejoras y bienhechurias identificadas en el libelo, ya que el 50 % de su valor es presuntamente propiedad de la demandante, ya que dicha propiedad fue adquirida durante el matrimonio; que dicho fraude procesal no solo viola lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, sino que además va en detrimento del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que en el titulo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) al ciudadano H.d.J.M., en fecha 20-07-99 por ante la Notaria Pública Cuarta de municipios Baruta del estado Miranda, se establece que en el caso de ejecución sobre las mejoras, el Instituto tendrá preferencia para adquirirlas, y establece que en el caso de no ejercer el Instituto su derecho es que puede adjudicarse a terceras personas.

Que la demandante no prestó su consentimiento, ni suscribió la letra de cambio presentada por J.A.S. (demandante en el juicio de intimación) para tener que asumir dicha deuda;

Que el ciudadano H.D.J.M. (demandado en el juicio de intimación), no podría dar en pago la totalidad de las mejoras y bienhechurias fomentadas en la parcela TM-21 sin la previa autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), toda vez que se estableció en título definitivo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), que en el caso de ejecución sobre la mejoras, el instituto tendrá preferencia para adquirirlas, y sólo en el caso de no ejercer su derecho puede adjudicarse a terceras personas;

Que la referida parcela esta en fase de producción, por efecto del trabajo agrícola desarrollado por la demandante en tercería y su hijo G.J.M. y a fin de garantizarles su derecho se ha solicitado la apertura del procedimiento administrativo de derecho de permanencia ante las oficinas del Instituto Nacional de Tierras;

Que los 17 animales dados en pago por el ciudadano H.D.J.M. (demandado en el juicio de intimación), son propiedad del ciudadano G.J.M.M..

Que con fundamento en los hechos narrados, y de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral primero y 371 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos J.A.S. y H.D.J.M., demandante y demandado, respectivamente, en la causa nº 9536-06.

En auto de fecha 29 de marzo de 2006, el tribunal admite la presente demanda y ordena la citación por medio de boleta de los ciudadanos J.A.S. y H.D.J.M..

Según diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, inserta al folio 24, la demandante de autos, consigna original de auto de de apertura del derecho de permanencia, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 28 de marzo de 2006, auto este que riela a los folios 25 y 26 del presente expediente en copia certificada.

Una vez citados lo referidos demandados, procedieron a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

El codemandado H.D.J.M. presentó escrito de contestación a la demanda que corre inserto a los folios del 35 al 38 de este expediente y este tribunal le sintetiza de la siguiente manera:

Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la accionante de la tercería a excepción de que tienen mas de veintiocho (28) años de separados, lo cual es cierto y alega que en ese lapso de tiempo, específicamente en fecha 08 de noviembre de 1995, le compró los derechos y acciones de posesión del conjunto de mejoras y el lote de terreno sobre el cual se encuentra, propiedad del IAN, a la ciudadana NAGELA C.G.P., y que en fecha 20 de julio de 1999, el directorio del Instituto Agrario Nacional, acordó por resolución número 4944, sesión número 31-98, de fecha 18-11-98, adjudicársela al referido codemandado, a título definitivo oneroso.

Que en ese largo período de más de diez años, fundo la parcela, la trabajó y administró de manera personal y sin ningún tipo de inconveniente.

Rechaza, niega y contradice, que la deuda y demanda sean fraudulentas, y alega que en la administración de un fundo se adquieren muchas deudas de las cuales canceló la mayoría.

Que ha tenido problemas con su hijo G.J.M., quien comenzó a ejercer actos violentos contra él y que incluso ha intentado matarlo, por el solo hecho de apoderarse de la parcela, y que con tales hechos ha logrado despojarlo violentamente de la posesión, y ha comenzado a vender el ganado, lo cual trajo como consecuencia su estado de insolvencia.

Por otro lado rechaza y contradice que el justiprecio de los animales es irrisorio por que son animales Tipo B y de los 17, ocho (08) eran becerros.

Rechazó, negó y contradijo que sean su esposa e hijo los que hayan venido trabajando y mantienen la parcela, mucho menos que la han trabajado.

Rechazó, negó y contradijo, que no podía dar en pago la totalidad de las mejoras y bienhechurias;

Rechazó, negó y contradijo, que los 17 animales que se dieron en pago sean propiedad del ciudadano G.J.M.M..

Por su parte el codemandado J.A.S.R., igualmente procedió a dar contestación a la demanda, según escrito que corre inserto a los folios del 46 al 50, y que este tribunal resume de seguidas:

Alega el referido codemandado que en ningún momento se requería el consentimiento de la cónyuge del ciudadano H.d.J.M., aún menos la suscripción de la letra de cambio por la misma.

Rechaza que el ciudadano H.d.J.M., no puede dar en pago las mejoras y bienhechurias fomentadas en la parcela Nº TM-21 sin previa autorización del Instituto Nacional de Tierras.

Señala que es el ciudadano J.M., quien durante años ha producido dicha parcela, y alega que ello es del conocimiento público en la población de Monay.

Alega que la mayoría de los animales que tenia el ciudadano H.d.J.M., se los vendió el mismo, razón por la cual sabe que son de su propiedad.

En fecha 18 de abril de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y en auto de fecha 25 de abril de 2006, este tribunal procedió a fijar los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

Dentro del lapso probatorio establecido en al artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a la defensa y presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales rielan insertos a este expediente a los folios del 71 al 76.

En fecha 07 de julio de 2006, este tribunal celebró la Audiencia Probatoria a que hace referencia el artículo 240 de la comentada ley, concluida la misma este juzgador se retiró de la Sala por un tiempo de una (01) hora y de conformidad con lo establecido en al artículo 237 del texto en comento, procedió en forma oral a pronunciarse respecto al dispositivo de esta decisión.

Siendo la oportunidad a que hace referencia el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este tribunal a publicar la decisión en extenso del presente juicio, como lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Trabada como ha quedado la presente controversia, este tribunal según auto de fecha 25 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determino cual sería el tema a decidir en el presente fallo, y al efecto estableció: Determinar si el ciudadano H.d.J.M., demandado en el juicio de intimación en el expediente 9536-06, seguido por ante este tribunal, podía dar en pago la totalidad de las mejoras y bienhechurias objeto de este proceso, ya que la demandante en tercería manifiesta que el cincuenta por ciento (50%) de las mismas son de su propiedad, por haberlas adquirido durante el matrimonio y por no haber prestado su consentimiento y suscrito la letra de cambio presentada por J.A.S. como demandante en el juicio de intimación en referencia. Igualmente forma parte del tema a decidir, el determinar quienes eran las personas que se encontraban en posesión o producción del inmueble objeto de litigio, así como también la propiedad de los 17 animales dados en pago por el ciudadano H.M. en el convenimiento realizado en fecha 14 de marzo del 2.006, y que corre inserto en el cuaderno de medidas con la nomenclatura 9536-06.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la razones de hecho y de derecho procede a explanar el análisis realizado sobre las pruebas aportadas en este juicio, como lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, en su libelo de tercería, promovió de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras, las siguientes documentales:

PRIMERO

Acta de matrimonio, Nº 21 de fecha 16 de septiembre de 1974 presentada en original y que riela al folio 10 y su vuelto de este expediente, dicha documental en principio prueba la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos H.D.J.M. y F.D.C.M., relación que ha estado vigente por lo menos hasta la fecha de expedición de dicha acta de matrimonio por el coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Candelaria a los dieciséis días del mes de noviembre de 2005. Asimismo, se desprende de la referida documental la fecha cierta en que comienza la vigencia de la comunidad conyugal, entre los mencionados ciudadanos, es decir, que dicha comunidad tiene como fecha de inicio el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Y así es valorada.-

SEGUNDO

Documento privado presentado en copia simple, que va dirigido al Presidente y demás integrantes del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y con especial atención a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, y que en su margen superior tiene un sello, que lo identifica como un acuse de recibo, el referido documento se encuentra inserto a los folios del 11 al 15, y este tribunal lo desecha toda vez que tratándose de un documento privado debió ser promovido en original de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que nos refiere sobre la posibilidad de presentar copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas sólo de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Adminiculado a ello, considera este sentenciador que nada prueba dicho documento sobre el tema controvertido en el presente juicio.

Inserto a los folios 25 y 26 de este expediente, copia certificada del auto de apertura del expediente de declaratoria de permanencia, de fecha 28 de marzo de 2006, el cual es presentado por medio de diligencia de fecha 31-03-2006, el cual a pesar de no haber sido promovido con el libelo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras, goza del carácter de instrumento privilegiados, que le otorga el parágrafo segundo del artículo 17 eiusdem, y del cual se evidencia un mandato legal, que le obliga a este juzgador a abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, en este caso los ciudadanos F.D.C.M.D.M. y G.J.M.M., titulares de las cédulas de identidad 9.101.193 y 8.715.604, beneficio que gozan respecto de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Piedra Azul, parroquia La Paz del estado Trujillo, terreno cuya extensión aproximada es de SIETE HECTAREAS (07Ha) y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración agrícola; SUR: Familia cabecera; ESTE: Vía de penetración agrícola; OESTE: R.M.. Y así es valorado.

Estando dentro del lapso probatorio establecido en el primer aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte actora, promovió las siguientes pruebas

PRIMERO

Prueba de informes en la cual le solicitó al tribunal que requiriera al Instituto Nacional de Tierras, específicamente a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, para que remitiera a este tribunal copia del expediente administrativo contentivo del derecho de permanencia solicitado y que recayera sobre el lote TM 21 del asentamiento campesino TABLÓN DE MOROMOY VEGA POBRE, sector PIEDRA AZUL; y solicitó que informara a este tribunal sobre la prohibición de cualquier tipo traspaso, cesión de mejoras y biehenchurias fomentadas sobre tierras propiedad del INTI y cualquier tipo de gravamen sobre las mismas sin la previa autorización, prueba que siendo admitida fue ordenada y cumplida según oficio nº 0651, de fecha 16 de mayo de 2006, y respecto a la cual nada tiene este tribunal que analizar, toda vez que la respuesta de dicho oficio no fue recibida en tiempo oportuno.

SEGUNDO

La parte actora promovió prueba consistente en inspección judicial, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, la cual fue evacuada por este tribunal en fecha 19 de junio de 2006, según acta que corre inserta a los folios del 88 al 89, de la cual se desprende que efectivamente la existencia de un cultivo sembrado de pasto braquiaría, con aproximadamente dos meses de crecimiento y en etapa de floración, prueba que evidencia que dicho en dicho fundo se realizan actividades agropecuarias, que denotan necesaria aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así es valorada.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO H.D.J.M.:

En la contestación a la demanda, el referido demandado promovió las siguientes pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 216 eiusdem:

PRIMERO

Documento presentado en original que consta en documento autenticado, e inserto en el expediente de la causa principal a los folios del 8 al 10, ambos inclusive, en copia certificada, que no fue tachado en la oportunidad de ley, y el cual versa sobre una adjudicación a título definitivo y oneroso, dada por el ciudadano J.O.M.C., en su carácter de presidente del Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano H.D.J.M., respecto de la parcela Nº TM-VEINTIUNO (Nº TM-21) del asentamiento campesino TABLÓN DE MOROMOY VEGA DE POBRE, ubicada en jurisdicción de la parroquia LA PAZ y BOLIVIA, municipio Pampán y Candelaria, del estado Trujillo, con una extensión de SIETE HECTAREAS CON TREINTA Y SEIS AREAS (7,36 Has), alinderado así: NORTE: Vía de penetración parcelas Nº TM-17 y TM-22; SUR: Parcela Nº TM-42; ESTE: Vía de penetración y parcela Nº TM-20; OESTE: Parcela Nº TM-41. Documento que fue autenticado en fecha 20 de julio de 1999, bajo el Nº 20, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda. De dicho documento se desprende que el referido bien fue adquirido en plena vigencia de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos H.D.J.M. y F.D.C.M., parte demandada y demandante en tercería, respectivamente. Razón por la cual considera este sentenciador que el referido demandado no goza de un derecho de propiedad exclusivo sobre dicho bien, sino que el mismo pertenece a una comunidad, que le obligaba a requerir la autorización de su cónyuge para poder enajenarle. Y así es valorado.

SEGUNDO

Acta levantada por el juzgado ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 14-03-2006, la cual consta en el cuaderno de medidas del juicio principal, inserta a los folios del 21 al 22, y sus vueltos, mediante la cual se evidencia, que el ciudadano H.d.J.M. dio en calidad de pago, al ciudadano J.A.R.S., un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en cerca de alambre de púas de cuatro pelos, con estantillos de madera, un pequeño galpón con paredes de bloques de cemento y techos de acerolit, con una siembra de siete hectáreas de pasto, un conjunto de árboles frutales, inmueble alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración parcelas Nº TM-17 y TM-22; SUR: Parcela Nº TM-42; ESTE: Vía de penetración y parcela Nº TM-20; OESTE: Parcela Nº TM-41. Según documento que fue autenticado en fecha 20 de julio de 1999, bajo el Nº 20, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, inmuebles este que como ya se estableció en el particular anterior pertenece a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos H.D.J.M. y F.D.C.M.. Asimismo, el referido ciudadano dio como parte pago la cantidad de diecisiete (17) animales entre vacas, becerros y novillas; ofrecimiento este que fue aceptado por la parte demandante en el juicio por cobro de bolívares. Considera este juzgador en razón de lo expuesto en el sub iudicie que el referido convenimiento esta viciado de una nulidad relativa, toda vez que para ello el deudor requería el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana F.D.C.M.D.M., quien no suscribe el referido convenimiento tal y como se observa del análisis del mismo. Y así es valorado.

TERCERO

Constancia expedida por la prefectura de la parroquia La Paz del municipio Pampán, inserto al folio 39 de este expediente, y mediante la cual los ciudadanos MONTILLA J.D.L.C. y R.A.T. manifestaron que les consta que el ciudadano H.d.J.M., estuvo ocupando una parcela de 7. 36 hectáreas ubicadas en el asentamiento campesino Tablón. Moromoy Vega Pobre. Por cuanto dicho instrumento privado es emanado de terceros ajenos a este proceso, debe este sentenciador desecharlo, toda vez que el mismo no fue ratificado por dichos terceros a través de la prueba testimonial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Certificación de vacunación expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre del ciudadano H.M., las cuales se encuentran insertas a los folios 40 y 41 de este expediente, y considera quien aquí decide, que con ellas nada prueba el referido demandado, respecto a la propiedad que alega sobre los semovientes dados en pago al ciudadano J.A.S.R., es decir, este sentenciador considera que las mismas son ajenas a la situación fáctica planteada en la presente controversia, razón por la cual las desecha por impertinentes.

QUINTO

Denuncias realizadas contra el ciudadano G.J.M.M., por ante la prefectura de la parroquia La Paz del municipio Pampán, de fecha 11-11-2005 y 20-03-2006, insertas a los folios del 42 al 45, y mediante las cuales el referido codemandado pretende crear convicción en este sentenciador respecto a un problema existente entre él y el ciudadano G.J.M.M., quien es un tercero ajeno a este proceso, y lo cual nada tiene que ver con los hechos controvertidos en este juicio, es decir, con la propiedad que la demandante en tercería alega tener sobre el bien dado como parte de pago por el ciudadano H.d.J.M. al ciudadano J.A.S.R., y mucho menos sobre la existencia o no de una comunidad de gananciales entre los referidos ciudadanos, razón por la cual este tribunal les desecha al considerarlas impertinentes.

SEXTO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.L.C.M., J.V.L. y A.B.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.782.820, 4.316.790, 83.622.168, respectivamente. De los cuales sólo acudieron a la audiencia oral probatoria, celebrada el día 07 de julio de 2006, a las diez horas de la mañana, los ciudadanos J.V.L. y A.B.M., según se evidencia respecto al primero de ellos en los folio 93 y 94, y respecto a la segunda en los folios 94 y 95 de este expediente, prueba esta que es desechada por este tribunal al momento de sentenciar, toda vez que de la misma, es una prueba inconducente, para probar la propiedad exclusiva que sobre dicha propiedad alega tener el demandado H.d.J.M., y en virtud de que para ello debió el demandado presentar una prueba que evidenciara la exclusión de dicho bien respecto a la comunidad de gananciales que existe entre el referido codemandado y la demandante en tercería, ciudadana F.d.C.M.d.M..

PRUEBAS DEL CODEMANDADO J.A.S.R.:

PRIMERO

Promovió la letra de cambio suscrita por H.d.J.M., cuya original se encuentra en la caja de seguridad del tribunal y que riela en copia certificada al folio 7 del cuaderno principal, de dicha prueba considera este tribunal, que nada se desprende sobre la exclusión del bien objeto de este litigio respecto a la comunidad de gananciales que existe entre el codemandado H.J.M. y la demandante en tercería, ciudadana F.d.C.M.d.M., razón por la cual considera quien aquí decide que la misma nada aporta respecto a los hechos controvertidos en este juicio, razón por la cual le desecha por impertinente.

SEGUNDO

Promovió constancia de registro de hierro a su nombre, como criador de ganado, expedido por el ministerio de Agricultura y Cría en fecha 12-05-2005, registro Nº 709 libro Nº 01-07, el cual riela al folio 51 de este expediente, dicha prueba nada aporta respecto al tema a decidir en este juicio, toda vez que en él no se discute la condición de criador de ganado del referido codemandado, ni su propiedad sobre algún semoviente, lo cual significa una manifiesta impertinencia, que trae como consecuencia que tal prueba sea desechada por este sentenciador al momento de decidir.

TERCERO

Promovió documento registrado del hierro ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios autónomos Pampán, Pampanito, Trujillo, del estado Trujillo, anotado bajo el nº 13, protocolo 1º, tomo II, 2do, trimestre, año 2005, y corre inserto a los folios del 52 al 54 de este expediente en copia simple, según los razonamientos expuestos en el particular anterior, quien aquí decide igualmente desechada la referida prueba.

CUARTO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.P., A.E.P., titulares de las cédulas de identidad números 11.131.895 y 5.794.000, respectivamente, los cuales declararon ante este tribunal en fecha 07 de julio de 2006, fecha en la cual se celebró la Audiencia Oral Probatoria, y cuyas deposiciones aparecen en los folios 97 y 98 de este expediente. En consonancia con lo expuesto ut supra, considera este tribunal que las referidas testimoniales carecen de valor probatorio y son inconducentes a los fines de probar la propiedad exclusiva que el codemandado H.d.J.M. alega tener, sobre el bien objeto del presente litigio, adminiculado a ello, considera este tribunal que las referidas pruebas son de una manifiesta impertinencia, toda vez, que en las mismas los testigos se avocaron a declarar sobre las labores del codemandado J.A.S.R., lo cual es completamente ajeno a la situación planteada en este juicio, por tales razones este tribunal les desecha.

Considera este juzgador, pertinente a los fines de la resolución de la presente controversia, traer a colación los principios que rigen la comunidad de gananciales prevista en el Código Civil Venezolano, lo que hace de la siguiente manera: El artículo 156 del Código Civil en su ordinal 1º, señala como bienes de la comunidad los adquiridos por títulos onerosos durante el matrimonio a costa del caudal común, bien sea la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

Por otra parte, el artículo 165 eiusdem, establece como cargas de la comunidad en el ordinal 1º, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, y el articulo 168 eiusdem, establece que cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, pero consagra expresamente que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad.

De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se concluye, que el ordenamiento jurídico civil que regula la comunidad de gananciales, permite que los cónyuges, por separado, en ejercicio de la administración individual y ordinaria que le corresponde sobre los bienes comunes puedan comprometer los bienes de la comunidad conyugal y que tales bienes estén sujetos a embargos e inclusive a venta judicial.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 168 del Código Civil se desprende que los cónyuges individualmente podrán administrar por si solo los bienes propios y los de la comunidad conyugal que hubieren adquirido con su trabajo personal, pero tal dispositivo legal excluyó de tal administración individual y en consecuencia estableció una administración conjunta de aquellos bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, es decir que en estos casos resulta necesario el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar estos bienes inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal.

Por otra parte, considera quien aquí juzga, que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil y la extinción o terminación de ese régimen patrimonial se produce en principio por la disolución del vinculo matrimonial, existiendo la posibilidad de que la misma se extinga por nulidad de matrimonio, por ausencia declarada de alguno de los cónyuges, por quiebra de uno de los cónyuges, o por separación judicial de los bienes. Es así, como la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 1 de julio de 1.997, señaló que en la muy especial comunidad de gananciales entre los cónyuges, no es posible que un tercero sustituya, respecto de algún bien común, a alguno de los esposos, por cuanto tal cosa equivaldría a permitir la disolución o extinción de la comunidad, por motivos distintos a los consagrados en la Ley, como lo seria la voluntad unilateral, de quien no esta facultado para liquidarla, razón por la cual arriba a la conclusión este Juzgador, que en la comunidad de gananciales un cónyuge unilateralmente no puede enajenar o gravar validamente un bien inmueble que pertenece a la tal comunidad, ya que tal administración no le es propia a dicho cónyuge, sino que es común a los cónyuges, por establecer el legislador la presunción de co-administración entre ellos sobre estos bienes inmuebles en el artículo 168 del Código Civil.

Como corolario de lo anteriormente expuesto y en plena consonancia con las razones de hecho y de derecho expuestas por este sentenciador al momento de dictar la dispositiva del presente fallo dictada en fecha 07 de julio de 2006, según acta inserta a los folios del 101 al 106, y considera, que con las pruebas traídas a autos por la tercera interviniente, y muy especialmente del acta de matrimonio, celebrada entre H.d.J.M. y F.d.C.M., así como de la misma confesión de la parte codemandada H.d.J.M., que desde el 16 de septiembre de 1.964, se evidencia la existencia de la comunidad de gananciales entre estos ciudadanos; y que según lo alegado por el mismo codemandado H.M. respecto al titulo definitivo oneroso que consta en el expediente principal, con nomenclatura 9536-06, el codemandado H.M. adquirió en fecha 20 de julio de 1.999 las mejoras y bienhechurías objeto de la presente tercería durante la vigencia de la comunidad conyugal que existe entre H.M. y F.d.C.M., y considera este sentenciador que las mismas fueron dadas en pago por el referido codemandado en el convenimiento celebrado el 14 de marzo de 2.006, en contravención de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, es decir en menoscabo de la referida comunidad de gananciales.

Por otra parte, quedó demostrado de las pruebas evacuadas por las partes, que la tercera interviniente no suscribió la letra de cambio por la cual el ciudadano J.A.S.R. intenta el juicio de intimación que dio origen a la presente tercería, así como también quedó demostrado que la tercera interviniente se encuentra en posesión de las mejoras y bienhechurías objeto del presente litigio y además ha sido beneficiaria de los efectos atribuidos por el articulo 17 en su parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de la apertura del expediente de declaratoria de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Por otra parte, de las pruebas promovidas y evacuadas por los codemandados de autos, no quedó desvirtuada la extinción de la comunidad conyugal existente entre la ciudadana F.d.C.M. y H.d.J.M., ni demostraron los referidos codemandados que el inmueble objeto de litigio no se trataba de un bien de la comunidad de gananciales existente entre ellos, así como tampoco menos demostraron, que la tercera interviniente en su condición de cónyuge del ciudadano H.M., hubiese manifestado su consentimiento en relación al pago ofrecido por su cónyuge, el cual incluía las mejoras y bienhechurias que forman parte de la comunidad conyugal, razón por la cual, considera este Juzgador, que el convenimiento realizado en fecha 14 de marzo de 2.006, por el codemandado H.M. sobre bienes de la comunidad conyugal, está afectado de nulidad relativa y en consecuencia mal puede ser homologado el mismo. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la propiedad de las 17 semovientes, a que se refiere el acta de convenimiento en referencia, este juzgador considera que la misma no fue demostrada por parte de la tercera interviniente y mal podía esta hacer valer un derecho de otro sin estar autorizada para ello, y como consecuencia de ello pretender que este tribunal le atribuya la propiedad de dichos semovientes al ciudadano G.M.M., quien no es parte en este procedimiento, y quien debió accionar igualmente en tercería, razón por la cual tal solicitud resulta improcedente.

Por cuanto la tercera interviniente acreditó ser beneficiaria de un procedimiento de apertura de derecho de permanencia, cuya revocatoria no consta en autos, debe este tribunal abstenerse de ordenar o ejecutar medida de embargo, secuestro, y en general cualquier medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de la tercera interviniente del inmueble objeto de litigio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, la Tránsito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana F.d.C.M.d.M., en contra de los ciudadanos H.d.J.M. y J.A.S.R., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Que las mejoras y bienhechurias consistentes en cerca de al alambre de púa de cuatro pelos con estantillos de madera; un pequeño galpón con paredes de bloques de cemento y techo de acerolit, una siembra de siete hectáreas de pasto y un conjunto de árboles frutales identificados en el acta levantada por el juzgado ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2.006, que riela el cuaderno de medidas llevados por este tribunal bajo el Nº 9536-06, forman parte de la comunidad conyugal entre los ciudadanos H.d.J.M. y F.d.C.M. y por tal razón no pudo el ciudadano H.d.J.M. disponer de ellos, sin el consentimiento expreso de su cónyuge F.d.C.M.

TERCERO

En virtud de la declaratoria realizada por este tribunal, en el particular que antecede de esta dispositiva, se abstiene de homologar, por ser improcedente el mismo, el convenimiento celebrado en fecha 14 de marzo de 2.006, en el cuaderno de medidas llevado por este tribunal bajo el número 9536-06.

CUARTO

Se condena en costas a los codemandados de autos, en virtud de haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03: 20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

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