Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Enero de 2010

199° y 150°

Expediente Nº: 16.460-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana F.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.750.123.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada Y.M.V. y Abogado V.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.598 y 7178 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.224.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.V.D.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.167.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.D.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.167, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.549.224, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual, declaró Con Lugar la acción de reivindicación intentada por la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.750.123 en contra del mencionado ciudadano R.M.P..-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 15 de julio de 2009, constante de una (01) pieza, de ciento sesenta y dos (162) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 21 de julio del mismo año fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes y dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto, para dictar la respectiva sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 164)-

II.-DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva (Folios 143 al 155), en la cual se puede observar lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado de modo pacifico que para que el propietario haga efectivo su derecho a reivindicar, deben reunirse tres hechos fundamentales:

1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.

2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.

Estas tesis tiene su fundamento en el artículo 548 de Código Civil, que contempla la acción reivindicatoria… Resultando fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinales, jurisprudenciales y legales antes enunciados, de la siguiente manera:

En primer lugar, se observa que la accionante demostró ser propietaria del inmueble objeto de controversia según documento consistente en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 1992…

En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que el demandado R.M., es el ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación. Tal como se desprende de las declaraciones testimoniales suficientemente valoradas y apreciadas.

En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la parte demandada, posee el inmueble señalado sin derecho para ello, toda vez que a pesar que afirma estar en la vivienda por autorización de la ciudadana D.A., presunta viuda del ciudadano J.T.M., esto no ha quedado demostrado en el proceso, no evidenciándose que posea carácter siquiera de poseedor precario, calificando este juzgador dicha posesión, como una posesión ilegítima, al no ser precaria, ni tampoco de buena fe, toda vez que ni es arrendatario, ni comodatario, ni tampoco cumple los extremos del artículo 772 del Código Civil que establece “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En consecuencia, la parte demandada no tiene ningún derecho para poseer el inmueble objeto de la pretensión.

Por lo que, como consecuencia de todo lo antes expuesto procedente es que se declare a la parte demandada como poseedora ilegal, sin derecho alguno sobre el inmueble objeto de reivindicación, declarado con lugar la acción reivindicatoria …

(Sic).

La parte demandada por medio de su apoderada judicial, en fecha 02 de abril de 2009, apeló de la sentencia, a través de diligencia en la cual manifestó: “…APELO DE LA DECISIÓN emanada de este Tribunal de fecha diez (10) de marzo del año 2009” (Folio 160).

Así mismo, se hizo constar a través de auto de fecha 23 de octubre de 2009, dictado por ésta Superioridad, que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno presentó informes de ley, teniéndose la causa para sentenciar de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 165).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra ésta Juzgadora, que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado ante el A-Quo, por el abogado en ejercicio V.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.750.123, en contra del ciudadano R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.549.224, por Reivindicación (Folios 01 y 02 con sus vueltos).

El Tribunal de la causa, una vez llevado a cabo el procedimiento dictó sentencia de mérito en fecha 10 de marzo de 2009 (Folios 143 al 155), mediante la cual declaró Con lugar la acción de Reivindicación intentada por la ciudadana F.M. deC., identificada en autos, en contra del ciudadano R.M.P., igualmente identificado, y a su vez condenó a la parte demandada a la entrega inmediata del inmueble identificado en autos, lo cual produjo la apelación por parte del demandado, por medio de su apoderada judicial en fecha 02 de abril de 2009 a través de diligencia (Folio 160).

En este orden, es importante hacer mención que éste Tribunal Superior dejó constancia a través de auto de fecha 23 de octubre de 2009 (Folio 165) que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno presentó informes de ley, por lo que ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad de la sentencia recurrida en conjunto con todas las actuaciones contenidas en el expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar debemos indicar, como se señaló en líneas anteriores que la presente causa trata de una demanda de Reivindicación, donde la accionante manifestó que es propietaria de un inmueble consistente en una casa ubicada en el Barrio La Libertad, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una extensión de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (235,40 mts. 2), con los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de R.P.; Sur: Con casa que es o fue de G.O.; Este: Que es su frente, con el callejón “C” y Oeste: Con casa que es o fue de A.V., el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 9 de fecha 18 de mayo de 2000, y la cual se encuentra ocupada por el ciudadano R.M.P. junto a su familia desde hace aproximadamente 7 años, quien se ha negado a entregar la casa, alegando tener derechos sobre el inmueble, por ello interpuso demanda en contra del mencionado ciudadano fundamentándola en el artículo 548 del Código Civil (Folios 1 y su vuelto, y 2 ).

Posteriormente, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda (Folios 30 al 35), negó y contradijo los hechos narrados en la demanda interpuesta, y señaló que la ciudadana F.M. deC. no es la propietaria del inmueble objeto de litigio, pues indicó que la propietaria es la ciudadana D.A. deM.; y por otra parte impugnó el título supletorio consignado por la parte demandante junto al libelo de demanda.

Ahora bien, expuesto lo anterior, resalta quien decide, que el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger el derecho a la propiedad, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Subrayado y negritas de la Alzada).

Conforme a lo previsto en éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado C.O.V., en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

(...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales”, pág. 340, la acción reivindicatoria “es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer del demandado.

d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…) (sic)

.

Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, siendo los siguientes:

1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que, mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario, éste deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

  1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

  2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

  3. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, de que la cosa cuya propiedad alega, es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor esta obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

En tal sentido, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).

Al respecto, la doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

En éste orden de ideas, la norma adjetiva civil, consagra un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad, no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

Ahora bien, hechos los análisis precedentes, pasa éste Tribunal, a la verificación de los elementos de prueba aportados por las partes y a tal efecto observa de las actas procesales, que la demandante, acompaño con la demanda, los siguientes documentos:

  1. - Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 1992, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia J.C. delE.A., en fecha 18 de Mayo de 2000, registrado bajo el N° 21, folios 70 al 73, Protocolo 1°, Tomo 9, inserto a los folios 5 al 9; en tal sentido, éste tribunal señala que el mismo constituye un documento público, que por emanar de un funcionario público competente merece fe, tal como lo señala el artículo 1.357 del Código Civil, y éste Tribunal lo aprecia y valora en atención a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que la parte demandada lo impugnó en la contestación de la demanda, sin embargo, es de hacer notar, que por nos encontramos en presencia de un documento público, que el mismo debió ser tachado por la parte adversaria conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no verificándose de las actuaciones tal circunstancia, por lo que, la presente documental queda con todo su valor probatorio demostrándose con ella la propiedad, ostentada por la ciudadana F.M. deC. sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en el callejón “C”, N° 2-1, del barrio La Libertad, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una extensión de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (235,40 mts. 2), con los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de R.P.; Sur: Con casa que es o fue de G.O.; Este: Que es su frente, con el callejón “C” y Oeste: Con casa que es o fue de A.V., el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 9 de fecha 18 de mayo de 2000, prueba igualmente que se vinculara más adelante con los demás medios probatorios, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, y así se establece.

De los medios probatorios presentados por la parte actora en su escrito de pruebas que corre al (folio 60 y su vuelto), donde presentó los siguientes medios de prueba:

- Invocó el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

- Así mismo, promovió la testimonial de los ciudadanos L.E.R., F.A.G.M., M.L.O., T. deJ.G. deM., A.J.A. de González y D.P.L. deÁ., las cuales constan a los folios 78 al 87. Así mismo, en acto fijado para el día 27 de abril de 2004, donde se dejó constancia que la ciudadana A.J.A. de González (Folios 78 y 79 con sus vueltos), compareció a la hora señalada, en la cual se puede apreciar de las preguntas y respuestas lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA F.M. HA OCUPADO DESDE HACE MÁS DE 20 AÑOS LA CASA Y TERRENO QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN EL BARRIO LA L.C. C N°: 02-1, MARACAY EN FORMA PÚBLICA, SIN INTERRUPCIÓN A LA VISTA DE TODOS PACIFICAMENTE COMPORTÁNDOSE COMO UNA VERDADERA PROPIETARIA INCLUSIVE ALQUILÁNDOLA EN DIVERSAS OPORTUNIDADES? La TESTIGO RESPONDE: “si me consta porque la conozco de trato y comunicación y es una persona intachable, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO R.M. SE ENCUENTRA OCUPANDO EL INMUEBLE YA ANTES IDENTIFICADO DESDE HACE 07 AÑOS Y QUE SE HA NEGADO A DEVOLVERLO A SU PROPIETARIA NO OBSTANTE QUE SE LE HA REQUERIDO AMISTOSAMENTE EN MUCHAS OPORTUNIDADES? TESTIGO RESPONDE: “si me consta porque ella se lo ha pedido en varias oportunidades, y el nada no se ha querido salir de ahí, es todo” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE SABE Y LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO ANTERIORMENTE? TESTIGO RESPONDE: “yo tengo más de treinta años viviendo allí, en el callejón, y yo he oído a la señora Francisca pidiendo la desocupación y el no le desocupa, es todo”. Así mismo, la parte demandada ejerció su derecho a las repreguntas observándose lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA F.M.D.C.? TESTIGO RESPONDE: “si la conozco desde hace 52 años, ella es fundadora del Barrio La Libertad, y si la trato y la conozco desde hace muchos años, es todo”… …CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR J.T.M.? TESTIGO RESPONDE: “si lo conocí hasta la hora de su muerte, también fue una persona muy intachable, muy educada fue el señor Trinidad, eso es todo”. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUIEN ERA EL PROPIETARIO DE LA CASA UBICADA EN EL BARRIO LA L.C. C, N° 01, DE MARACAY, EDO. ARAGUA ANTES DE QUE LA SEÑORA F.M.D.C. OCUPARA LA CASA DESCRITA EN ESTA DIRECCIÓN? TESTIGO RESPONDE: “no se, porque todo el tiempo he sabido que la dueña ha sido la señora Francisca, eso es todo”… …SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR J.T.M. ERA HERMANO DE LA SEÑORA F.M.D.C. Y QUE POR TANTO ELLA ES HEREDERA DE LA CASA UBICADA EN EL BARRIO LA LIBERTAD, CALLEJÓN C N°: 02-01 PROPIEDAD DEL CAUSANTE? TESTIGO RESPONDE: “Si, se y me consta que ellos eran dos hermanos la señora Francisca y el señor Trinidad, es más cuando Trinidad llegó a Maracay, era joven, venía de Duaca y Calderón el esposo de la señora Francisca le consiguió trabajo a Trino en sudantes y allí duro años hasta que enfermó y murió en la casa de la señora Francisca, es todo”…” (Sic). De la anterior declaración, se puede apreciar de las respuestas a las repreguntas efectuada por la parte demandada, que la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana F.M., ha sido la propietaria del inmueble objeto de estudio, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la declaración de la testigo C.E.N.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.432.930 (Folios 80 y 81 con sus vueltos) ésta ciudadana declaró ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2004, desprendiéndose de las preguntas y respuestas lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA F.M. HA OCUPADO DESDE HACE MÁS DE 34 AÑOS LA CASA Y EL TERRENO QUE SE ENCUENTRAN UBICADA EN EL BARRIO LA L.C. C, CASA N° 02-1, MARACAY EN FORMA PÚBLICA, SIN INTERRUPCIÓN, A LA VISTA DE TODOS, PACIFICAMENTE COMPORTÁNDOSE COMO UNA VERDADERA PROPIETARIA, INCLUISVE ALQUILÁNDOLA EN DIVERSAS OPORTUNIDADES? La TESTIGO RESPONDE: “si me consta porque yo conocí a la señora Francisca por medio de H.C. quien trabajo con mi esposo en Sudantes por 35 años y tuvimos una gran amistad y desde que la conocí como propietaria, es todo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO R.M. SE ENCUENTRA OCUPANDO EL INMUEBLE YA ANTES IDENTIFICADO DESDE HACE 07 AÑOS Y QUE SE HA NEGADO A DEVOLVERLO A SU PROPIETARIA NO OBSTANTE QUE SE LE HA REQUERIDO AMISTOSAMENTE EN MUCHAS OPORTUNIDADES? TESTIGO RESPONDE: “ese señor yo no lo conozco nunca lo he visto en esa casa, es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE SABE Y LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO ANTERIORMENTE? TESTIGO RESPONDE: “me consta porque conozco a la señora Francisca la he visitado y siempre la he conocido como dueña de esa casa, luchando por esa casa y a su hermano lo conocí, cada vez que iba lo veía, es todo…”. Así mismo, la parte demandada ejerció su derecho a las repreguntas observándose lo siguiente: “…PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR R.M.P.? TESTIGO RESPONDE: “no, no lo conozco, ni de trato, ni de físico ni de nada, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA:¿DIGA LA TESTIGO LA DIRECCIÓN EXACTA DONDE ACTUALMENTE VIVE EL SEÑOR R.M.P.? TESTIGO RESPONDE: “me consta que la casa queda situada en el barrio Libertad, Callejón C, N° 02-01, por cierto que yo firme un titulo supletorio que me consta que es de la señora Francisca, es todo” TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI COMO LO DIJO ANTES ELLA NO CONOCE DE VISTA TRATO NI COMUNICACIÓN AL SEÑOR R.M.P. COMO LE CONSTA QUE EL VIVE EN LA DIRECCIÓN QUE TAMBIÉN ELLA SEÑALÓ EN LA PREGUNTA ANTERIOR? TESTIGO RESPONDE: “bueno me consta por medio de la señora F.M., que el señor se quiere apoderar de la casa y como tanto tiempo de amistad con ella, y como es dueña de la casa, ella me dijo que el señor se quiere adueñar de esa casa, a mi me consta que ella es dueña de esa casa, eso es todo… (Sic)”; (Negrillas y subrayado de ésta Superioridad); de la declaración anterior se observa, que la testigo expresa que conoce a la ciudadana F.M. desde hace mucho tiempo, sin embargo, se aprecia que la testigo y la accionante las une una amistad; en tal sentido, su deposición no merece la confianza por parte de quien aquí juzga ya que esta comprometida su versión al manifestar que posee una amistad con la accionante, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la deposición del ciudadano L.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.750.235, que consta en acta de fecha 27 de abril de 2004 (Folios 82 y 83 con sus vueltos), se desprende lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA F.M. HA OCUPADO DESDE HACE MÁS DE 34 AÑOS LA CASA Y EL TERRENO QUE SE ENCUENTRAN UBICADA EN EL BARRIO LA L.C. C, CASA N° 02-1, MARACAY EN FORMA PÚBLICA, SIN INTERRUPCIÓN, A LA VISTA DE TODOS PACÍFICAMENTE COMPORTÁNDOSE COMO UNA VERDADERA PROPIETARIA, INCLUSIVE ALQUILÁNDOLA EN DIVERSAS OPORTUNIDADES? La TESTIGO RESPONDE: “si me consta porque yo viví mucho tiempo allí, es todo” SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO R.M. SE ENCUENTRA OCUPANDO EL INMUEBLE YA ANTES IDENTIFICADO DESDE HACE 07 AÑOS Y QUE SE HA NEGADO A DEVOLVERLO A SU PROPIETARIA NO OBSTANTE QUE SE LE HA REQUERIDO AMISTOSAMENTE EN MUCHAS OPORTUNIDADES? TESTIGO RESPONDE: “ese señor yo no lo conozco, es todo” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE SABE Y LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO ANTERIORMENTE? TESTIGO RESPONDE: “porque como le estoy contando, yo viví mucho tiempo en ese Barrio Lourdes, y me la pasaba en esa casa, es todo”… Así mismo, la parte demandada ejerció su derecho a las repreguntas observándose lo siguiente: “…SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA DE TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR R.M.P.? TESTIGO RESPONDE: “no, es todo” TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LA DIRECCIÓN EXACTA DEL SEÑOR R.M.P. DONDE VIVE ACTUALMENTE? TESTIGO RESPONDE: Callejón C, N° 10-01, Maracay, Barrio Libertad, Maracay, Estado Aragua, eso es todo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI NO CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR R.M.P. COMO OBTUVO EL CONOCIMIENTO DE QUE EL VIVE EN LA DIRECCIÓN UBICADA EN EL BARRIO LA LIBERTAD, CALLEJÓN C, N°: 02-01? TESTIGO RESPONDE: “Se supone que es la casa de la señora F.M., es todo”… …OCTAVA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE VINCULO UNIA AL SEÑOR J.T.M. y A LA SEÑORA F.M.? TESTIGO RESPONDE: “son hermanos, eso es todo. NOVENA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO OBTUVO CONOCIMIENTO DE QUE EL SEÑOR J.T.M. FUE EL PROPIETARIO DE LA CASA QUE ACTUALMENTE ES OCUPADA SUPUESTAMENTE POR LA SEÑORA F.M.. TESTIGO RESPONDE: “siempre la señora Mendoza ha vivido allí, es todo”. DECIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO ES AMIGO DE LA SEÑORA F.M.D.C.? TESTIGO RESPONDE: “mas de 34 años, eso es todo... (Sic)”; de la declaración anterior se observa, que el testigo expresa que conoce a la ciudadana F.M. desde hace más de 34 años, manteniendo una relación de amistad; en tal sentido, su deposición no merece la confianza por parte de quien aquí juzga ya que esta comprometida su versión al manifestar que posee una amistad con la accionante por mucho tiempo, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la deposición del ciudadano L.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.194.723, realizada en fecha 28 de abril de 2004 (Folios 84 y su vuelto y 85), se desprende lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA F.M. HA OCUPADO DESDE HACE MÁS DE VEINTE AÑOS LA CASA Y EL TERRENO QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL BARRIO LA L.C. C, CASA NRO. 02-1 DE ESTA CIUDAD DE MARACAY ESATDO ARAGUA, en forma PÚBLICA, PACIFICA A LA VISTA DE TODOS, COMPORTÁNDOSE COMO UNA PROPIETARIA, INCLUSIVE ALQUILÁNDOLA EN DIVERSAS OPORTUNIDADES, contestó: Si, me consta ella, a sus expensas ha construido esa casa poco a poco, con sus ahorros. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO R.M., SE ENCUENTRA OCUPANDO EL INMUEBLE DESDE HACE SIETE AÑOS Y SE HA NEGADO A DEVOLVERLO A SU PROPIETARIA, NO OBSTANTE QUE SE LE HA REQUERIDO AMISTOSAMENTE EN VARIAS OPORTUNIDADES. Contestó: El señor Montero no lo conozco, dos veces lo he visto, la primera ves porque hubo un problema y yo soy Juez de Paz, y ahora que me pidieron que viniera como testigo. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO A QUIEN CONOCE COMO PROPIETARIA DE LA CASA UBICADA EN EL BARRIO LA L.C. C Nro. 2-1 DE ESTA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Contestó: a la Señora F.D.C., que todos les decimos la señora PANCHA, y por que le repito esa casa la construyó ella, CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO ANTERIORMENTE Contestó. Porque primero la señora Pancha como todos les decimos es fundadora de ese Barrio del Barrio la Libertad, y repito nuevamente ella construyó esa casa con esfuerzo y sacrificio, eso lo conoce toda la gente del Barrio, todo el mundo la conoce…” Así mismo, la parte demandada ejerció su derecho a las repreguntas observándose lo siguiente: “TERCERA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA F.M.D.C.. Contestó: Si hace cuarenta años aproximadamente. CUARTA: DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO ES AMIGO DE LA SEÑORA F.M.D.C.. Contestó: amigo no, conocido desde hace cuarenta años. QUINTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR J.T.M. Y QUE VINCULO LO UNÍA CON LA SEÑORA F.M.D.C.. Contestó: Si es su hermano... SÉPTIMA: DIGA EL TESTIGO, QUIEN ERA EL PROPIETARIO INICIAL DE LA CASA UBICADA EN EL BARRIO LA L.C. C, NRO. 2-1 DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Contestó: F. deC.. OCTAVA: DIGA EL TESTIGO, COMO SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA F.M. DE CAMPO ES PRESUNTA PROPIETARIA DE LA CASA UBICADA EN EL BARRIO LA L.C. C Nro. 2-1, DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Contestó: Porque eso era un terreno baldío y ella lo construyó con sacrificio y sus ahorros. NOVENA: DIGA EL TESTIGO, SI EL PERSONALMENTE VIÓ, CUANDO SE ESTABA CONSTRUYENDO LA CASA UBICADA EN EL BARRIO LA L.C. C, NRO 2-1 DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Contestó: Sí... (Sic)”; de la anterior deposición, podemos observar que, el testigo manifiesta tener conocimiento que la accionante es la propietaria del bien inmueble, por conocerla desde hace más de cuarenta años como habitante de la casa y del barrio donde queda ubicada, no constatándose de la declaración ninguna contradicción en ella, pues se aprecia que el testigo tiene conocimiento cierto de que la accionante es la propietaria del inmueble el cual ha construido a su expensa, así como igualmente quedó demostrado que el ciudadano R.M. es quien actualmente habita el inmueble, por lo que merece plena fe y confianza por parte de ésta Juzgadora, y se le otorga valor probatorio a la presente testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De los medios probatorios aportados por la parte demandada:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

- Promovió la testimonial de la ciudadana D.A., y luego de haber realizado la revisión de las actas, se constata que no se llevo a cabo el acto de declaración de la ciudadana anteriormente mencionada.

- Acta de matrimonio de los ciudadanos D.A. deM. y J.T.M. (Folio 53 y su vuelto), de fecha 14 de septiembre de 1953, efectuada por el Presidente de la Junta Parroquial J.M.B., Municipio Crespo del Estado Lara, documento público que se valora de conformidad a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual solo se comprueba que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en la fecha anteriormente indicada, sin embargo, aún cuando se trata de un documento público que ostenta valor probatorio de acuerdo a las reglas de valoración establecidas en la normativa legal venezolana, el mismo no es conducente para desvirtuar la pretensión del accionante, es decir, la propiedad, por lo tanto se desestima del proceso, y así se establece

- Anexo “B” contentivo de Inspección extrajudicial (Folios 55 y su vuelto) efectuada por la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 26 de enero de 2004.

Ahora bien, según Bello Lozano, la inspección es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

En este sentido, como estamos en presencia de una prueba extrajudicial, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso tal como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial, por lo que el valor probatorio que arroja la mencionada prueba es de solo un indicio, el cual refleja la venta pura y simple autenticada ante la Notaría Pública Primera de Maracay entre los ciudadanos Víctor salinas, titular de la cédula de identidad N° V-331.045 y T.M., titular de la cédula de identidad N° V-437.748, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Callejón “C”, N° 2-1 del Barrio la L. delM.G., en fecha 10 de marzo de de 1971.

- Acta de defunción (Folio 58) suscrita por el P.J.C. delM.G., donde hace constar el fallecimiento del ciudadano J.T.M.. Estamos en la presencia de un documento público que se rige por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del cual se desprende que el mencionado ciudadano falleció en fecha 02 de junio de 1992, sin embargo, aún cuando la presente documental ostenta valor probatorio por cumplir con las reglas de valoración de la legislación venezolana, la misma no conlleva a desvirtuar la pretensión de la parte actora, al no arrojar ningún elemento de convicción a ésta Juzgadora de los alegatos expuestos por el demandado, por lo tanto, se desecha al no aportar elemento probatorio al presente caso. Así se declara.

- Copia simple de Informe Social, procedente de la División de Ejidos y Bienes Propios del Concejo Municipal del Distrito Girardot (Folio 59). Estamos en presencia de una copia simple de documento público administrativo; ahora bien, para poder apreciar esta documental, debe hacerse a través de la norma indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

En el caso bajo estudio, la prueba cumple con los tres requisitos anteriormente señalados pues se trata de una copia de documento administrativo con carácter de público, no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal y fue consignada en el respectivo lapso probatorio, y de la misma se desprende que quien aparece como habitante de la casa objeto de litigio es la ciudadana F.M. deC., resultando otro indicio de que es ella la propietaria del inmueble, otorgándole en tal sentido, esta Juzgadora todo el valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, en razón de los medios de prueba antes analizados y valorados, considera importante quien decide traer a colación el artículo 1.924 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene efectos contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Asimismo, éste Tribunal considera relevante traer a colación, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, Exp. 04-205, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado C.O.V., en relación a los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, mediante la cual señalo lo siguiente:

...De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica (Sic), por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria (Sic) supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante (Sic) necesita tener Título (Sic) de Dominio (Sic); éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Título (Sic) Justo (Sic), es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria (Sic), está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe (Sic) el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos (Sic) 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

(...OMISSIS...)

Al folio 11 y su vto., corre copia simple de un instrumento, que corre en copias certificadas al folio 73 y su vto., donde consta una operación de compra-venta de una casa; realizada tal operación entre los ciudadanos J.A.J. ESCALANTE, E.J.J., M.J. ESCALANTE, R.A.J. ESCALANTE, Y.J. y A.J., a favor de los ciudadanos FRANCISCO MARRERO GARCÍA e I.B.B. (Sic). Tal Instrumental (Sic) fue reconocida en su contenido y firma por ante el Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de Mayo (Sic) de 1.987 (Sic). si bien estamos en presencia de una instrumental privada reconocida en relación del contenido y de la firma de las partes, esta Alzada considera que ni el documento autenticado, ni inclusive un título supletorio, son pruebas suficientes para que la parte Reivindicante (Sic) pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, pues sería necesario que dichos documentos estuvieran registrados de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha expresado: “...que el Artículo (Sic) 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-Probationem (Sic), a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad-Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem. Cuando (Sic) el (Sic) registro (Sic) es (Sic) Ad-Probationem (Sic), el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...”.

En el caso de autos, al tratarse de una Reivindicación (Sic) de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un título supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante (Sic) pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos (Sic) sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores C.O.V. (Sic) (Sent. del 27 de Abril (Sic) del 2.001 (Sic), Nº 0/100, Expediente (Sic) Nº 278), y el Doctor F.A. G. (Sent. de fecha 16 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic), Sent. (Sic) Nº 45, Expediente Nº 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide...

(Negritas y Cursivas de ésta Alzada).

De la norma señalada y del criterio jurisprudencial antes transcrito, compartido integralmente por ésta Superioridad, se resalta que ni el título supletorio que no sea registrado, ni los documentos de compra venta autenticados, son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, mas sin embargo, aunque los mismo tengan valor probatorio por ser documentos públicos y emanen de funcionarios públicos competentes que le acreditan fe pública, es necesario que los documentos antes citados estuviesen debidamente registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno para tener efectos ante terceros; ya que dichos medios de prueba no cumplen con la formalidad de Ley, establecida en el artículo 1.924 del Código Civil. Y así se establece.

Una vez dicho lo anterior, ésta Alzada pudo verificar, de las actas procesales y de las pruebas analizadas y valoradas, que la parte actora logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria a través de los testigos y del titulo supletorio debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 9 de fecha 18 de mayo de 2000, sobre la casa ubicada en el Callejón “C”, N° 2-1 del Barrio La Libertad, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una extensión de Doscientos Treinta y Cinco metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (235,40 mts2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de R.P.; SUR: Con casa que es o fue de G.O., ESTE: Que es su frente con el callejón “C” y OESTE: Con casa que es o fue de A.V.. Así mismo, quedó demostrado con la prueba testimonial de los ciudadanos L.E.R. (Folios 84 y su vuelto y 85) y A.J.A. de González (Folios 78 y 79 con sus vueltos), al igual que con el Informe social procedente de la División de Ejidos y Bienes Propios del Concejo Municipal del Distrito Girardot (Folio 59) Tales requisitos de procedencia establecidos en el artículo 548 del Código Civil son, el derecho de propiedad que ostenta la ciudadana F.M., que el demandado se encontraba en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa reivindicada.

De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, debe declararse con lugar su pretensión, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte demandada no debe prosperar y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por esta Alzada, el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de marzo de 2009. Y así se decide.

V DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.D.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 35.167, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.224.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Superioridad la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la acción de Reivindicación intentada por la ciudadana F.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.123, en contra del ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.549.224.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a la inmediata entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en el Callejón “C”, N° 2-1 del Barrio La Libertad, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (235,40 mts2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de R.P.; SUR: Con casa que es o fue de G.O., ESTE: Que es su frente con el callejón “C” y OESTE: Con casa que es o fue de A.V..

QUINTO

Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.

SEXTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.

La Secretaria.,

Exp. 16460-09

CEGC/ep

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