Decisión nº 9 de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

198° y 150°

Exp. N° 556/07

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.R.G.Q. y F.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-147.328 y V-147.306, domiciliados en la Calle San Nicolás con Fajardo, Edificio Franci, Piso N° 1, Apartamento N° 1-A, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

PARTE DEMANDADA: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.342.859.

TERCER INTERVINIENTE: EL MANANTIAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado otrora por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, en fecha 28 de enero del 1976, bajo el N° 70, folios 125 al 127, actualmente Registro Mercantil Primero de este Estado, con modificaciones de fecha 11 de julio del 1995, bajo el N° 522, Tomo III adicional 10; y 16 de enero del 2004, bajo el N° 1, Tomo 2-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.V.S.O., J.V.S.R., y SCHLAYNKER J. FIGUEROA P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.107.705, V-10.539.314 y V-13.132.827, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 y 80.073, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.A., Z.G.D.R. y G.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.822.740, V-4.651.166 y V-10.203.977, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 73.293, respectivamente.

APODERADOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE: K.H. y ASDEL MALAVER GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.487.117 y V-11.142.244, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO y TERCERÍA.

NARRATIVA.

En fecha 02 de febrero del 2007, se dio por recibido al libelo de demanda presentada por los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., contra el ciudadano A.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, la cual una vez presentados los recaudos pertinentes fue admitida en fecha 09 de febrero del 2007, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho que constara en autos la citación que se hiciera de la parte demandada.

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 15 de enero del 2004, a través de su apoderado el Dr. J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero de profesión Médico Nefrólogo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.711.582, domiciliado en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un (1) local comercial de su propiedad identificado con el número dos (2) ubicado en la Calle San Nicolás entre las Calle Fajardo y Fraternidad, planta baja del Edificio (Franci) sector Brasil de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con el ciudadano A.G., el cual tenía como fecha de finalización el 15 de enero del 2005, y cuyo contrato anexaron al libelo de demanda marcado con la letra “B” y posteriormente fue suscrito otro el 15 de enero del 2006, el cual anexó marcado con la letra “C”. Que era el caso que a partir del 15 de enero del 2006, los arrendadores se encontraban en el disfrute de su prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “B”, teniendo como fecha máxima de duración el 15 de enero del 2007, producto de que los mismos no quisieron renovar el contrato de arrendamiento, hecho el cual fue notificado a los arrendadores en fecha 07 de diciembre del 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según solicitud N° 2005-4104, y ratificada la referida notificación y realizada nuevamente por el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, según solicitud N° 481-06, en fecha 13 de noviembre del 2006, y en la que le ratificó la notificación realizada con anterioridad, la misma la consignó marcada con la letra “F”. Que era el caso que los arrendadores no habían entregado el inmueble, ni cancelado la totalidad del monto correspondiente al aumento que sufrió el inmueble durante la prórroga legal, consignando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y Otros de esta Circunscripción Judicial, única y exclusivamente la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 900.000, 00), cuando el monto total ha cancelar durante el tiempo de la prórroga legal era la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200.000, 00), tomando en cuenta el IPC de conformidad con lo establecido en al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo estableció en el particular cuarto de la notificación realizada y que a pesar de las múltiples conversaciones y de la notificación realizada es por lo que acudió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del término al ciudadano A.G., para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en los siguiente: En que, como producto de la finalización del término establecido en el contrato de arrendamiento y del vencimiento de la prórroga legal, se declare extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 15 de enero del 2005, y que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Segundo: En que como consecuencia de la declaratoria del cumplimiento del contrato por vencimiento del término, haga entrega del inmueble no solo totalmente desocupado de personas y bienes, sino en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó además se decretara medida de secuestro, sobre el inmueble antes descrito. Fundamentó su acción en las cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, Séptima, Décima Quinta del contrato de arrendamiento que acompañó marcado con las letras “B y C”, y conforme a los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1l67, 1.579, 1.585, 1.586, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.616 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 12 de febrero del 2007, el abogado J.V.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y solicitó se aperturara el cuaderno de medidas y se pronunciara el Tribunal sobre la procedencia o no de la medida solicitada.

Compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado ciudadano A.J.N.C., y consignó boleta de citación y compulsa que le fuera entregada para la citación del ciudadano A.G., a quien dijo le fue imposible citar, en virtud de que las veces en que lo solicitó en la dirección indicada en la demanda, el mismo no se encontraba en dicha dirección.

Compareció el abogado J.V.S., y solicitó al Tribunal vista la diligencia del Alguacil procediera a librar el cartel de citación a la parte demanda, el cual fue debidamente librado por este Juzgado, con la advertencia que de no comparecer se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso.

Compareció el apoderado judicial de la parte Actora, abogado J.V.S., y retiró el cartel para su publicación y una vez realizada la misma fueron consignados al expediente.

Compareció la Secretaria de este Juzgado y consignó diligencia en la cual señaló haber fijado cartel de citación a la parte demandada en la Calle San Nicolás entre Calles Fajardo y Fraternidad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Planta baja del Edificio Francys, donde funciona un festejo.

Compareció el abogado J.V.S., y solicitó al Tribunal le designara Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de que el lapso para la comparecencia se encontraba vencido.

En fecha 04 de junio del 2007, compareció la abogada Z.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G., y se dio por citada en el presente juicio.

Compareció el abogado J.V.S., y presentó reforma a la demanda, señala en su reforma de demanda que la parte actora, a través de su apoderado Dr. J.A.G.M., suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un (1) local comercial de su propiedad identificado con el número dos (2) ubicado en la Calle San Nicolás entre las Calles Fajardo y Fraternidad, planta baja del Edificio (Franci) sector Brasil de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con el ciudadano A.G., con fecha de finalización el 15 de enero del 2005, el cual anexó marcado “B”, que posteriormente suscribieron otro contrato de manera privada de fecha 15 de enero del 2005 hasta el 15 de enero del 2006, anexado y marcado con la letra “C”. Que era el caso que a partir del 15 de enero del 2006 los arrendadores se encontraban en el disfrute de su prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “B” teniendo como fecha máxima de duración el 15 de enero del 2007, en virtud de que la actora no quiso renovar el contrato de arrendamiento, hecho y el cual fue notificado a los arrendadores en fecha 07 de diciembre del 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y Otros., según solicitud N° 2005-4104, la cual fue ratificada mediante notificación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y Otros, según solicitud N° 481-06, en fecha 13 de noviembre del 2006 y en la que se le ratificó la notificación realizada con anterioridad, la cual fue consignada marcada con la letra “F”. Que era el caso que los arrendadores no habían entregado el inmueble, ni cancelado la totalidad del monto correspondiente al aumento que sufrió el inmueble durante la prórroga legal, consignando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y Otros, única y exclusivamente la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00), cuando el monto a cancelar durante el tiempo de la prorroga legal era la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.200.000, 00), tomando en cuenta el IPC de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo establecido en el particular cuarto de la notificación realizada y que ha pesar de las múltiples conversaciones y de la notificación realizada, es por lo que acudía a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término al ciudadano A.G., para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguientes: Primero: En que como producto de la finalización del término establecido en el contrato de arrendamiento y del vencimiento de la prórroga legal, se declarara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 15 de enero del 2005, y a que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Segundo: En que como consecuencia de la declaratoria del cumplimiento del contrato por vencimiento del término, haga entrega del inmueble no solo totalmente desocupado de personas y bienes, sino en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio. Estimó su demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, 00). Asimismo como fundamento de derecho de la acción interpuesta señaló las cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, Séptima, Décima Quinta del contrato de arrendamiento que acompañó marcado “B” y “C”, de igual manera citó los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.579, 1.585, 1.586, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.616 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal procediera a decretar medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 06 de junio del 2007, se procedió a la admisión de la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho sin necesidad de citación a dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio del 2007, compareció la abogada Z.G.D.R., y consignó escrito de contestación a la demanda en cinco folios útiles. Señala en su escrito la abogada de la parte demandada que rechazaba y contradecía tanto la demanda como su reforma por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término incoada contra su representado por los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., en los términos siguientes: Manifestó que era cierto que los demandantes suscribieron con su representado en fecha 15 de enero del 2004, a través de su apoderado el Dr. J.A.G.M., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un (1) local comercial propiedad de los mismos identificados con el N° 2, ubicado en la Calle San Nicolás, entre las Calles Fajardo y Fraternidad, Planta Baja del Edificio (Franci), sector B.d.P., Municipio Mariño de este Estado, con fecha de finalización 15 de enero del 2005. Que era cierto igualmente que fue suscrito otro contrato de arrendamiento de manera privada con fecha de duración del 15 de enero del 2005 hasta el 15 de enero del 2006. Alega además que no era cierto y por lo tanto negaba, que a partir del 15 de enero del 2006, los arrendadores (sic) se encontraran en el disfrute de su prórroga (sic) legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “B”, teniendo como fecha máxima de duración del 15 de enero del 2007, producto de que su representada (sic) no quisieron renovar el contrato de arrendamiento…”. Que era cierto que en el mes de enero del 2006, ambas partes arrendadores y arrendatario, convinieron en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento mensual de de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00), durante el primer año, a partir del 15 de enero del 2006, hasta el día 15 de enero del 2007, y los años siguientes se fijaría un canon de arrendamiento a convenir entre las partes, tomando en consideración la inflación y devaluación de nuestra moneda. Que no era cierto y por lo tanto negaba que hubiera transcurrido entre el 15 de enero del 2006 y el 15 de enero del 2007, la supuesta prórroga legal alegada por los demandantes en su demanda, ya que, como han alegado anteriormente, se trata de una nueva relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado celebrada libremente entre ambas partes (arrendadora y arrendatario) a partir del 15 de enero del 2006, con la modalidad de fijar una canon de arrendamiento mensual a conveniencia de las partes. Que prueba de ello era que la arrendadora ciudadana F.M.D.G., recibió de la mano de sus representados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00) mensuales, tal como dijo demostraría durante la articulación probatoria respectiva con los recibos correspondientes. En lo que respecta a la notificación de fecha 07 de diciembre del 2005 y a la solicitud de fecha 13 de noviembre del 2006, alegada por la actora en su demanda, señaló que carecen éstas de valor probatorio, ya que, se trata de actos unilaterales de jurisdicción voluntaria promovidos y evacuados extra-litem a espaldas de su representado, es decir, “in audita parte”, lo cual es violatorio de las garantías Constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Igualmente señaló que no era cierto y por lo tanto negaba que su representado estuviera obligado a entregar el inmueble arrendado a los arrendadores, y a cancelarles la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00), tomando en cuenta el IPC según el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el particular cuarto de la notificación realizada. Que como anteriormente había expresado que al vencimiento del contrato arrendaticio el 15 de enero del 2006, ambas partes (arrendadores y arrendatario) celebraron un nuevo contrato verbal a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00), con la modalidad de que dicha suma sería el respectivo canon de arrendamiento que debía pagar su representado a los arrendadores desde el día 15 de enero del 2006, hasta el 15 de enero del 2007, y durante los años sucesivos se fijaría un canon arrendaticio mensual de mutuo acuerdo entre ambas partes, tomando en consideración la inflación y alto costo de la vida en el país. Que por tal razón negaba por no ser cierto de que se tratara de una prórroga legal, ya que como había alegado con anterioridad, se trataba de una nueva relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado en los términos anteriormente explicados con suficiente claridad, tal como lo demuestran los recibos de cancelación por parte del arrendatario de las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, debidamente firmados por la arrendadora F.M.D.G.. Que en el libelo de demanda hay una incongruencia en cuanto a que señala la actora que los arrendadores se encontraban en el disfrute de su prórroga, lo cual contradice la normativa del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual beneficia con la prórroga legal al arrendatario y no al arrendador. Que ante tal situación del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, legalmente sólo podría demandarse el desalojo al tenor de las causales taxativamente indicadas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual es materia eminente de orden público como lo consagra el artículo 7 ejusdem, que no puede ser subvertida ni relajada por los particulares ni aún por la autoridad judicial.

En fecha 13 de junio del 2007, el Tribunal dictó auto vista la diligencia suscrita por el abogado ASDEL J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A., mediante la cual interpuso escrito de demanda de tercería, en virtud de lo cual se ordenó abrir un cuaderno separado para tramitar y decidir en él lo concerniente al mismo.

En fecha 19 de junio del 2007, compareció la abogado Z.G.D.R., y consignó escrito de pruebas. Promoviendo en el mismo el mérito favorable de los autos, concretamente el que se desprende de los hechos alegados en la contestación de la demanda. Asimismo promovió las declaraciones de los ciudadanos V.J.L.M., A.J.M. y S.R.B.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.201.406.; V-8.644.495 y V-6.364.303, respectivamente. Solicitó que las pruebas fueran admitidas, evacuadas y apreciadas favorablemente en la definitiva.

En fecha 20 de junio del 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada y se fijó oportunidad a los testigos promovidos de los cuales sólo rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos V.J.L.M., A.J.M..

Compareció la abogada Z.G.D.R., y consignó escrito de pruebas constante de un folio útil y cinco anexos. Promovió recibos marcados con los Nros. 0023, 0026, 0030, 0035 y 0040, de fechas 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo y 15 de junio, todos del 2007, los cuales fueron firmados por la arrendadora F.M.D.G., a nombre del ciudadano A.G., recibiendo éste la cancelación de los cánones de arrendamiento de dichas mensualidades a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00) por el alquiler del local comercial de su propiedad asignado con el N° 2, ubicado en la calle San Nicolás entre Fajardo y Fraternidad, Edificio Francis, Porlamar. Señalando que oponía formalmente dichos recibos a la arrendadora, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado que la vincula con su representado.

Compareció en fecha 26 de junio del 2007, el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte Actora y expuso: Que de conformidad con el artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se encontraba en suspenso desde el día 20 de junio del 2007, fecha en la cual se admitió la tercería. Igualmente desconoció los recibos acompañados por la parte demandada en fecha 26 de junio del 2007. Solicitó al Tribunal que por auto expreso se aclarara el estado en que se encuentra el presente expediente.

Compareció el apoderado judicial de la parte Actora y presentó escrito de pruebas, señalando las siguientes: Reprodujo el mérito que se desprende de los autos en especial el que se desprende de los contratos de arrendamiento acompañados marcados “B y C”, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados, lo que constituye plena prueba en cuanto al tiempo de duración del contrato el cual dijo en ninguna forma de derecho a tiempo indeterminado sino determinado. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos en especial el que se desprende del recaudo acompañado con la letra “F”, la notificación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y Otros, expediente N° 481-06, el cual al no haber sido tacha, constituye plena prueba por cuanto a que su representado notificó la vigencia de la prórroga legal así como el canon de arrendamiento establecido para la prórroga legal, la cual fenecía en fecha 15 de enero del 2007, por lo que se desprende claramente que no existe ningún contrato ni verbal, ni a tiempo indeterminado. Promovió el mérito favorable de los autos en especial el que se evidencia de la cláusula sexta del contrato acompañado como recaudo “B” y de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento acompañado como recaudos “C”, en el cual se desprende que la parte demandada no se encontraba autorizada para sub-arrendar en forma alguna. Reprodujo el mérito de autos especialmente el que se desprende de los recaudos acompañados “B y C“, en sus cláusulas tercera en donde se desprende que el contrato de arrendamiento tenía un término de duración del 15 de enero del 2004 hasta el 15 de enero del 2005, y que fue prorrogado del 15 de enero del 2005, hasta el 15 de enero del 2006, fecha en la cual venció y comenzó a regir la prórroga legal la cual venció el 15 de enero del 2007, por lo que dijo era falso de toda falsedad la existencia de un contrato verbal indefinido. También reprodujo el mérito que se desprende de los autos en especial el reconocimiento realizado por la parte demandada en su contestación con relación a la suscripción de ambos contratos de arrendamiento acompañados como recaudo “B y C“, al momento de la interposición de la demanda. Reprodujo el mérito de autos en especial en el que la parte demandada señala que durante la prórroga se estableció un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL, el cual nunca ha sido cancelado, sino que se cancelaron unos meses a NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00) como aumento del canon. Que a pesar de su incumplimiento se procedió a demandar fue el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término por lo que rechazó, negó y contradijo que existiera ningún tipo de contrato verbal, más aun cuando consta incluso una notificación acompañada como recaudo “F” que en forma alguna fue tachada y que constituye plena prueba y así solicitó fuera declarado.

El Tribunal dictó auto para la admisión de cada una de las pruebas presentadas por las partes.

Compareció la abogada Z.G.D.R., en fecha 02 de julio del 2007, y consignó en tres folios útiles escrito de defensa a lo alegado por el apoderado actor en cuanto al fraude procesal.

Compareció el abogado J.V.S., apoderado actor y desconoció los recibos cursantes al folio 102 del presente expediente marcados con los Nros. 0030, 0040, 0035 de fecha 15 de abril del 2006, 15 de junio y del 15 de mayo del 2006, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio del 2008, el Juez de este Tribunal planteó inhibición en el presente expediente, en virtud del artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio del 2008, el Tribunal dictó auto vencido como se encontraba el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y Otros, asimismo remitió las copias correspondientes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de determinar el Tribunal que le correspondería conocer de la inhibición planteada.

En fecha 09 de octubre del 2008, se recibió nuevamente el expediente 556, mediante el oficio N° 08-291, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y Otros, en virtud de haber sido declarado sin lugar de la inhibición planteada en el mismo.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 15 de febrero del 2007, se abrió el cuaderno de medidas.

El 21 de febrero del 2007, compareció el abogado J.V.S., y solicitó al Tribunal decretara la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 26 de febrero del 2007, el Tribunal dictó auto negando la medida solicitada.

Compareció el abogado J.V.S., y solicitó al Tribunal fijara el monto de la fianza necesaria para proceder a decretar la medida solicitada.

El Tribunal dictó auto y fijó el monto de la Fianza.

Compareció la abogada Z.G.D.R. y consignó diligencia en la cual y solicitó al Tribunal revocara el auto de fecha 16 de mayo del 2007, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Señala en su escrito la compareciente que constaba de auto de fecha 16 de mayo del 2007, que el Tribunal fijó el monto de la caución a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada. Manifestó que en el mismo lo procedente era decretar el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, citando para ello sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia, igualmente citó el criterio del comentarista R.H.L.R.. Por lo anterior solicitó conforme a los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, revocara o dejara sin efecto dicho auto.

Compareció el Apoderado judicial de la parte Actora abogado J.V.S., y consignó fianza otorgada por la empresa FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A..

Comparecieron los abogados L.R.A. y Z.G.D.R., y se opusieron a que se decretara la medida de secuestro solicitada.

Compareció el abogado J.V.S., y presentó escrito esgrimiendo sus alegatos en defensa de la medida solicitada. Señala en su escrito que con fundamento en el artículo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitó al Tribunal procediera a decretar la medida de secuestro solicitada. Presentando en el escrito alegatos que fundamentan su criterio en cuanto a la procedencia para decretar la medida de secuestro.

El Tribunal en fecha 29 de abril del 2008, dictó auto decretando la medida de secuestro solicitada

Compareció el abogado ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EL MANANTIAL, C.A., y presentó escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal, alegando que la misma viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud a que los recaudos presentados por la actora en la demanda intentada contra el ciudadano A.G., consta que el local arrendado está ocupado por un Tercero, que en este caso es la empresa EL MANANTIAL, C.A. Solicitó al Tribunal dada la gravedad del caso solicitó al Tribunal se sirviera trasladar y constituir en el local comercial objeto de dicha medida fijando para ello una Inspección Judicial. También citó el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado J.V.S. y pidió al Tribunal desestimara la oposición presentada por el tercer interviniente.

Una vez distribuida la comisión librada por este Tribunal para llevar a cabo la medida de secuestro decretada en la presente causa, correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García y Otros de esta Circunscripción Judicial llevar a cabo la misma.

Fijada la oportunidad por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas para llevar a cabo la medida solicitada, se trasladó ese Tribunal en fecha 05 de mayo del 2008, en compañía del abogado J.V.S., y se constituyó en un local comercial, identificado con el número dos (2), ubicado en la Calle San Nicolás entre las Calles Fajardo y Fraternidad, planta baja del Edificio Franci, sector Brasil de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Notificando de su misión al ciudadano V.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.201.406, quien le manifestó al Tribunal ser el encargado de la empresa EL MANANTIAL, C.A., que funciona en el inmueble objeto de la medida. En ese estado se hizo presente el abogado ASDEL J.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa EL MANANTIAL, C.A., el Tribunal designó como depositaria judicial del inmueble a secuestrarse a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A. , en la persona del ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.872.441, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En ese estado El Tribunal de Ejecución de la medida decretada por el Juzgado comitente, declaró secuestrado el inmueble. El abogado ASDEL MALAVER GÓMEZ, antes identificado hizo oposición a la medida de secuestro, en virtud de que la misma está siendo practicada a un tercero que nada tiene que ver con la causa principal, todo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Tribunal Ejecutor se abstuviera de practicar la medida. Igualmente le solicitó a ese Juzgado le expidiera copia certificada de todas las actuaciones que corren inserta en la comisión. En ese estado el abogado J.V.S., solicitó a ese Juzgado Ejecutor desestimara en todas y cada una de sus partes, la oposición formulada por el abogado de la empresa EL MANANTIAL, C.A., el Tribunal Ejecutor de Medidas se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la oposición formulada, y dejó constancia que el ciudadano V.L.M., procedió a retirar por cuenta propia los bienes muebles que se encuentran en el Local Secuestrado.

Este Juzgado una vez recibida la comisión procedente del Juzgado Ejecutor le dio entrada y ordenó agregarla al expediente respectivo.

En fecha 08 de mayo del 2008, compareció el abogado ASDEL MALAVER, y consignó copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de secuestro con la finalidad de que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.

El Tribunal procedió a decretar medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Librando el correspondiente oficio al Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E..

Compareció el abogado J.V.S., y solicitó al Tribunal procediera a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de este proceso, y de la misma manera solicitó se le permitiera a su representado alquilar el inmueble, por cuanto se le estaba lesionando el patrimonio a sus representado.

Compareció el abogado J.V.S., y solicitó nuevamente al Tribunal se pronunciara sobre la diligencia explanada anteriormente, referente al levantamiento de la medida de enajenar y gravar, así como a que se le permitiera a su representado alquilar el inmueble.

El Tribunal en fecha 27 de enero de 2009, dictó auto vista la diligencia del abogado J.V.S., y visto que el presente expediente se halla en etapa de sentencia y por considerar el Juzgador que lo solicitado tocaba el fondo de lo planteado, consideró que lo más prudente era esperar a que se dictara sentencia definitiva.

CUADERNO DE TERCERÍA:

En fecha 13 de junio del 2007, se abrió el presente cuaderno para tramitar en el las incidencias que surgieran con motivo de la Tercería interpuesta por el abogado ASDEL J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.803, quien actuó en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EL MANANTIAL, C.A.

En el escrito presentado por los abogados K.H. y ASDEL MALAVER GÓMEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A. Señalan que consta en el expediente N° 556-07, de la nomenclatura de este Tribunal, la cual fue intentada por los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., contra el ciudadano A.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, según exprese el petitorio de la misma, y asimismo reforma de dicha demanda admitida por el Tribunal en fecha 06 de junio del 2007, la cual fue admitida en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda. Que la abogada Z.G.D.R., se dio por citada en fecha 04 de junio del 2007. Que el demandado ciudadano A.G., a través de sus apoderados judiciales L.R.A. y Z.G.D.R., dieron formal contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola, alegando entre otras cosas que al vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 15 de enero de 2006, ambas partes arrendadores y arrendatario convinieron en la celebración de un nuevo contrato arrendaticio verbal a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 900.000, 00), hasta el día 15 de enero del 2007, y durante los años sucesivos se establecería un canon de arrendamiento de mutuo acuerdo entre ambas partes. Que consta a los folios 19 al 23, solicitud de notificación presentada en fecha 01 de noviembre del 2006, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y Otros de esta Circunscripción Judicial, solicitada por el apoderado judicial de los arrendadores, a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en 01 local comercial identificado con el N° 2, ubicado en la Calle San Nicolás entre las Calles Fajardo y Fraternidad, Planta Baja del Edificio (Franci) Sector Brasil de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual dijo ocupa su representada EL MANANTIAL, C.A., desde el año 2000, ejerciendo la actividad mercantil de LICORERÍA, de manera legal y legítima, y sin oposición por parte de los citados arrendadores y arrendatario, lo cual señala se convierte en un consentimiento tácito de aceptación y tolerancia pacíficas por parte de los mismos de tal ocupación por parte de su representada EL MANANTIAL, C.A., del citado local comercial. Que igualmente cursa a los folios 25 al 33 del citado expediente, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García y Otros de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el N° 06-4133, donde a su folio 30, se lee textualmente:…Notificación Judicial, a las doce y diez de la tarde de hoy 13-12-2005…, de conformidad y a indicación de la solicitante ciudadana F.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-147.306, de este domicilio…, se trasladó y constituyó este Juzgado en un inmueble conformado por un local signado con el N° 2, en el cual funciona un fondo de comercio que tiene en su frente un aviso publicitario que se lee “Licorería El Manantial”, el mismo se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio Franci, situado en la Calle San Nicolás, entre Calles Fajardo y Fraternidad, Sector Brasil de esta ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a fin de llevar a cabo la práctica de la notificación solicitada”. Acompañando copia de la citada notificación, marcada con la letra “B”. De igual manera consignó marcadas con las letras “C y D”, respectivamente, acta constitutiva estatutaria de su representada y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de enero del 2004, registrada en fecha 16 de enero del 2004. También acompañó facturas de la empresa SENECA por suministros de energía eléctrica donde aparece como titular su representada El Manantial, C.A.. Que con dichas facturas demuestran fehacientemente la ocupación por parte de su representada del citado local comercial, la cual dijo ha venido ejerciendo sus actividades de lícito comercio como Licorería desde el mes de mayo del 2000. Que la relación arrendaticia, tal como lo habían señalado anteriormente, era entre los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., como arrendadores, por una parte y por la otra el ciudadano A.G., como arrendatario. Que conforme al principio de intangibilidad del contrato el mismo es Ley entre las partes, y que solo tiene efectos entre ellas, y no daña ni aprovecha a los terceros, conforme a la normativa de los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil. Que su representada ha ocupado el referido Local Comercial desde el mes de Mayo del año 2000, sin ningún contrato que la vincule con los propietarios-arrendadores del mismo. Siendo de hecho una Usufructuaria desde el punto de vista de la utilidad del citado local comercial, ya que en el mismo han realizado libremente sus actividades mercantiles. Que su representada es un Tercero en relación con el mencionado juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. Citó los artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.929 del Código Civil, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando que en la hipótesis de que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término fuera declarada con lugar, y condenara al demandado (arrendatario) a desocupar el citado local comercial, dicha sentencia no podría ser ejecutada contra su representada, por tratarse de un tercero. Citó un comentario de la normativa del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, del procesalista R.H.L.R., el cual expresa lo siguiente: “la tercería” puede ser clasificada de tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) Tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal; b) tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente; y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar o valerse de algún modo de la cosa. A lo cual señaló en su escrito el tercer interviniente, manifestando que obviamente su representada puede subsumirse en el tipo letra ( c ) de la anterior clasificación, por cuanto procura el reconocimiento de un derecho in rem a usufructuar o simplemente a usar el referido local comercial que ha venido ocupando, desde el punto de vista de su utilidad, sin mediar ningún tipo de contrato con sus propietarios. Que por lo anteriormente narrado es que acudió ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hizo por vía de demanda de Tercería, a los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., en sus caracteres de propietarios-arrendadores del citado local comercial, e igualmente al ciudadano A.G., en su carácter de arrendatario de dicho local comercial para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: que su representada, la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A., ocupa legalmente desde el mes de mayo del año 2000, el referido local comercial distinguido con el N° (2) en la Planta baja del Edificio FRANCI, ubicado en la Calle San Nicolás, entre las calles Fajardo y Fraternidad, sector Brasil de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. SEGUNDO: Que su representada tiene legítimo derecho a ocupar y seguir ocupando el referido local comercial. TERCERO. Que la sentencia definitiva que pueda recaer en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, intentada por los citados arrendadores contra el aludido arrendatario en el supuesto de ser condenatoria, no puede ser legalmente ejecutada contra su representada por su condición de Tercero: CUARTO: Que no puede ser decretada en dicho juicio ninguna medida preventiva o ejecutiva, ya sea de secuestro o de embargo, que pueda afectar la ocupación legítima por parte de su representada del aludido local comercial, o perjudicial los bienes de su propiedad; QUINTO: En pagar las costas procesales. Estimó su demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00).

En fecha 20 de junio del 2007, se procedió a admitir la demanda de TERCERÍA, interpuesta por los abogados en ejercicio K.H. y ASDEL MALAVER GÓMEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A., ordenándose citar a los codemandados ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., así como al ciudadano A.G., a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal a darse por citado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última de la notificación que de los codemandados se hiciere.

Compareció el abogado ASDEL MALAVER, y solicitó al Tribunal se emitieran las respectivas compulsas para proceder a la citación de los codemandados.

En fecha 04 de julio del 2007, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación del ciudadano A.G., y/o en la persona de sus apoderados judiciales L.R., Z.G.D.R. y G.C.R., y manifestó haber debidamente citado a la abogada Z.G.D.R..

En fecha 11 de julio del 2007, compareció el Abogado ASDEL MALAVER GÓMEZ, y manifestó que por cuanto el auto de admisión a la demandad de tercería emplaza a los demandados para contestar dentro del vigésimo día de despacho, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que por la cuantía de la tercería y por tratarse de materia inquilinaria regulada por la Ley de contestar al Segundo día de despacho, como lo prevé la norma procesal citada, solicitando se dejara sin efecto el referido auto de admisión de la tercería y se repusiera la causa al estado de nueva admisión de la demanda de tercería, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de citación librada al ciudadano L.R.G., a quien dijo no haber podido citar. Asimismo consignó boleta de citación de la ciudadana F.M.D.G., la cual no pudo se citada.

En fecha 13 julio del 2007, el Tribunal procedió a reponer la causa al estado de nueva admisión solo en lo que respecta la tercería, la cual dijo debía sustentarse por el juicio breve.

En fecha 14 de agosto del 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal Á.J.N.C., y consignó boletas de citación de los ciudadanos L.R.G. y F.M.D.G., y/o en la persona de sus apoderados judiciales J.V.S.R. y SCHLAYNKER J.F.P., quienes fueron debidamente citados, en la persona de su apoderado judicial J.V.S.R..

Compareció el abogado J.V.S., y solicitó al Tribunal se dejara sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte demandada en este proceso se encontraba ejerciendo un retardo procesal para evitar el transcurso del proceso.

En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto las citaciones practicadas en el juicio, conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero del 2008, compareció el abogado ASDEL MALAVER, y señaló que visto el auto del Tribunal, mediante el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio. Solicitó se emitieran nuevamente las compulsas para que se procediera a citar a los ciudadanos L.R.G., F.M. y/o sus representantes legales abogados J.V.S.R. Y SCHALAYKER FIGUEROA, así como al ciudadano A.G. y/o a sus apoderados judiciales L.R. o Z.G..

Compareció la ciudadana Y.P.C.V., Alguacil Accidental del Tribunal y consignó debidamente firmadas por el abogado J.V.S.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, las boletas de citación de los ciudadanos F.M.D.G. y de L.R.G..

En fecha 03 de abril del 2008, compareció el ciudadano Alguacil Á.J.N.C., y consignó boleta de citación del ciudadano A.G., al cual dijo no haber podido citar.

Compareció el abogado ASDEL MALAVER, y solicitó se libraran carteles de los demandados en el presente juicio.

El Tribunal procedió en fecha 14 de abril del 2008, a librar los carteles solicitados.

Compareció el abogado ASDEL MALAVER, y solicitó le fueran entregados los carteles librados, a los fines de su publicación, los cuales fueron consignados, una vez publicados, en fecha 23 de abril del 2008.

Compareció la abogada Z.G.D.R., apoderada del ciudadano A.G., y se dio por citada.

Compareció la abogada Z.G.D.R., apoderada del ciudadano A.G., y procedió a dar contestación a la demanda.

Señala en el escrito de contestación la apoderada judicial del ciudadano A.G., abogada Z.G.D.R., que tal como fue alegado en el juicio principal intentado contra su representado por los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, los referidos demandantes suscribieron con su representado en fecha 15 de enero del 2004, mediante su apoderado el Dr. J.A.G.M., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un (1) local comercial propiedad de los mismos, el cual tenía fecha de finalización el 15 de enero del 2005, que posteriormente fue suscrito otro contrato de arrendamiento de manera privada con fecha de duración del 15 de enero del 2006 hasta el 15 de enero del 2007. Que en el mes de enero del 2006, ambas partes tanto arrendadores como arrendatario convinieron en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con un cano de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00) durante el primer año, a partir del 15 de enero del 2006 hasta el 15 de enero del 2007, y que en los años siguientes se fijaría un canon de arrendamiento a convenir entre las partes, tomando en consideración la inflación y devaluación de la moneda. Que cursan igualmente en el cuaderno principal del presente expediente Facturas de la empresa Seneca, por suministro de energía eléctrica, donde aparece como titular la empresa EL MANANTIAL, C.A.. Que en tal sentido la relación arrendaticia, desde el punto de vista jurídico-formal se ha configurado entre dichos arrendadores y su representado como arrendatarios aunque desde el punto de vista jurídico material la situación fáctica se corresponde con los hechos constatados por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García y Otros. Que de esa manera rechazaba y contradecía la demanda de Tercería incoada contra su representado por la compañía EL MANANTIAL, C.A.

Compareció el apoderado judicial del Tercer interviniente abogado ASDEL MALAVER, y consignó escrito de promoción de pruebas. Promovió en dicho escrito las siguientes: El mérito y el valor probatorio de todas las actas que corren insertas en el presente expediente que favorezcan a su representada en la presente causa. Promovió en copia certificada Inspección Judicial marcada con la letra “A” y signada con el N° 949-08, realizada por este Juzgado Cuarto, en fecha 05 de mayo del 2008, la cual dijo se practicó de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y el 1.429 del Código Civil, en virtud de que ese mismo día, fue practicada medida de secuestro por el Tribunal Primero de Ejecución de los Municipios Mariño, García y Otros. Promovió además copia certificada marcada con la letra “B” la notificación, llevada a cabo por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García y Otros. Promovió en copia certificada marcada con la letra “C”, la comisión de ejecución de la medida de secuestro de fecha 30 de abril del 2008, signada con el N° 1536-08, nomenclatura del Tribunal Primero de ejecución de los Municipios Mariño y Otros, la cual dijo era para demostrar que en el acta de ejecución de dicha medida de secuestro, de fecha 05 de mayo de 2008, quedó asentado que el local N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio Franci, situado en la Calle San Nicolás entre calle Fajardo y Fraternidad, sector Brasil de la ciudad de Porlamar, se encontraba ocupado por la empresa “EL MANANTIAL, C.A.”, con su mobiliario, equipos, accesorios, mercancías, personal y demás útiles del ejercicio de la actividad económica.

En fecha 26 de mayo de 2008, compareció el abogado J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., y consignó en 12 folios útiles escrito de contestación a la demanda de Tercería. Señala en su escrito que en nombre de su representada, rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la presente tercería en toda y cada una de sus partes por ser temeraria, infundada y fraudulenta. Asimismo impugnó y desconoció los recaudos acompañados por la tercera interviniente distinguido con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, V, W, X, Y, Z”, por cuanto en forma alguna emanan de su representada y no pueden ser opuesta en ninguna forma de derecho. Solicitó que de manera expresa tenga como extemporánea por anticipadas, en todas y cada una de sus partes, los escritos de tercería interpuesto. Señala además que el Tribunal dictó un auto en el cual ordenó que se procedan a librar unos carteles de notificación para que los mismos sean publicados y agregados a los autos, otorgándole a la partes del proceso un lapso de 15 días para darse por citados de la presente tercería. Que los referidos carteles fueron publicados y agregados al expediente en fecha 23 de abril del 2008, venciendo los 15 días de despacho el 21 de mayo del 2008. Que el Tribunal dictó el auto de admisión y fija que la presente Tercería debería ser contestada al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos todas las citaciones de los codemandados en el proceso. Que la apoderada de la codemandante en el proceso, ignora el hecho, de que si bien es cierto que existe la citación presunta de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Que operó la citación presunta de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que los lapsos no pueden ser relajados por las partes, por lo cual solicitaba al Tribunal se tuviera como no presentado, ni válidos en ninguna forma de derecho los escritos presentados tanto como por la parte actora en la tercería ni por la codemandada. Que de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional y el 17 y 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciaba la existencia de un fraude procesal bajo la figura de la colusión, citando al respecto sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 04 de agosto del 2000, en el expediente N° 00-1722. También señala que el tercero interviniente, pretende hacer valer esa condición al Tribunal, con un supuesto derecho sobre el inmueble propiedad de su representada, hecho que rechazó, negó y contradijo. Que alega la existencia de una relación arrendaticia entre su representado y el señor A.G. y que cualquier sentencia que recayera en el presente juicio principal en nada podía afectar al supuesto tercero, el cual pretende hacerse ver como poseedor de algún tipo de derecho sobre el inmueble, alegando que su representada en forma alguna se ha opuesto a que ellos continúen ocupando el inmueble. Que si el tercero interviniente pretende permanecer en el inmueble, bajo la figura de subarrendamiento, lo cual está prohibido en los contratos de arrendamiento suscritos y consignados en éste proceso, y que el mismo lo declara nulo el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de no existir la autorización expresa del propietario del inmueble. Que la compañía EL MANANTIAL, C.A., no existe como persona jurídica por encontrarse vencido su período, según lo establecido en sus estatutos sociales, en su cláusula tercera, y que los socios que la integran solo los abogados A.R.G.B. y A.R.G.V., padre e hijo respectivamente. Que ambos contratos de arrendamiento suscritos con su representada, fueron redactados por el señor A.G. padre, igualmente que fueron suscritos por él. Que siendo accionistas de una empresa cuyos únicos socios son familiares comparecen a un proceso alegando los derechos de un supuesto tercero, cuando inclusive el abogado R.G.B., funge en la empresa como gerente poseyendo todas las facultades de administración y disposición y pudiendo actuar inclusive de manera autónoma e independiente. Que el abogado A.G.B. es el que redacta ambos poderes, de los demandados como el del tercero interviniente. Alegó como puntos previos a favor de su representada los siguientes: La falta de cualidad por parte del actor para intentar o sostener la presente tercería, en virtud de que la misma se encuentra extinta en virtud de fue inscrita el 18 de enero de 1976 y que su fecha máxima de duración era el 18 de enero de 1986, y que no constaba en autos en forma alguna que la referida vigencia de la compañaza haya sido acordada por una Asamblea debidamente registrada lo que traería como efecto que la referida compañía careciera de vigencia, lo cual trae como efecto secundario que la cualidad de Presidente que se atribuye el señor A.R.G.V., fuera inexistente, por lo que solicitó que dicha defensa previa fuera declarada con lugar en la definitiva. Que para el caso de que la defensa previa anterior no fuera apreciada de forma alguna por el Juzgado alegó de manera subsidiaria y en nombre de su representadaza la existencia de falta de representación por parte de la Actora, conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la representación del señor A.R.G.V., tiene que ser entendida a título personal y no en nombre de ningún tercero interviniente, y así pidió fuera declarado.

En cuanto al Fondo esgrimió que a todo evento en nombre de su representada, rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la presente tercería en todas y cada una de sus partes por ser temeraria, infundada y fraudulenta. Que los contratos accesorios tienen como vigencia o dependencia la suerte de los contratos principales, en virtud de que si el contrato es de sub-arrendamiento, el mismo es nulo de toda nulidad por carecer del consentimiento previo por parte del propietario. Que si es en base a un usufructo, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código Civil, necesariamente se da por Ley o por voluntad de las partes, manifestando que en el presente caso no ha existido voluntad de parte de su representado, para que el tercero ocupe el inmueble. Rechazó, negó y contradijo de manera expresa que la tercera haya ocupado durante siete años de manera pacífica y pública el local propiedad de su representada, por cuanto nunca existió contrato de arrendamiento con LICORERÍA EL MANANTIAL, C.A., sino con el señor A.G.. Rechazó, negó y contradijo de manera expresa que su representada haya consentido y tolerado la situación fáctica de permanencia durante siete (7) años de LICORERÍA EL MANANTIAL, C.A., en un local propiedad de su representada. Rechazó, negó y contradijo de manera expresa que pueda existir alguna situación de hecho legal, que legítimamente pueda favorecer de forma alguna al MANANTIAL, C.A. Rechazó, negó y contradijo de manera expresa que la referida actividad comercial realizada por el MANANTIAL, C.A., haya generado algún tipo de utilidad al local o que le haya dado algún tipo de prestigio, importancia o valor mercantil al local de su representada. Por lo anteriormente narrado es que solicitó que la tercería fuera declarada sin lugar en la definitiva y el tercero interviniente fuera condenado en el pago de las costas y costos del proceso.

Compareció el abogado ASDEL MALAVER, y presentó diligencia en la cual solicitó al Tribunal un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 28 de abril del 2008 exclusive hasta el día 26 de mayo del 2008, inclusive. Igualmente consignó escrito a manera de informes en 11 folios y anexos marcados “A y B”. Dice en el escrito que el abogado J.V.S.R., apoderado de los codemandados L.R.G.Q. y F.M.D.G., presentó de manera extemporánea la contestación a la demanda. Señaló que se constaba en el Cuaderno contentivo del Juicio Principal, en el cual se demandó al ciudadano A.G., por cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, que el abogado J.V.S.R., solicitó en fecha 23 de abril de 2008, medida de secuestro sobre el local comercial N° 2, que ocupa su representada desde hacía mas de siete años, habiendo operado, la citación tácita o presunta de su representado, sin más formalidades o requisitos, tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, La cual dijo era una opinión del jurista Dr. A.R.R., que involucra una presunción “iuris et de iure”. Que estando a derecho los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., el 28 de abril del 2008, la abogada Z.G.d.R., apoderada del codemandado A.G., se dio por citada y contestó la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente, o sea el 30 de abril del 2008. Que el abogado J.V.S.R., no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna durante la articulación probatoria.

Citó el compareciente la sentencia de fecha 15 de noviembre del 2001, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anexó marcada con la letra “A”, con la finalidad de demostrar la extemporaneidad de la contestación hecha por el abogado J.V.S.R..

Que cuando el abogado J.V.S.R., actuó en el Cuaderno Principal del presente juicio en fecha 23 de abril del 2008, el cual dio origen a la demanda de tercería, operó la citación tácita o presunta de los codemandados L.R.G.Q. y F.M.D.G., habiéndose dado por citada en el Cuaderno contentivo de la acción de Tercería la abogada Z.G.D.R., apoderada del codemandado A.G., el 28 de abril del 2008, por lo cual dijo era obvio que la oportunidad para contestar la demanda de tercería precluyó el 30 de abril del 2008, habiendo dado contestación a la demanda la apoderada del ciudadano A.G., no así el apoderado de los codemandados LUIR R.G. y F.D.G., los cuales no promovieron pruebas alguna, por lo cual alega deben tenerse por confesos, y que no habiendo probado nada que pudiera favorecerlos deben tenerse por ciertos los hechos de la demanda, la condición de poseedora legítima de la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A., como usufructuaria del citado local comercial N° 2, identificado en el libelo de tercería. Que en consecuencia se debía suspender la medida de secuestro decretada y practicada sobre el aludido local comercial y restituirle a su representada en la posesión del mismo.

Que el Apoderado judicial de los codemandados L.R.G. y F.M.D.G., habla de fraude procesal y al respecto alega el recurrente que en el cuaderno principal de los folios 25 al 33, acompañó copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado distinguida con el N° 06-4133, donde al folio 30 se lee textualmente: “a indicación de la solicitante ciudadana F.M. DE QUIJADA… se trasladó y constituyó… en un inmueble conformado por un local signado con el N° 2, en el cual funciona un fondo de comercio que tiene en su frente un aviso publicitario que se lee “LICORERÍA EL MANANTIAL” el mismo se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio Franci, situado en la calle San Nicolás entre Calles Fajardo y Fraternidad, sector Brasil de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño… Que dicha certificación tiene valor probatorio de documento público al tenor de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Que además se acompañaron al juicio de Tercería facturas de la empresa SENECA, donde aparece como titular la representada EL MANANTIAL, C.A., los cuales dijo tienen igualmente valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y el 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que igualmente en fecha 05 de mayo del 2008, este Tribunal practicó inspección judicial en el citado local comercial N° 2, habiendo constatado que real y efectivamente el mismo estaba ocupado, en posesión de su representada “EL MANANTIAL, C.A.”, contados sus equipos, mobiliario, mercancías y personal de trabajo. Que era un hecho público y notorio que su representada EL MANANTIAL, C.A., ocupa dicho local comercial desde hace más de siete años sin oposición de sus dueños ni de terceros.

Que su representada no ha alegado un supuesto subarrendamiento, y que mucho menos carezca de personalidad jurídica como alega el apoderado judicial de los codemandados L.G. y F.D.G., asimismo señala que mediante acta de Asamblea de accionistas de su representada su período de duración fue prorrogado por quince años y que dicha acta fue registrada en el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 26 de diciembre del 2003, bajo el N° 21, Tomo 41-A, como consta de copia certificada que anexó marcada “B”, al respecto citó sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto del 2005, N° 00618, en el Expediente N° aa20-C-2004-000634, que a todo evento solicitó al Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero de este Estado, a fin de que informara a este Tribunal sobre la prórroga del término de duración de su representada, según acta de asamblea registrada en fecha 26 de diciembre del 2003, bajo el N° 21, Tomo 41-A y remitiera copia de la misma al Tribunal, tal como lo prevé el artículo 401 numera 2° y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Referente al levantamiento del velo corporativo, alega que el Juez o la Administración tienen poder para ignorar la personalidad jurídica de las personas morales cuando se abusa de dicha personalidad para fines contrarios a su constitución. Que al respecto argumentaba que según la cláusula segunda del acta constitutiva estatutaria de su representada, la misma fue creada en el año 1976 para la explotación de todo género de negocios de lícito comercio y en su constitución no participaron como accionistas los ciudadanos A.G.B. y A.G.V., por el contrario fue constituida por socios distintos A.C. e I.S.H., tal como consta de autos. Que para el año 2000, cuando su representada entró en posesión legítima del referido local comercial N° 2, ya tenía 24 años de constituida, lo cual dijo constituía suficiente argumento para derrumbar la tesis del supuesto levantamiento del velo corporativo alegado por los mencionados codemandados a través de su representación judicial.

Que en cuanto al argumento de que las personas naturales no pueden escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas, que tal situación fáctica, era totalmente irrelevante en el caso de especie, ya que, durante más de 7 años su representada EL MANANTIAL, C.A., ha venido ocupando dicho local comercial de manera ininterrumpida, pacífica, pública y sin mediar ninguna oposición de sus dueños ni de parte de terceros, tal como está acreditado con la certificación promovida durante la articulación del presente juicio de tercería y con la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 5 de mayo del 2008.

Que los codemandados incurrieron en la confesión ficta, por cuanto no dieron oportuna contestación a la demanda de tercería incoada contra los mismos por su representada, por lo cual alegó debe tenerse por cierto lo alegado en dicha demanda. Por otra parte señaló que a tenor del artículo 789 del Código Civil, “la buena fe se presume siempre, quién alegue la mala, deberá probarla, bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

Que en relación a que A.G.B. y A.G.V., son familias y únicos accionistas de su representada, y que el primero fue quien arrendó el aludido local comercial y aparece visando un poder que corre inserto en los autos, señaló que no existía ninguna ley venezolana que prohibiera o cuestionara que familiares fueran los únicos accionistas de una compañía, como tampoco tenía nada de extraño que una persona natural arrendara un local comercial; pero si lo ocupaba o poseía una persona jurídica o moral con tolerancia del propietario-arrendador, ya que, de no ser así, el mismo debió haber intentado inmediatamente contra el arrendatario la demanda correspondiente, pero no fue así, sino que en realidad dichos arrendadores habían tolerado y aceptado tal situación de hecho de manera pacífica, ininterrumpida y pública sin hacer ninguna oposición y sin interponer demanda alguna contra su representada, por lo cual manifiesta que su defendida tiene la condición de usufructuaria del citado local comercial, el cual ha venido poseyendo legítimamente desde hace más de siete años.

Compareció el abogado J.V.S.R., apoderado judicial de los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., y promovió pruebas.

Alegó en su escrito que solicitaba al Tribunal realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 23 de abril del 2008 y el 21 de mayo del mismo año, ambos inclusive, con la finalidad de demostrar los días de despacho que transcurrieron desde el momento en que en autos se consignaran los carteles por la parte actora. Asimismo de los días de despacho que transcurrieron entre el 21 de mayo del 2008 y el 26 de mayo del 2008, ambas fechas inclusive, a fin de demostrar los días de despacho que transcurrieron entre el vencimiento del lapso de la publicación de los carteles y la fecha en la cual efectué su contestación a la tercería.

Reprodujo e hizo valer el mérito que se desprende de los autos en cuanto a: Lo establecido con los artículos 1.401, 1.402 y 1.403 del Código Civil invocó a favor de su representada el hecho de que el tercero en todo y cada uno de sus escritos no se ha permitido ni invocar ni alegar una condición amparada por la Ley que le permita el supuesto derecho de permanecer en el inmueble propiedad de su representado. Por cuanto señala que se estableció en el escrito de contestación de la tercería y lo ratificaba en ese acto, esa supuesta permanencia sin oposición por parte de su representado no le generaba ningún tipo de derecho. Señaló que hacía valer en todas y cada una de sus partes los contratos de arrendamiento cursantes en autos y suscritos por ambas partes en el proceso, los cuales no han sido ni tachados, ni impugnados, ni desconocidos, y de los cuales se desprende que el inmueble fue arrendado para una explotación de carácter comercial a una persona natural con la prohibición expresa de subarrendarlo. Que de las dos notificaciones realizadas a la parte demandada del vencimiento del contrato de arrendamiento y del vencimiento de la prórroga legal, y de las cuales el tercero interviniente ha acompañado, contradiciéndose en el hecho alegado, haciendo le ver al Tribunal que su representado no le ha hecho oposición. Ratificó asimismo la impugnación y el desconocimiento de los recaudos acompañados por la supuesta tercera interviniente distinguidos con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, V, W, X, Y, Z”, por cuanto en forma alguna dice emanan de su representada y no pueden ser opuestas en ninguna forma de derecho, y al haber sido impugnad y desconocidos de manera oportuna no pueden ser apreciados en forma alguna por el Tribunal. Ratificó también en todo y cada una de sus partes la denuncia de la existencia de fraude procesal, el cual dijo puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso.

El Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado J.V.S..

La Secretaria de este Juzgado practicó un computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 28 de abril del 2008, hasta el 21 de mayo del 2008, ambas fechas inclusive y desde el 21 de mayo del 2008 hasta el 26 de mayo del 2008, ambas inclusive.

MOTIVA.

Sostiene el actor en su demanda principal que celebró en fecha 15 de enero del 2004, un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.342.859, luego celebró un nuevo contrato en fecha 15 de enero del 2005, hasta el 15 de enero del 2006, lo cual ha sido aceptado por las partes. El punto álgido del presente caso se presenta tal como han sido planteados los hechos en el sentido de determinar el Juzgador si ciertamente, como lo sostienen los actores, comenzó a transcurrir desde el día 15 de enero del 2006, hasta el día 15 de enero del 2007, el lapso de la prórroga legal, el cual venció el día 15 de enero del 2007, sin que el arrendatario haya entregado el inmueble arrendado y cancelado el canon correspondiente al lapso de prórroga, el cual asciende a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000, 00), según el IPC de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. O si por el contrario, como lo alega el demandado en su contestación, al señalar que ambas partes convinieron en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento mensual de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000, 00) durante el primer año, a partir del día 15 de enero del 2006, hasta el 15 de enero del 2007, y los años subsiguientes se fijaría un canon de arrendamiento a conveniencia de las partes, tomando en consideración la inflación y devaluación de nuestra moneda. Por haber recibido la arrendadora F.M.D.G.d. demandado la cancelación de los cánones correspondientes a las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, a razón de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000, 00) mensuales, no estando obligado el demandado en su condición de arrendatario de cancelarle a los arrendadores la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.200.000, 00) según el IPC y conforme al artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En los términos en que ha quedado planteada la controversia; y por cuanto la parte demandada en su contestación ha alegado hechos modificativos capaces de enervar la pretensión de los accionantes y que se traduce en un desplazamiento de la carga probatoria en la persona de los demandados, en los términos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio, lo cual hace de la siguiente manera: 1°) Los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos V.J.L.M. y A.J.M.R., los cuales no fueron repreguntados por los demandantes, declararon sobre los hechos lo siguiente: Que conocen a los ciudadanos A.G. y F.M.D.G.; que en la primera quincena del mes de enero del 2006, se encontraban presentes en la licorería “EL MANANTIAL” en la calle San N.d.P. y que oyeron cuando los mencionados ciudadanos hablaban sobre la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento del local ocupado por la licorería, que oyeron cuando la ciudadana F.M.D.G., convino que el citado A.G. continuaría como arrendatario del referido local a tiempo indeterminado a partir del mes de enero del 2006, así como que ambos convinieron en un alquiler mensual de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000, 00) durante el primer año, sujeto a la inflación durante los años sucesivos, que todo lo declarado les consta por tener conocimientos personales de los hechos Al respecto establece el artículo 1.387 del Código Civil lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

.

Del análisis del artículo, concluye este Juzgador no darle valor probatorio a las testimoniales y Así se Decide.

Igualmente trajo al proceso la parte demandada varios recibos de cancelación de las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, a razón de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000, 00) cada uno, como emanados de la arrendadora F.M.D.G., quien no los tachó ni negó la firma estampada en los mismos, tal como ha quedado expresado anteriormente en este fallo. Por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da el carácter de autenticidad y Así se Decide.

De igual forma además del contrato de arrendamiento la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento y notificación judicial, al respecto este Juzgador observa: Primero: Como se señala con anterioridad ambas partes estuvieron de acuerdo en dichos contratos y al desvirtuarse el planteamiento queda a la actora probar los nuevos hechos modificativos de la demanda, tal como se indica al inicio de la motiva. Segundo: Con respecto a la notificación judicial a pesar de la misma haber sido objeto de impugnación, en nada colabora a la solución del conflicto que se ventila, quedando la misma sin valor probatorio alguno y Así se Decide.

Al respecto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Partiendo del hecho invocado por el demandado de haber celebrado con los actores contrato verbal de arrendamiento, negando y rechazando estos hechos en la contestación de la demanda y siendo estos hechos los puntos del debate fundamentados en la demanda y viendo que no fueron desvirtuados por la actora.

Al respecto señala el artículo 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Ese dispositivo legal, si bien alude en su contenido a la prueba de las obligaciones y se aplica a toda clase de relación jurídica por ser de la consagración del viejo principio de derecho que impone al actor la prueba de los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de su excepción. De manera que cuando en un determinado juicio el demandado rechaza y niega lo alegado por su contraparte en su libelo, toca a esta probarlo, ahora bien si se alegara hechos nuevos. Introduce nuevos hechos a la demanda en su descargo, se invierte la carga de la prueba, dándose aquí el presente supuesto. Por tanto la demostración de la excepción de fondo, concuerda conforme en un todo con la norma legal citada en el encabezamiento del párrafo. Y Así se Decide.

Este juzgador al analizar la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada se pronuncia con respecto a la misma, y observa que para basar sus afirmaciones de que se celebró contrato de arrendamiento verbal con los demandantes, promovió y evacuó prueba de testigos. Al analizar las respuestas dadas por los testigos, como se dijo antes estos resultaron contestes en sus deposiciones; pero no obstante, este juzgador no aprecia dichos testimonios conforme se señaló con anterioridad tal como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil.

Asimismo trajo el demandado a los autos recibo de cobro de arrendamiento, por un monto de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000, 00), después de haberse vencido el término del contrato, que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos, y los cuales eran por un monto distinto al que se estableció o se había establecido en el contrato que se extinguió y tampoco fue el que se fijó en la notificación judicial de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000, 00), para el plazo de la prórroga de donde se intuye de conformidad con el artículo 1.394 de Código Civil, que existió un consentimiento distinto al planteado y se trata de un nuevo contrato de arrendamiento que las partes convinieron.

En tal sentido, ante tales elementos probatorios destinados a demostrar fehacientemente la existencia del vínculo contractual del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, conllevan a este sentenciador a que en aplicación del principio señalado a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y probado en autos, y que en todo caso, cuando existan fundadas dudas sobre las aspiraciones de la parte accionante deberá sentenciar a favor del demandado, y que de igual forma se favorezca la condición de éste como poseedor del bien en litigio. Es deber de este juzgador rechazar la demanda propuesta. Y así se decide.-

En consecuencia, habiendo quedado demostrada una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, en los términos y condiciones anteriormente expuestos resulta evidente la inadmisibilidad de la demanda incoada por los actores contra el demandado por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término y Prórroga Legal, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solamente procede la demanda de desalojo por las causales taxativas previstas en dicha norma legal. Norma ésta, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, es de estricto orden público no pudiendo ser subvertida por los particulares ni aún por la autoridad judicial. Y Así se Decide.

DEMANDA DE TERCERÍA.

Tal como fue ordenado por auto de fecha 13 de junio del 2007, dictado en el juicio principal por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, se abrió el respectivo cuaderno separado para tramitar y decidir dicha demanda de tercería, la cual, por mandato del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil debe ser decidida conjuntamente con el juicio principal por razones de técnica procesal.

En fecha 12 de junio del 2007, los abogados K.H. y ASDEL MALAVER GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A., presentó por ante este Tribunal demanda de Tercería contra los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., y contra el ciudadano A.G., todos anteriormente identifciado.

La parte demandante en tercería junto con el libelo de demanda trajo al proceso los recaudos probatorios siguientes: Notificación Judicial N° S-2005-4104. Practicada a solicitud de la codemandante F.M.D.G., en el local comercial arrendado signado con el N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio Franci, situado en la Calle San Nicolás entre Calle Fajardo y Fraternidad, sector B.d.P., Municipio Mariño de este Estado, habiendo constatado el Tribunal que en el frente de dicho local comercial existe un aviso publicitario donde se lee: “Licorería El Manantial”.

Acta constitutiva estatutaria de la Empresa EL MANANTIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, en fecha 28 de enero del 1.976, bajo el N° 70, folios 125 al 127, actualmente Registro Mercantil Primero de este Estado; y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 14 de enero del 2004, registrada en fecha 16 de enero del 2004.

Facturas de la empresa SENECA, por suministro de energía eléctrica N° Nis 5001593, donde aparece como titular la compañía EL MANANTIAL, C.A., con la Dirección del suministro Calle San Nicolás 2, Porlamar (6301), distinguidas con las letras de la “E hasta la Z.

Copia certificada de Inspección Judicial N° 949-08, practicada por este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y Otros, en fecha 05 de mayo del 2008, donde este Tribunal constató que la compañía EL MANANTIAL, C.A., realmente ocupaba el Local N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio Franci, situado en la Calle San Nicolás, entre Calles Fajardo y Fraternidad, Sector B.d.P., Municipio Mariño de este Estado, con todo su mobiliario, equipos, mercancía y personal.

Copia certificada de la notificación practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, y Otros de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre del 2005, donde dicho Tribunal constató que en el referido local comercial funcionaba realmente el fondo de comercio con la denominación comercial EL MANANTIAL, C.A.

Copia certificada de la comisión contentiva de la práctica de la medida de Secuestro dictada por este Tribunal sobre el referido local comercial por parte del Tribunal Primero de Ejecución de los Municipios Mariño, García, Tubores, y Otros de esta Circunscripción Judicial.

El codemandado A.G., no promovió ninguna prueba; y los codemandados L.R.G.Q. y F.M.D.G., promovieron pruebas extemporáneamente, como consta del cómputo de días de Despacho que cursa a los autos, practicado por Secretaría a solicitud del apoderado actor. Así se Decide.

MOTIVA DE LA TERCERÍA.

El demandante en Tercería alega en su libelo entre otras cosas, las siguientes: que en el expediente N° 556/07, los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., demandaron al ciudadano A.G., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal; que dicho demandado dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola, alegando que al vencimiento del contrato en fecha 15 de enero del 2006, ambas partes (arrendadores y arrendatario) convinieron en la celebración de un nuevo contrato arrendaticio verbal a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento mensual de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000, 00) hasta el día 15 de enero del 2007; y durante los años sucesivos se establecería un canon de arrendamiento de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida en Venezuela, que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García y Otros de este Estado, por solicitud presentada en fecha 01 de noviembre del 2006, por el Apoderado de los arrendadores constató que el local comercial arrendado lo ocupaba la compañía EL MANANTIAL, C.A., donde ha ejercido públicamente la actividad mercantil de licorería desde hace siete (7) años de manera legítima, y sin oposición de parte de los citados arrendadores y arrendatario, lo cual se traduce en un consentimiento tácito de aceptación y tolerancia pacíficas por parte de los mismos de tal ocupación por parte de la citada compañía; que el Juzgado Primero de los aludidos Municipios en fecha 13 de diciembre del 2005, practicó igual notificación judicial en dicho local comercial a solicitud de la arrendadora F.M.D.Q., habiendo constatado que en el mismo funciona un fondo de comercio que tiene en su frente un aviso publicitario que se lee: LICORERÍA EL MANANTIAL, que dicha compañía es usufructuaria del citado local comercial desde el punto de vista de la Utilidad del mismo, habiendo realizado en él sus actividades comerciales libremente, logrando una buena clientela durante todo es tiempo, dándoles prestigio, importancia y valor mercantil al aludido local comercial desde el punto de vista económico; que ella es un Tercero en relación con el mencionado juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, por lo que la sentencia definitiva que haya de recaer en ese proceso no le es oponible, por cuanto la misma vincularía exclusivamente a las partes (arrendadores y arrendatario) en virtud del principio de relatividad de la cosa juzgada civil; que en su condición de tercero tiene derecho a hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, como lo consagra el artículo 26 Constitucional; que ninguna Sentencia puede ser ejecutada contra un Tercero, por cuanto resultaría violentadas las garantías constitucionales del Derecho de Defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1, ejusdem, que en su condición de Tercero procura el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente a usar el referido local comercial que ha venido ocupando usufructuando desde hace siete (07) años, por lo que en consecuencia demanda mediante acción de Tercería a los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., en su carácter de propietarios arrendadores del citado local comercial, y al ciudadano A.G., en su carácter de arrendatario de ese mismo local comercial, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en los siguientes: Que ella ocupa desde hace siete (07) años el referido local comercial, ejerciendo en el mismo todas sus actividades mercantiles, que ella tiene legítimo derecho a ocupar y seguir ocupando el citado local comercial, que la sentencia definitiva que pueda recaer en dicho juicio, en el supuesto de ser condenatoria no puede ser legalmente ejecutada en su contra por su condición de Tercero, que en el citado juicio no puede ser decretada ninguna medida preventiva o ejecutiva, de embargo o secuestro, que pueda afectar la ocupación legítima que ella tiene de dicho local comercial ni perjudicar los bienes de su propiedad.

Por su parte la abogada Z.G.D.R., en su carácter de apoderada del demandado A.G., dio contestación a la demanda de Tercería, en los mismos términos que dio contestación al juicio principal

Respecto a la posición procesal de los codemandados L.R.G.Q. y F.M.D.G., representados por su apoderado judicial J.V.S.R., actuó en fecha 23 de abril del 2008, en el expediente contentivo del juicio principal por cumplimiento de contrato de arrendamiento pro vencimiento del término seguido por sus poderdantes contra el ciudadano A.G., solicitando medida de secuestro sobre el local comercial arrendado, por lo cual indudablemente, que operó la citación tácita o presunta de sus representados, al tenor de lo dispuesto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin más formalidades o requisitos, en relación con el juicio de Tercería donde sus mandantes son codemandados. Así se Decide.

En consecuencia los codemandados L.R.G.Q. y F.M.D.G., no dieron contestación a la demanda de Tercería por sí, ni por medio de apoderado.

Observa el Juzgador, que en fecha 26 de mayo del 2008, el abogado J.V.S.R., en su carácter de autos, consignó escrito de contestación mediante el cual contestó la demanda de Tercería “a todo evento”, alegando entre otras cosas las siguientes: solicita al Tribunal que tenga como extemporáneas por anticipadas, lo írritos escritos de contestación y pruebas presentados en el presente proceso fraudulento de tercería interpuesto, que había que dejar transcurrir los 15 días establecidos en el cartel para que las partes se pudieran dar por citadas, de forma que naciera el término de los dos días para contestar.

A juicio de quien decide, siguiendo las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, resulta evidente que cuando el apoderado de la parte demandada actúa en el expediente opera la citación tácita o presunta, y en tal sentido, al igual que sucede con la citación expresa, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En esta dirección podemos citar la sentencia de fecha 15 de noviembre del 2001, dictada por la Sala Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, (a De Flammineis contra Multinacional de Seguros) Exp. N° 99-562 AA20-C-1999-000134, Sentencia N° 0361, ponente Conjuez Dr. H.E.P.V..

En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre ese respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el Juicio de S.A. Rex, expediente N° 00-0278, sentencia N° 202, dejó establecido lo siguiente:

En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado.”

Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el Tribunal de la causa.

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.

Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.

Ahora bien, como se ha señalado con anterioridad y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juzgador estudiar otros elementos de las actas procesales y al respecto se observa: En las cláusulas de los contratos de arrendamiento celebrados se estipuló en la sexta lo siguiente:

El Arrendatario no podrá subarrendar, ceder ni traspasar total o parcialmente el inmueble arrendado, bajo pena de nulidad sin haber obtenido la previa autorización por los Arrendadores.

Asimismo se estableció en la cláusula décima:

El Arrendatario destinará el inmueble exclusivamente a los f.d.B., Quincallería, Panadería, Tienda o Venta de Ropa, y todos los permisos necesarios para tal fin serán por su única y exclusiva cuenta, no pudiendo darle otro uso o destino distinto al indicado, observándose en todo momento una conducta moralmente irreprochable…

Como puede constatarse se evidencia de los documentos consignados por el Tercero Opositor, exactamente del Registro Mercantil en su cláusula décima cuarta: “todas las facultades, atribuciones y funciones enumeradas en la cláusula décima primera, ejercidas por el Presidente o por el Gerente de la compañía son válidas con la sola firma de cualquiera de ellos y obligarán a la compañía tanto frente a terceros como a los propios socios. Puesto en consideración el punto varios del orden del día, esta Asamblea hace las siguientes designaciones: Presidente: A.R.G.V.; Gerente: A.R.G.B., se autoriza al presidente A.R.G.V., para la representación de esta Acta al Registro Mercantil…”, que aparece como socio del Ciudadano A.R.G.B., el mismo que celebró los contratos de arrendamiento.

Establece el artículo 1.163 del Código Civil:

se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato

Artículo que muy bien podría aplicársele por analogía al presente caso, en vista a las actas señaladas.

A mayor abundamiento se establece en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o desalojo.

Como bien lo estatuye el mencionado artículo in comento, debe existir el consentimiento del arrendador lo cual no consta en auto, por lo que mal podría aplicársele un derecho a un tercero que está totalmente vinculado al demandado y que correría con la misma suerte de la principal, tal cual lo ha señalado este Sentenciador con los fundamentos anteriormente expuestos y de prosperar el juicio de tercería se estaría violando principios Constitucionales por qué de existir algún interés, derecho o facultad que le otorgue la Ley al Tercerista no es esta la propicia de interponer y Así se Decide.

A fin de establecer la consecuencia jurídica del silogismo judicial, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal incoada por los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., contra el ciudadano A.G., y sin lugar la demanda de Tercería intentada por la compañía EL MANANTIAL, C.A., contra los mencionados ciudadanos, lo cual hará el Tribunal en el dispositivo de este fallo mediante decisión expresa, positiva y precisa. Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, intentada por los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-147.328 y V-147.306, contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.342.859.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA, intentada por la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado otrora por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, en fecha 28 de enero del 1976, bajo el N° 70, folios 125 al 127, actualmente Registro Mercantil Primero de este Estado, con modificaciones de fecha 11 de julio del 1995, bajo el N° 522, Tomo III adicional 10; y 16 de enero del 2004, bajo el N° 1, Tomo 2-A, contra los ciudadanos L.R.G.Q. y F.M.D.G., y el ciudadano A.G., anteriormente identificados.

No Hay condenatoria en costas, vista la tipicidad de la Sentencia.

Se Ordena notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

El Juez,

Dr. J.J.A.V.L.S.,

Abg. Y.G.G..

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr.-

Exp. N° 556-07.

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