Decisión nº PJ0062015000084 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001413

PARTE ACTORA: Ciudadana F.M.I.T., venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.623.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. NORCA COBIS RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Á.R.P.D., venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.471.042.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Artículo 185, ord. 2º y 3º del Código Civil)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Segundo (2º) y Tercero (3º) del Código Civil, presentada por la ciudadana F.M.I.T., venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.988.623, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORCA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2013, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.

Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 25 de abril de 1974, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Á.R.P.D., arriba identificado, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C., tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 97. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con el referido ciudadano se procrearon tres (03) hijos, todas mayores de edad para la presente fecha, y cuyos nombres son: L.L., M.A. (+) y J.L.P.I., quienes nacieron en fechas 18 de febrero de 1975, 09 de febrero de 1978 y 15 de septiembre de 1986, respectivamente, según consta de Actas de Nacimientos registradas ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., consignadas a los autos, y que el segundo de sus hijos falleció el día 10 de diciembre de 2002, según consta de Acta de Defunción consignada a los autos; igualmente expone la accionante que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Aguacatico, Casa Nº 07-10, Sector Manicomio, Parroquia La P.d.M.L.d.D.C..

Consignados como fueron los recaudos, en fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Á.R.P.D., arriba identificado, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2014, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de que en esa misma data se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Y el 21 de enero de 2014, el mencionado funcionario judicial dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación.

Luego el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano J.R., en horas de despacho del día 30 de enero de 2014, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 96º, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida el 28 de enero de 2014.

En horas de despacho del día 17 de febrero de 2014, comparece el ciudadano O.O., en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, y expone que en esa misma fecha, procedió a citar a la parte demandada el ciudadano Á.R.P.D., arriba identificado, a quien le hizo entrega de la respectiva compulsa en la dirección señalada en el libelo por la parte actora, y que esté la recibió y firmó el recibo de comparecencia, el cual consigno en ese acto.

Seguidamente en fecha 04 de abril de 2014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, fijándose el Segundo Acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 20 de mayo de 2014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda. Acto Seguido el 02 de junio de 2014, siendo la oportunidad para el Acto de Contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, compareciendo la parte actora personalmente y su representante judicial en el cual insistió y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada por su persona.

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles, y este Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2014, las agrega los autos a los fines legales consiguientes; y el 04 de mayo de 2012 siendo la oportunidad legal correspondiente, proveyendo sobre las pruebas promovidas, el 04 de julio de 2014, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva; y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se fijó el Tercer (3º) Día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Declaración de los testigos promovidos.

En horas de despacho del día 09 de julio de 2014, tuvo lugar en la hora fijada el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

Finalmente en fechas 06 de noviembre de 2014 y 13 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo definitivo.

-II-

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega la demandante la ciudadana F.M.I.T., arriba identificada, que durante los primeros años de unión matrimonial, nuestras relaciones se desenvolvían en completa armonía, pero con el transcurrir de los años, comenzaron a suscitarse graves dificultades, mí cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto y dejó de cumplir con sus obligaciones, teniéndose que hacer ella cargo del hogar y de la educación y manutención de sus hijos, incumpliendo con sus deberes de socorro, asistencia, apoyo y protección, permanecía fuera del hogar hasta altas horas de la noche, y los fines de semana se ausentaba sin darle explicaciones, llegando en estado de embriaguez, y ante sus reclamos, reaccionaba en forma violenta, ofendiéndola de palabras, y luego no le dirigía la palabra. Que cada día que pasaba entre ellos la situación se tornaba más difícil, por sus hijos ella trato de sobrellevar la situación, pero su conducta hacia ella se fue haciendo cada vez más distante y agresiva, por lo que lógicamente su relación se fue deteriorando, no existiendo comunicación alguna entre ellos, constantemente la agredía verbalmente. Que esa situación le produjo un desequilibrio, que se volvió hipertensa, estaba nerviosa, sufría de fuertes dolores de cabeza, es por lo que cuando en mayo de 2011, se sentía muy mal y acudió al medico, este le recomendó una vida más tranquila, sin sobresalto y en un ambiente de armonía, y desde ese mes al ver su estado de salud y los sufrimientos que le ocasionaba su situación matrimonial decidió mudarse con su hija, manifestando su cónyuge al enterarse de dicha decisión que eso era lo mejor; es por lo que demanda a su cónyuge el ciudadano Á.R.P.D., arriba identificado, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) y Tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario y por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común, por cuanto los hechos narrados se configuran y se subsumen en las causales invocadas, y solicitó sea declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.

Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que respecta a la causal 2º, es decir “Al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio A.E.G.F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como el no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor. Y lo que respecta a la causal 3º es decir “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se puede expresar, que autores como Escriche, explica que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible. -

SEGUNDO

La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Calle Aguacatico, Casa Nº 07-10, Sector Manicomio, Parroquia La P.d.M.L.d.D.C..-

TERCERO

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Consignadas junto con el libelo de la demanda:

• Original del Acta de Matrimonio Nº 97, inserta en el Folio 97 de los Libros de 1974, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C., de fecha 25 de abril de 1974, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Á.R.P.D. y F.M.I.T., arriba identificados y ASÍ SE DECLARA.

• Original de las Actas de Nacimientos Nros. 631, 342 y 61, pertenecientes a los ciudadanos L.L., M.A. (+) y J.L.P.I., quienes nacieron en fechas 18 de febrero de 1975, 09 de febrero de 1978 y 15 de septiembre de 1986, respectivamente, Actas de Nacimientos registradas ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

• Original del Acta de Defunción Nº 213, perteneciente al ciudadano M.A.P.I., la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

En el lapso de promoción de pruebas:

• Documentales Ratificadas consignadas junto al Libelo:

  1. - Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al libelo, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Testimoniales:

  2. La Apoderada Judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos W.O.A., B.Y.B.d.A. y LEIVIS EGNIMAR M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.343.123, V-9.029.039 y V-16.086.614, respectivamente.

    • De la testimonial del ciudadano W.O.A., se evidenció lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.R.P.D. y F.M.I.T.? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el matrimonio fueron procreados tres hijos, actualmente mayores de edad? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Á.R.P.D., llegaba a su casa en estado de embriaguez y agresivo?? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Á.R., tenía abandonada a su cónyuge la ciudadana F.M.I.? CONTESTO: Si…”.

    • De la testimonial de la ciudadana B.Y.B.d.A., se evidenció lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.R.P.D. y F.M.I.T.? CONTESTO: Si, si los conozco a los dos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el matrimonio fueron procreados tres hijos, actualmente mayores de edad? CONTESTO: Si dos varones y una hembra de los cuales uno esta muerto. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Á.R.P.D., llegaba a su casa en estado de embriaguez y agresivo?? CONTESTO: Si por que yo visitaba a su hermana Nancy que vivía al lado y estando allí escuche peleas, en una oportunidad escuche que su hija buscaba a la señora Nancy pues su padre se encontraba agresivo y los maltrataba. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Á.R., tenía abandonada a su cónyuge la ciudadana F.M.I.? CONTESTO: Si, yo realizo el mercado de Guaicaipuro y la Sra. Ibarra asistía los domingos sola, en el hospital del Lidice se encontraba su hijo que sufre de diabetes y ella se encontraba sola acompañando a su hijo enfermo...”

    • De la testimonial del ciudadano LEIVIS EGNIMAR M.R., se evidenció lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.R.P.D. y F.M.I.T.? CONTESTO: Si SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el matrimonio fueron procreados tres hijos, actualmente mayores de edad? CONTESTO: Si. De los cuales uno falleció, el 2do de ellos. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Á.R.P.D., llegaba a su casa en estado de embriaguez y agresivo?? CONTESTO: Si, yo estudiaba con su hija mayor, cuando estaba allí, el señor llegaba ebrio e insultando a la señora con malas palabras..CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Á.R., tenía abandonada a su cónyuge la ciudadana F.M.I.? CONTESTO: Si…”

    Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y contestes que no fueron repreguntados por la parte actora, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se apreciaran solo los dichos que ha bien aporten prueba alguna sobre los hechos que en este proceso se dirimen y no sean referenciales. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, conjunto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por los supuestos de hecho establecidos en los numerales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil. Asimismo, visto que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguna, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá su contradicción de la demanda en todas sus partes, en consecuencia apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión.

    Ahora bien, en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que la demandada se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar, por lo que es forzoso, para quien aquí decide, señalar que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, demostrado en las testimoniales, no siendo contraria la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido la cónyuge en Abandono Voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas….Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).

    Por lo antes expuesto. es que considera este Sentenciador que de las pruebas aportadas al proceso, con respecto a la causal tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”, quien aquí decide considera que la parte actora con los elementos probatorios traídos al proceso especialmente con las testimoniales demostró que el demandado ciudadano Á.R.P.D., arriba identificado, se encuentra incurso en la causal de divorcio antes señalada. ASÍ SE DECIDE.

    Y por cuanto, tal hecho no solo solapan la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de uno de los cónyuges hacia el otro como causales de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en sus causales segunda y tercera, por lo que es forzoso, para este Tribunal decretar el divorcio de los ciudadanos Á.R.P.D. y F.M.I.T., ampliamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana F.M.I.T., contra el ciudadano Á.R.P.D., sustentada en las causales segunda y tercera (2° y 3º) del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron el 25 de abril de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C., conforme Acta Nº 97.-

    Liquídese la comunidad conyugal.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).-AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

    EL JUEZ,

    Dr. L.T.L.S..

    LA SECRETARIA ACC,

    ABG. C.B..-

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.

    LA SECRETARIA ACC.

    LTLS/CB/Rm*.

    ASUNTO: AP11-V-2013-001413

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