Decisión nº 2013-318 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-1927

En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado I.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.235, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.M.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.734, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 830 de fecha 19 de junio de 2012, que procedió a remover y retirar a la ciudadana F.M.O.A., ut supra identificada, del cargo de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de febrero de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 20 de febrero de 2013, quedando signada con el número 2013-1927.

En fecha 27 de febrero de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación de las partes, asimismo en fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las referidas notificaciones.

En fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a fin de tramitar la medida cautelar solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2013, mediante sentencia Nº 2013-222, este Tribunal Superior declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de efectos en los términos solicitados por el abogado el abogado I.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.235, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.M.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.734, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO PÚBLICO, DECRETA medida cautelar innominada en la causa y ordenó al Ministerio Público, parte querellada en el presente procedimiento, la inclusión de la querellante a la Póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público y el uso y disfrute del Servicio Médico y de S.d.p.d.M.P., hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia, según lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2013, la abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, parte querellada en la presente causa, consignó escrito mediante la cual se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en fecha 25 de septiembre de 2013.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la referida fecha “exclusive”, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa a este Tribunal a decidir la oposición planteada en los siguientes términos:

I

DE LA OPOSICIÓN

En relación ejercida por la parte querellada, esto es, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, por medio de su representante legal la abogada M.E.M., antes identificada, se opuso a la medida cautelar decretada en los siguientes términos:

(…) Es por ello, que resulta contradictorio que luego de haber declarado improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado con la consecuente vigencia y eficacia de la decisión de remoción del cargo de la querellante, se dicte en el mismo dispositivo la medida innominada que ordena su inclusión en la póliza de HCM de Seguros Quilitas (SIC), C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad del Personal del Ministerio Público; así como el uso y disfrute del Servicio Médico y de S.d.P.d.M.P.

Respecto a las decisiones contradictorias, ha afirmado la doctrina que la contradicción debe producirse en la parte resolutiva de la decisión, y adicionalmente se ha señalado que es necesario que “las resoluciones que contienen sea (SIC) incompatibles entre si, de tal manera que no sea posible cumplir, porque se contradicen y no pueden ejecutarse simultáneamente a causa de que el cumplimiento de una se opone a la resolución dictada en la otra”.-

En este caso, existe la imposibilidad de cumplimiento simultanea de las disposiciones contenidas en la dispositiva del fallo, pues justamente, la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de presunción de legalidad y legitimidad propia de los actos carezca de la “apariencia del buen derecho”, requisito esta, que como ya se señaló, es fundamental para la procedencia de cualquier medida cautelar.-

Con fundamento en lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, solicito que la oposición a la medida cautelar innominada sea declarada con lugar y en consecuencia se revoque la sentencia Nº 2013-222 de fecha 25 de septiembre de 2013, emanada de ese Tribunal, específicamente el punto del dispositivo que : DECRETA medida cautelar innominada en la causa y ordena al Ministerio Público, parte querellada en el presente procedimiento, la inclusión de la querellante a la Póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público y el uso y disfrute del Servicio Médico y de S.d.p.d.M.P., hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia, según lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)

Por tales motivos, se opuso al decreto de la medida cautelar innominada formulada por la ciudadana F.M.O.A., antes identificada, solicitó la declaratoria con lugar de la misma y como consecuencia de ello, se revoque la medida decretada mediante sentencia Nº 2013-222 fecha 25 de septiembre de 2013,

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora de conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir sobre la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y observa que el fundamento con base al cual se acordó la medida cautelar fue el siguiente:

“(…) Ahora bien, del análisis de los argumentos esbozados por la parte querellante a los efectos de fundamentar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos fueron planteados en términos similares a las denuncias bajo las cuales la actora pretender impugnar los efectos del acto administrativo recurrido en el recurso principal, esto es, la Resolución Nº 830 de fecha 19 de junio de 2012, que procedió a remover y retirarla del cargo de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al ser ello así, mal podría quien decide pronunciarse en cuanto a ello, en razón que constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia; aunado a ello se observa la solicitud de protección cautelar, lo fue a los fines de suspender los efectos del referido acto administrativo y en consecuencia se acordara: “(…) a)=> Mientras dure el Juicio de Nulidad, reincorporarla inmediatamente a su cargo, b)=> Que se le restituya el disfrute de su Remuneración (sueldo y beneficios inherentes) tomando en cuenta que las enfermedades provienen del Stress Laboral, c)=> Ser reincorporada en el uso y disfrute de la Póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, y consecuencialmente, la P.H.P.d. Exceso, en la cual también esta como beneficiaria; d)=> Se ordene al Ministerio Público, cumplir con las previsiones normativas establecidas en los artículos 5, 6 y 7 del “Reglamento Interno que Define las Competencias de las Dependencias que Integran el Despacho del Fiscal General de la República” (…) osmissis (…) e)=> Se ordene al Ministerio Público que, mientras dure el Juicio de Nulidad, se le de acceso al F.M.O.A., al uso y disfrute del Servicio Médico y de Salud, a que contraen los artículos 60 al 62 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”; en este sentido y de la revisión y lectura del escrito libelar, concretamente a los folios 15 y 16 de la presente pieza incidental, específicamente el petitorio de la querella funcionarial interpuesta, se observa que el mismo fue planteado en términos similares al petitorio de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; en consecuencia, considera esta juzgadora que determinar la procedencia de la solicitud cautelar formulada por la querellante en los términos antes descritos, conduciría al estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede cautelar, porque ello implicaría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la controversia, pues se observa que el pedimento en la cautelar fue planteado en los mismos términos que el petitorio contenido en la acción principal; en virtud de ello, la medida cautelar solicitada debe ser declarada IMPROCEDENTE en los términos solicitados. Así se declara.

No obstante lo anterior, no escapa de la atención de quien decide que la hoy quejosa manifestó que presenta un cuadro complejo de enfermedad y en ese sentido invocó que la administración vulneró su derecho constitucional a la salud y a la seguridad social.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que el derecho a la salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo es de indicar que el derecho a la salud, forma parte del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia

.

En atención al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e invocando los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, este Tribunal observa que la hoy querellante adujo en su solicitud cautelar –entre otras circunstancias que presentó ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Público, la Formula 14-08, contentiva del trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la pensión de incapacidad, siendo recibida en fecha 08 de junio de 2012 por el organismo querellado, la cual se evidencia al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial y al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de medidas; del mismo se observa un sello de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público y cuyo pronóstico es el siguiente: “(…) CERVICO ARTROSIS, OSTEOARTRITIS DEGENERATIVA, HTA CRONICA OBESIDAD MORBIDA, SINDROME VENOSO PERIFERICO (SIC) Y ESPONDELO ARTROSIS LUMBAR (…)”; el cual prima facie goza verosimilitud en cuanto a su contenido, pues expresa las presuntas patologías que padecía la ciudadana F.O.A., ut supra identificada y actora en la causa, al momento tramitar su solicitud de incapacidad residual; asimismo el certificado de incapacidad residual emanado de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual de fecha 05 de octubre de 2012 y cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial y al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de medidas, expresa que se determinó que la hoy quejosa padece de “…CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, DISCOPATIA CERVICAL C3 C4 C5 C6 C7, DISCOPATIA L4 L5. Con una pérdida de su capacidad de trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…”; dichas documental crean el animo en quien decide que ciertamente la querellante presenta el cuadro de enfermedad en virtud del cual presuntamente perdió la capacidad de trabajo; por lo que debe declarase entonces cubierto el primer requisito esto es el fumus bonis iuris. Así se declara.

Ahora bien, respecto al periculum in mora y al periculum in damni, se observa que la perdida de capacidad para el trabajo y el cuadro de enfermedad antes descrito, aunado al tiempo que pueda transcurrir para la resolución de la presente controversia, en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud y seguridad social, evitando así que a la hoy querellante se le produzca un daño de difícil reparación, en virtud de un recaimiento relacionado con el pronóstico y posterior incapacidad residual certificada dado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo en razón de los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, considera procedente decretar medida cautelar innominada en la causa y ordena al Ministerio Público, parte querellada en el presente procedimiento, la inclusión de la querellante a la Póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público y el uso y disfrute del Servicio Médico y de S.d.p.d.M.P., hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia. Así se decide.

En consecuencia, efectuada las consideraciones anteriores este Tribunal Superior declara en primer lugar improcedente la medida cautelar en los términos solicitados por la actora y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa decreta la medida en cuanto a la inclusión en lo que respecta al uso y disfrute de la Póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, así como también el uso y disfrute del Servicio Médico y de S.d.p.d.M.P. hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia. Así se declara. (…)”

Se observa entonces que la parte querellada al oponerse a la medida decretada, alude que en la presente incidencia se incurrió en una decisión contradictoria, puesto que por un lado se declaró expresamente la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y por la otra se acordó una medida cautelar innominada consistente en la inclusión de la querellante al uso y disfrute de la póliza del HCM de Seguros Qualitas que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, así como también al uso y disfrute del Servicio Médico y de S.d.p.d.M.P..

Sobre el vicio de contradicción o sentencia contradictoria debe indicarse que el mismo debe producirse en la parte dispositiva de la decisión y que las resoluciones contenidas en el mismo sean incompatibles entre si, de tal manera que resulte inejecutable; así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 911 de fecha 29 de septiembre de 2010 (caso Auto Oriente Maturín, S.A.), estableció lo siguiente:

…el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.

Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos.

De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

En este orden, debe precisarse que la parte actora en la presente causa solicitó una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y al analizar los fundamentos bajo los cuales fue peticionada la misma, -tal como se observa de la transcripción parcial de la sentencia- este Juzgado Superior evidenció que fue solicitada en similares términos a la pretensión de fondo del presente recurso, en virtud de lo cual se declaró la improcedencia de la medida en los términos solicitados por la parte actora.

Ahora bien, en cuanto al Decreto Cautelar -objeto de oposición-, se observa que el mismo fue declarado de oficio en razón a los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, por lo cual se consideró procedente acordar una medida cautelar innominada en la causa, distinta a la peticionada por la parte querellante y que consistió en la inclusión de la querellante al uso y disfrute de la póliza del HCM de Seguros Qualitas que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, así como también al uso y disfrute del Servicio Médico y de S.d.p.d.M.P..

Para dicha decisión este Juzgado estimó que el fumus boni iuris se desprendía de la necesaria protección del derecho constitucional a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las pruebas cursantes a los autos, del cual se evidenció las presuntas patologías que padecía la actora al momento tramitar su solicitud de incapacidad residual, así como del Certificado de Incapacidad Residual emanado de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del cual se desprendía que para esa oportunidad el diagnóstico era “…CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, DISCOPATIA CERVICAL C3 C4 C5 C6 C7, DISCOPATIA L4 L5. Con una pérdida de su capacidad de trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…”, los cuales fueron suficientes para presumir la afección de la querellante y de la presunta pérdida de capacidad para el trabajo.

En cuanto a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni este Juzgado Superior determinó que en virtud del tiempo que pudiere transcurrir para la resolución de la causa y en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud y seguridad social, con el fin que a la hoy querellante no se le produjera un daño de difícil reparación relacionado con el pronóstico y posterior incapacidad residual certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Teniendo en cuenta lo antes analizado, mal pudiera hablarse de contradicción o de sentencia contradictoria, ya que por un lado se negó la medida cautelar de suspensión de efectos en los términos solicitados por la parte actora y por el otro, en razón de lo poderes cautelares del Juez Contencioso, se acordó una medida cautelar innominada distinta a la peticionada en la causa en la cual una vez analizados los requisitos de procedencia de la misma y en armonía con lo expuesto en la motiva, se acordó con carácter cautelar la inclusión de la querellante a la póliza del HCM de Seguros Qualitas que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, así como también al uso y disfrute del Servicio Médico y de S.d.p.d.M.P., razón por lo cual considera quien decide que no se cumplen los extremos como para considera que en la referida resolución judicial existan elementos antagónicos entre si.

Precisado lo anterior, resulta imperioso establecer que si bien por una parte, la medida cautelar puede consistir en la suspensión de la ejecución del acto o actuación que se considere lesiva, así como la adopción de cualquier medida que se estime adecuada e idónea para garantizar que el derecho que se reclama pueda ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su oportunidad resuelva el proceso principal, la oposición de la misma, debe demostrar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado, no se presuma que pueda resultar victorioso el solicitante en la sentencia definitiva o que aún cuando existiendo el derecho, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, así como la falta de observancia de los requisitos de procedencia para el momento en que fue decretada.

Así las cosas, de la revisión preliminar de la medida cautelar solicitada, este Tribunal constató que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó al dictarse la sentencia cautelar, encuadraban dentro de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte actora, por lo cual se consideraron fundados los indicios conforme a los cuales la misma se decretó y se estimaron como cumplidos los requisitos de procedencia.

No obstante, la parte querellada aun cuando se opuso a la medida decretada en los términos planteados, no promovió medio probatorio alguno que desvirtuara la presunción del buen derecho en la cual se fundamentó la decisión cautelar, así como el riesgo que la sentencia de mérito quede ilusoria, de tal manera que al menos haga suponer a quien aquí decide, que exista alguna razón o prueba que conlleve al levantamiento de la medida cautelar acordada.

En tal sentido, tal como se observa de la referida sentencia objeto de oposición, la misma se basó en presunciones que representaron elementos de convicción suficientes como para suponer la necesidad de una protección cautelar, lo cual no fue desvirtuado por la parte querellada, ni siquiera con indicios que hagan al menos suponer lo contrario, razón por lo cual resulta forzoso para este Juzgado mantener en los mismo términos dictados el contenido de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013.

En razón de lo anteriormente analizado, se declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, parte querellada en la presente causa contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013; en consecuencia se RATIFICA la sentencia Nº 2013-222, de fecha 25 de septiembre de 2013, que declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada y DECRETÓ de oficio, medida cautelar innominada consistente en la inclusión de la querellante al uso y disfrute de la Póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, así como también el uso y disfrute del Servicio Médico y de S.d.p.d.M.P., hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, parte querellada en la presente causa, contra la medida cautelar decretada por este Tribunal mediante sentencia Nº 2013-222 en fecha 25 de septiembre de 2013.

  2. - RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar dictada mediante sentencia Nº 2013-222 en fecha 25 de septiembre de 2013, consistente en la inclusión de la querellante al uso y disfrute de la Póliza de HCM de Seguros Qualitas C.A., que ampara el Servicio de Salud y Seguridad Social de los Fiscales, Funcionarios, Empleados y Obreros del Ministerio Público, así como también el uso y disfrute del Servicio Médico y de S.d.p.d.M.P., hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En la misma fecha, siendo las ____________________________ (___:_____), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº

LA SECRETARIA,

C.V.

Expediente Nro. 2013-1927/GLB/CV/OMF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR