Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2510-C.B.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

(HOMOLOGACION DE TRANSACCION)

ACCIONANTE:

F.P.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.547 y domiciliada en la Parroquia S.I. delM.B. delE.B..

APODERADO JUDICIAL:

B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.159 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 22.500, de este domicilio.

ACCIONADO:

RONNIS ROBERSI Y ALENNIS ZOHELIS P.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.941.142 y 9.383.976, respectivamente, domiciliados el primero en la Finca La Defensa, Sector Madre Vieja, de la Parroquia S.I. delM.B. delE.B. y la segunda en el Sector El Milagro, calle S.R. N° 07 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.P.M.L., A.C.L. Y M.B.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.269.639, 4.263.816 y 14.503.302 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.249, 25.544 y 97.430, en su orden.

ANTECEDENTES

Cursan las presente actuaciones ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio B.M.D., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.500, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.P.B.P., parte demandante en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha veintiuno de octubre del año dos mil cinco (21-10-2005), en el juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, interpuesto por la ciudadana F.P.B.P., en contra de los ciudadanos Ronnis Robersi y Alennis Zohelis P.J., y que se tramita en el expediente N° 537-03, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha once de noviembre del año dos mil cinco (11-11-2005) se recibió la presente causa, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 28 de noviembre del año dos mil cinco (28-11-05), siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha catorce de diciembre del año dos mil cinco (14-12-2005), venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha treinta de enero del año dos mil cinco (30-01-2006), venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, no fue posible dictar la sentencia es por lo que se difiere el pronunciamiento para dentro de los 30 días siguientes y no habiendo sido posible dictar la misma, en esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

RECURRIDA

Se pronuncia el Tribunal en virtud de la solicitud de homologación de transacción celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2.005, entre la ciudadana F.B., en su carácter de parte demandante y el Abogado J.P.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. El Tribunal para decidir observa:

En tanto las partes realicen pactos sobre derechos que se encuentran dentro de la esfera jurídica de su disposición, nuestra legislación ampara tales convenciones y les otorga efectos jurídicos, cuyas consecuencias se verifican actuando a favor o en contra de las partes contratantes, ya sea, estableciendo derechos que los amparen o deberes que les obliguen.

Por esta razón, cuando un sujeto dispone de sus propios derechos, bastará en principio que tenga capacidad de obrar para que la voluntad expresada surta los efectos jurídicos por él deseados.

En el caso en estudio, la ciudadana F.P.B.P., celebra en fecha 05 de Septiembre de 2.005, transacción dentro del juicio que por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoara contra los ciudadanos Ronnis Robersi P.J. y Alennis Zohelis P.J..

Respecto de la transacción, establece el Código Civil venezolano:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En virtud que la demandante celebra transacción obrando en su propio nombre y por sus particulares intereses, con el Abogado J.P.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, reconociendo en el documento los particulares allí contenidos, por medio de los cuales desiste de la acción y del procedimiento en el presente juicio de comunidad concubinaria, y visto que la demandante dispone mediante éste acto, de derechos que le son propios, se hace obligante para quien aquí decide declarar homologada la transacción en todas y cada una de sus partes y si la ciudadana F.B.P. considera que hay un vicio del consentimiento que afecte la validez del contrato de transacción este juzgador considera que a través de un juicio ordinario debe solicitar la nulidad de la misma. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el contrato de Transacción celebrado entre la ciudadana F.P.B.P., en su carácter de parte demandante y el Abogado J.P.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. En consecuencia se declara terminada la presente causa, ordénese su archivo definitivo una vez la presente decisión quede firme

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La Transacción que fue homologada por el Juez A quo es del tenor siguiente:

Nosotros F.P.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.547 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogado en ejercicio Gahirys R.B.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 105.316, titular de la cedula de identidad Nº 13.255.408 y de este domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDANTE, por una parte, y, por la otra J.P.M.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.249, titular de la cedula de identidad Nº 9.269.639 y de este domicilio, apoderado judicial constituido de los ciudadanos RONNIS ROBERSI P.J. Y ALENNIS ZOHELIS PETREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.941.142 y 9.383.976, respectivamente, quien en lo adelante se denominará EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS: por medio del presente documento, declaramos: A los fines de poner fin o término al juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria incoara LA DEMANDANTE, en contra de RONNIS ROBERSI P.J. Y ALENNIS ZOHELIS PETREZ JIMENEZ, y que cursa ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el expediente Nº 537-03, hemos acordado celebrar la presente Transacción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 255º y siguientes del Código de procedimiento civil, la cual se regirá, además de la disposiciones legales señaladas, por la cláusulas siguientes: PRIMERA: LA DEMANDANTE F.P.B.P., reconoce que los únicos bienes dejados al fallecer por el ciudadano A.R.P.C., padre mis representados, son los siguientes vehículos 1) un vehículo marca FORD, modelo F-350, año 1978, color AZUL, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 627-EAD, serial de carrocería AJF37U35725, serial de motor & CILINDROS; 2) un vehículo marca FORD, modelo F-150, año 1990, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo dic-UP, uso CARGA, placas 19P-EAD, serial de carrocería AJF1LU13472, serial de motor 6 CILINDROS; 3) Un vehículo marca FORD, modelo F-350, año 1979, color BEIGE (no amarillo como señala erradamente en el libelo), clase CAMION, tipo JAULA, uso CARGA, placas 74Z-PAD (no 745-PAD, como señala equivocadamente en su libelo), serial de carrocería AJF37V73588, serial de motor 6 CILINDROS; y 4) Una casa para habitación familiar ubicado en la urbanización el Milagro, calle santaR., casa Nº 07, del Municipio Barinas del estado Barinas, e igualmente reconoce que los demás bienes incluidos en el libelo de la demanda, son propiedad única y exclusiva de los demandados RONNIS ROBERSI P.J. Y ALENNIS ZOHELIS PETREZ JIMENEZ, y por ende, ni ella, ni sus menores hijas DARIANGEL PAOLA Y FRANCIS DARIANNI P.B., tienen derecho sobre los mismos, ni por concepto de comunidad concubinaria, ni por herencia.- SEGUNDA: LA DEMANDANTE F.P.B.P., en consecuencia de la anterior declaración acepta la Declaración Sucesoral presentada por la ciudadana ALENNIS ZOHELIS PETREZ JIMENEZ, tanto en lo que se refiere a los bienes declarados, como por los valores atribuidos a los mismos, y acepta en consecuencia que los mismos por haber sido adquiridos por el causante antes del establecimiento de la Unión Concubinaria que entre ellos existiera, no existe comunidad Concubinaria que liquidar, por lo que en este acto DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.- TERCERA: EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS, vista la declaración efectuada por LA DEMANDANTE F.P.B.P. , F.P.B.P., declara que en nombre de sus representados, acepta la misma.- CUARTA: LA DEMANDANTE F.P.B.P., declara en consecuencia que los demandados RONNIS ROBERSI P.J. Y ALENNIS ZOHELIS PETREZ JIMENEZ, nada quedan en adeudarle a ella por concepto de Comunidad Concubinaria, ni por ningún otro, directa o indirectamente relacionado con la Unión concubinaria que existiera entre ella y el difunto A.R.P.C..- QUINTA: ambas partes acuerdan que no renuncian recíprocamente a las costas que pudiera existir por causa del presente juicio, siendo por cuenta de cada una de ellas el pago de sus costos procesales y el de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y por último solicitan del tribunal la HOMOLOGACION de la presente Transacción en los términos aquí señalados y solicitan que, una vez impartida la misma, se ordene el archivo del expediente.- SEXTA: queda autorizado el abogado J.P.M.L., plenamente identificado para que consigne la presente Transacción por ante el Tribunal de la causa y solicite la Homologación de la misma por cuanto el tribunal de la causa se encuentra sin despacho

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UNICO

Vista la homologación de transacción cursante en autos, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

La institución de la transacción está regulada en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil.

El artículo 1713 del señalado Código establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

A su vez, el artículo 1714 ejusdem señala:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

La última disposición transcrita está relacionada con la limitación legal existente, a los efectos de celebrar transacción.

Por otro lado, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Tenemos entonces que la transacción es un convenio jurídico, celebrado entre las partes litigantes, a través de la cual se hacen concesiones recíprocas y se pone fin al juicio pendiente previamente a que el juez dicte el fallo definitivo. La transacción tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia, y esto la hace ejecutoria sin declaración judicial adicional. Los elementos esenciales para la existencia de una transacción son: a) El consentimiento; b) La capacidad y poder; c) El objeto y d) La causa.

En relación al consentimiento, el mismo debe ser expreso, en virtud de que es imposible admitir la manifestación tácita de transigir, en este sentido la transacción se perfecciona con el simple consentimiento libremente manifestado, que adquiere eficacia cuando se incorpora al expediente y es homologada por el tribunal.

De igual modo, para transigir es necesario tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, dicha regla se extiende por supuesto al poder en el cual debe constar la facultad expresa para transigir.

En lo que se refiere al objeto, el derecho común establece las materias que no pueden ser objeto de transacción, así conforme lo establece el artículo 6 del Código Civil, los asuntos en los que está interesado el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios, la doctrina ha señalado las materias en las cuales existe prohibición de transigir, como ejemplo tenemos: todo cuanto atañe al estado civil de las personas, las acciones relativas a la posesión de estado, los deberes y derechos que surgen de la patria potestad, la acción penal de carácter público.

Por último al hablar de causa, la transacción debe tener una causa lícita.

De todo lo expuesto se colige, que nuestro ordenamiento jurídico ordena que para la validez de la transacción deben cumplirse varios requisitos específicos cuyo quebrantamiento o falta de observación podría hacer el acto nulo, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Resulta además necesario, verificar que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos comprendidos, y que la misma recaiga sobre derechos litigiosos.

Por otro lado, la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de la cosa juzgada que tiene entre las partes. Dado lo trascendental de la homologación, es obligatorio para la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir la aprobación la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y muy especialmente de los abogados que como apoderados las representen. La homologación de la transacción es lo que la hace ejecutable.

En relación a la homologación de la transacción, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Altolitho, C. A. 2004, Pág. 338 señala lo siguiente:

La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.

Es indudable que la homologación es la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado, con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le brinda la posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, en atención a que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino asunto terminado, pues aquel carácter solo lo imparte el órgano jurisdiccional.

Atendiendo a los anteriores principios, en el caso bajo estudio al examinarse las actas procesales se observa lo siguiente:

La parte actora ciudadana: F.P.B.P. al celebrar la transacción estuvo asistida debidamente por la abogado: Gahirys R.B.B..

Por otro lado, en la señalada transacción el abogado: J.P.M.L. actuó en nombre y representación de la parte demandada ciudadanos: Ronnis Robersi P.J. y Alennis Zohelis P.J.. Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en los folios 58 y 59, el otorgamiento de poder apud acta a los abogados: J.P.M.L., A.C.L. y M.B.L., a quienes se les faculta expresamente para: convenir, transigir y desistir, por lo tanto estima esta Superioridad que los requisitos inherentes al consentimiento y a la capacidad para transigir fueron cubiertos por ambas partes. De igual forma se evidencia que la parte actora suscribió personalmente la transacción, dando de esta manera cumplimiento a los requisitos de validez de la misma.

De igual modo se observa que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y no se encuentran prohibidos por la ley, por lo que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada confirma el fallo dictado por el juez a quo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la homologación de la transacción, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con la ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C., caso: M.A.B.R., señaló lo siguiente:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene.

(Resaltado de éste Tribunal)

Ahora bien, en cuanto al alegato de la apoderada judicial de la parte demandada, relacionado con el hecho que la transacción se celebró ante una Notaría Pública y posteriormente fue consignada en el expediente, considera esta Alzada que los Notarios en los procedimientos de autenticación están facultados para dar fe pública a todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, por tanto desde el punto de vista probatorio tienen igual valor que los documentos registrados y gozan de autenticidad. ASI SE DECLARA.

En consideración a los anteriores señalamientos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio B.M.D., debe ser declarada sin lugar, y se confirma el auto de fecha 21 de octubre del año 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, mediante el cual Homologa la Transacción celebrada. Queda así confirmado el auto apelado. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio B.M.D., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana F.P.B.P., parte actora, en el juicio por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria que tiene incoado contra los ciudadanos Ronnis Robersi y Alennis Zohelis P.J., en el expediente signado con el Nº 537-03, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara HOMOLOGADO el contrato de Transacción celebrado entre la ciudadana F.P.B.P., en su condición de parte demandante y el Abogado J.P.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la actora apelante conforme el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia no ha sido dictada en el lapso legal de diferimiento previsto, se ordena la notificación de las partes; librese las correspondientes boletas de notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de julio del Año Dos Mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (21-07-2006) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/maité.-

Exp. N° 05-2510-C.B

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