Decisión nº 47 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL, AGRAIRO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 192º Y 145º

EXP Nº 8100.

LAS PARTES AGRAVIADAS: F.P.R. Y EGLIDE L.G., venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.362.732 y 7.489.386, respectivamente, profesionales de la Docencia, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS AGRAVIADAS: E.T.F. SEGOVIA Y J.A.P.Z., Inpreabogado Nros: 72.542 y 75.957.

LA PARTE AGRAVIANTE: DIVISION DE PERSONAL DOCENTE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCON, en la persona del licenciado. M.A., como Jefe de la División de personal Docente de la Zona Educativa.

MOTIVO: A.C..

Interpuesta la acción de A.C., por las ciudadanas F.P.R. Y EGLIDE L.G., en contra de la DIVISION DE PERSONAL DOCENTE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCON, en la persona del ciudadano M.A..

Alegan las presuntas agraviadas que el ciudadano M.A., incurrió en retardo injustificado y vías de hecho que lesionan sus derechos relativos a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo, acción que ejercen con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Alegan que en fecha 23 de octubre de 2001, formalizan su inscripción por ante la Junta Calificadora de la Zona Educativa Falcón, para participar en Concurso de Ingreso y Ascenso para el personal Docente convocado en forma publica por el Ministerio de educación Cultura y Deportes el dìa 16 de septiembre de 2001. y que en virtud de la negativa manifiesta del ciudadano Lic. M.A., como jefe de la División del Personal Docente de la Zona Educativa, recurrieron ante el Director de la Zona Educativa Profesor A.D.P., en fecha 26 de mayo de 2003, quien remitió el caso a la División de Accesoria legal a cargo de la Abogada P.H., pronunciándose esta División Accesoria legal mediante dictámenes a favores de dichas ciudadanas, en fecha 09 de junio de 2003. y que a pesar del fallo de la División de Accesoria Legal, continua la negativa y contumacia del ciudadano M.A..

En fecha 02 de febrero de 2004, el Tribunal le da entrada y admite la acción de Amparo a sustanciación, y ordena la citación de la parte presuntamente agraviante, ordena la notificación del Procurador General del Estado Falcón, y la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Falcón.

En fecha 10 de febrero de 2004, el alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación que le firmará el ciudadano M.A., en su carácter de jefe de División de Personal Docente de la Zona Educativa del Estado Falcón

En fecha 10 de febrero de 2004, el Alguacil Temporal de este Tribunal, dio cuneta al Juez, que en fecha 05 de febrero de 2004, hizo entrega del oficio Nº 77, al Procurador General de Estado.

En fecha 12 de febrero de 2004, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación que le firmara el Fiscal de Guardia del Ministerio Público.

En fecha 16 de febrero de 2004, día fijado para establecer la fecha en la cual se llevara a cabo la Audiencia Oral y Publica en la presente acción, se dejo constancia de la presencia de las presuntas agraviadas, debidamente asistidas, y se fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. a los fines de la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción de Amparo.

En fecha 18 de febrero de 2004, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, M.G.R.D., presento escrito.

En fecha 18 de febrero de 2004, Tuvo Lugar la Audiencia Oral y Publica en la presente acción de A.C., interpuesta `por las ciudadanas F.R.P.R. Y EGLIDE L.G., asistidas por los abogados E.T.F. Y J.A.P.Z., la parte presunta agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal dicto dispositiva, declarando parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo incoada por las ciudadanas F.P.R. Y EGLIDE DE LOPEZ, en consecuencia téngase como vulnerable el derecho al debido proceso y el derecho a recibir respuesta oportuna del funcionario respectivo consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta obligado el ciudadano M.A., en su condición de Jefe de personal docente de la Zona Educativa del Estado Falcón, a dar respuesta a las ciudadanas F.P.R. Y ELGIDE L.G., en un lapso no mayor de 72 horas, con posterioridad a la notificación de la presente acción, en relación al tramite que debe realizar, para dar cumplimiento a las formalidades inherentes al cargo de docentes para el cual fueron seleccionadas mediante el concurso respectivo. Esta instancia por cuanto la naturaleza del A.c. es restablecedora, por los motivos expuesto en la parte motiva del presente fallo, debe tenerse como no violentado el derecho al trabajo, consagrado en el articulo 87 de la Constitución nacional de la Republica bolivariana de Venezuela.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse sobre la declaratoria de la Competencia que le asiste para conocer de la acción de A.C. propuesta a consideración, en este sentido siendo que las accionantes de auto fueron seleccionadas mediante concurso de credenciales público, lo cual les hace nacer el derecho de acceder a un cargo de Docente de Educación Básica “tercera etapa”, siendo que los derechos denunciados constituyen materia Constitucional que deba ventilarse por esta Instancia por cuanto el nexo de derecho que califica la situación jurídica así lo determina vienen a constituir las razones por las que a la luz del articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara Competente para el conocimiento de la acción Constitucional. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

MOTIVA

Para decidir este sede Constitucional observa.

I)Que la denuncia Constitucional tiene su base en el hecho de que las actoras obtienen mediante concurso público, el derecho de ingresar al ejercicio de la profesión de la Docencia, siendo que el ciudadano Licenciado M.A., a la presente fecha no ha manifestado respuesta alguna inherente al ingreso del cual son acreedoras. Alegando la vulneración por parte del Jefe de Personal Docente, de los normas Constitucionales consagrados en los artículos 87, 49 contentivos del derecho al Trabajo, al debido Proceso y a la defensa.

Así lasa cosas, se hace evidenciar que la accionante de autos, hizo uso de la vía administrativa no obteniendo a la presente fecha respuesta alguna salvo la del dictamen de fecha 09 de Junio de 2003, dirigido al Ciudadano A.D.P., en su condición de Director de Zona Educativa Falcón, donde la Consultaría Jurídica, le hace del conocimiento de la máxima instancia de la Zona Educativa Falcón, que las hoy solicitante de A.C., cumplieron con todos los requisitos para optar al cargo objeto del Concurso , recomendando, reunión conciliatoria entre las partes involucradas a los fines de que se incorpore a las docentes que de conformidad con la ley, al correspondiente periodo académico por iniciarse.

II) Durante la Audiencia Constitucional, tenemos que las recurrentes acuden asistidas de Abogado, alegan que se les han infringido los derechos Consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho al Trabajo., esto por cuanto el ciudadano M.A. , aun y cuando aprobaron y reúnen todos los requisitos para ingresar al cargo de docentes de Educación Básica, a pesar de reunirse en diversas oportunidades con el no le ha dado cumplimiento al resultado del Concurso.

En este orden de ideas, pasa a establecer esta Instancia que la el ciudadano Jefe de Personal, aun y cuando se encontraba debidamente citado no concurrió al acto donde se celebro la Audiencia Constitucional.

En relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, denunciado por las actoras, tenemos que la infracción toma soporte en el hecho cierto de que habiendo cumplido con la tramitación de Concurso Público, que reviste de notoriedad sobre todo ante los miembros de que dirigen la Zona Educativa dentro del Estado Falcón, no se hallan a la presente fecha procedido a otorgar la correspondiente documental por parte del Jefe de la Oficina de Personal, para dar cumplimiento al resultado de los Concursos, incurriendo en consecuencia el accionado con tal omisión el goce del ejercicio del cargo para el que fueron objeto de selección. Considerando necesario este Juzgador hacer mención al Criterio que de manera pacifica y continua viene sosteniendo nuestro Supremo Tribunal de Justicia al respecto.

El Amparo por violación del derecho al debido proceso procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

(Sentencia del 04 de Abril de 2001, Sala Constitucional , Papelería Tecniarte, C.A, en Amparo).

En efecto al no expedirse los nombramientos correspondiente y suspender el tramite de ingreso, vulnera el encargado de la Oficina de Personal Licenciado M.A., la norma contenida en el articulo 49 de nuestra Carta Fundamental, al impedir la aptitud del ciudadano M.A., no siendo posible el goce y ejercicio inherentes al cargo para el cual fueron previamente seleccionado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III) De la denuncia al derecho al Trabajo Consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tenemos, que se hace necesario alertar a la parte actora el carácter Restablecedor de la acción de A.C., en este sentido mal podría alegarse la vulneración de un derecho que a la presente fecha no se encuentran las recurrente disfrutando, en consecuencia, esta sede Constitucional tiene como improcedente la denuncia de infracción al articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

I) Ahora bien, de los hechos alegados por las accionantes durante la Audiencia Constitucional, así como de los instrumentos analizados por quien suscribe que acompañan en su escrito de solicitud, este Juzgador logra percatarse de la violación por parte del accionado de derecho no invocado, por la actora, que llevan a la necesidad de modificar la calificación jurídica, con base al “principio iura novit curia”, propuesta por las recurrentes, con la finalidad de reestablecer lo que constituye una real vulneración del derecho Constitucional, a la oportuna y adecuada respuesta consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., ciertamente el Licenciado M.A., al no haber procedido a realizar la tramitación correspondiente para que sean incorporadas las ciudadanas F.P.R. y Eglide Lopez, titulares de las cédulas de identidad números 3.362.732 y 7.489.386 respectivamente, no ha suministrado una respuesta oportuna y adecuada.

Así la Sala Constitucional del m.T. a establecido en relación al contenido del articulo 51 de la Carta Magna.

“ Tal como lo exige el articulo 51 de la Constitución toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”, ahora bien, en cuanto que la respuesta sea oportuna esto se requiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en un momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta la solicitud planteada”. (Sentencia número 00 -2186 de fecha 04 de Abril de 2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional)

Al respecto, nos encontramos antes un Jefe de Personal que se abstiene de dar respuesta a las accionantes, lo cual lo hace infractor del contenido del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta sede Constitucional, deja plenamente establecido la violación por parte de la recurrida Oficina de Personal de la Zona Educativa del Estado Falcón de los 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., no así del articulo 87 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMER AINSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE L ACIRCUNSLCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la acción de Amparo incoada por las ciudadanas F.P.R. Y EGLIDE DE L.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.362.732 y 7.489.386, respectivamente, asistidas por los abogados E.F. SEGOVIA Y J.A.P.Z., inpreabogados Nros. 72.542 y 75.957, respectivamente; contra; EL JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL DOCENTE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCON, ciudadano M.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.793.607.

SEGUNDO

En consecuencia téngase como vulnerados el derecho al debido proceso y el derecho a recibir respuesta oportuna del funcionario respectivo consagrado en los articulo 49 y 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta obligado el ciudadano M.A., en su condición de Jefe de personal docente de la Zona Educativa del Estado Falcón, en dar respuesta a las ciudadanas F.P.R. Y EGLIDE L.G., en un lapso no mayor de 72 horas, con posterioridad a la notificación de la presente decisión, en relación al tramite que debe realizar, para dar cumplimiento a las formalidades inherentes al cargo de docentes para la cual fueron seleccionadas mediante el concurso respectivo.

TERCERO

Esta Instancia por cuanto la naturaleza del A.C. es restablecedora, por los motivos expuesto en la parte motiva del presente fallo, debe tenerse como no violentado el derecho al Trabajo, consagrado en el articulo 87 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por no haber resultado totalmente vencida la parte accionada, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 192 DE LA Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 p.m, previo en el anunció de ley, quedando signado bajo el Nº 47, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

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