Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

Exp. Nº 9031.

Interlocutoria/Tacha

Materia: Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: F.Q.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.981.653.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 634.422 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.941.

    PARTE DEMANDADA: B.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.072.557 y Z.R.D.B., sin datos de identificación, en su carácter de Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: NULIDAD REGISTRAL.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2006, por el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual exigió a la parte actora la constitución de caución hasta cubrir la cantidad de ciento ochenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 187.500.000,oo) ó fianza hasta por la cantidad de trescientos treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 337.500.000,oo), para proveer en relación a las medidas preventivas peticionadas en el libelo de demanda, conforme con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 13 de febrero de 2006 (f. 55), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    Por auto de fecha 30 de marzo de 2006 (f. 56), se libró oficio al juzgado de la causa, con la finalidad que remitiera copia certificada de la diligencia por medio de la cual se ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto constase en autos.

    En fecha 15 de mayo de 2006 (f. 59), se agregó a los autos oficio N° 11605, de fecha 12 de abril de 2006, procedente del juzgado de la causa, en el cual remitió copia certificada solicitada por oficio N° 2006-175, de fecha 30 de marzo de 2006.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el juicio de nulidad registral, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2005, por el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.Q.O., contra Venidle Pinto Orozco y Z.R.d.B., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 16 de diciembre de 2005 (f. 51), la admitió y ordenó el emplazamiento de las demandadas, conforme al procedimiento ordinario.

    En fecha 12 de enero de 2006 (f. 1), el juzgado de la causa, emitió pronunciamiento, en los siguientes términos:

    …a los fines de proveer sobre la medida solicitada, este Tribunal se abstiene de decretar dicha medida hasta tanto la parte interesada preste una de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza […] Es por tal motivo y a los fines de proveer sobre la medida solicitada que este Tribunal exige una CAUCIÓN hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 187.500.000,00), cantidad esta que corresponde al neto demandado, más las costas calculadas por este Juzgado en un 25% del neto demandado y que equivalen a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00). La caución deberá ser consignada en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado; y en caso de constituir fianza, la misma será hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 337.500.000,00) que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas anteriormente señaladas, y la misma será estrictamente Bancaria o de Empresa de Seguro…

    .

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 13 de enero de 2006, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo en fecha 24 de enero de 2006, por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2006, por el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exigió a la parte actora caución, hasta por la cantidad de ciento ochenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 187.500.000,oo), ó fianza bancaria o de empresa de seguros, hasta por la cantidad de trescientos treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 337.500.000,oo), para el decreto de las medidas preventivas peticionadas en el libelo de demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Corresponde a este sentenciador determinar si la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad registral, incoado por F.Q.O., contra Venidle Pinto Orozco y Z.R.d.B., que condiciona el decreto de medida preventiva a la constitución de caución o fianza bancaria o de empresa de seguros, está amparada por el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, pues, el recurrente no determinó ante esta Alzada su interés en el recurso ejercido, sujetando el pronunciamiento a la legitimidad del acto.

    Establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle…

    .

    Conforme a la disposición transcrita, se infiere que en ausencia de los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez está facultado para el decreto de la medida peticionada, si la parte interesada ofrece y constituye caución o las garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que la providencia cautelar pudiera ocasionarle, en este caso el mismo artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, delimita las garantías admisibles, a saber: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; 3° Prenda sobre bienes o valores; 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la que señala el Juez.

    En relación a la obligación del tribunal de decretar las medidas preventivas peticionadas por la parte interesada, satisfechos los requisitos exigidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.C., dictada en el expediente N° 2004-000805, expresó:

    Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

    Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada

    ;

    …Omissis…

    “El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”;

    …Omissis…

    Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad

    ;

    Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad

    ;

    En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual las medidas no pueden ser decretadas

    ;

    Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia

    ;

    …Omissis…

    Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes

    ;

    Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    ;

    …Omissis…

    Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos de las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

    En el caso de marras, se evidencia que la juzgadora de primer grado, condicionó el decreto de medida preventiva a la constitución en autos de caución o fianza bancaria o de empresa de seguros, conforme a lo establecido por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, al evidenciarse que la decisión recurrida, es un pronunciamiento amparado legalmente, pues cuando se exigió la constitución de caución o fianza, para el decreto de las providencias cautelares solicitadas, se manifestó el sustento legal del auto recurrido, garantizando las resultas del juicio y los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarle a la parte contra quien se dirige las medidas preventivas, conforme el postulado del artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, se estableció la legalidad del auto recurrido. Así se establece.

    Por ello, considera quien decide, que la juzgadora de primer grado no actúo al margen de los postulados de los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que configuran la facultad del órgano judicial de decretar medidas preventivas, ya que con la decisión recurrida garantizó los derechos constitucionales de ambas partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la propiedad y el principio de igualdad procesal, consagrado en los artículos 26, 49, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2006, por el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exigió a la actora la constitución de caución o fianza bancaria o de empresa de seguros, para el decreto de las medidas preventivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2006, por el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exigió la constitución de caución o fianza bancaria o de empresa de seguros, para el decreto de las medidas preventivas peticionadas por la actora en el juicio de nulidad registral, incoado por F.Q.O., contra Benidle Pinto Orozco y Z.R.d.B..

    Queda así confirmada la decisión recurrida.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA…

    E.J.S.M.

    …SECRETARIA

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. N° 9031

    Interlocutoria/Nulidad Registral.

    Materia: Civil.

    EJSM/EJTC/carg

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

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